STS, 14 de Octubre de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:5450
Número de Recurso6375/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6375/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de D. Hipolito contra Sentencia de 10 de noviembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Eva María Guinea Ruenes en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Hipolito se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Hipolito se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia, dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, en la que se acuerde: Primero.- Anular la sentencia impugnada y, en su virtud, se dicte otra por la que se acuerde fijar el justiprecio en la cantidad solicitada en el petitum principal de demanda, conforme a la solicitada en nuestra Hoja de Aprecio, a razón de 96,50 #/m2 el valor unitario del suelo como suelo urbanizable y en todo caso más los intereses legales pertinentes que correspondan según la LEF y en su caso según también la LRJCA". CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y al Ayuntamiento de Burgos para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala se dicte sentencia que desestime el mismo, confirmando en su integridad la sentencia recurrida y con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de octubre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 10 de noviembre de 2.006.

El asunto tiene su origen en la expropiación de una finca rústica situada en el término municipal de Burgos, numerada como NUM000 en el plano parcelario de la expropiación, para la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid- Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II". El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de 9 de mayo de 2005 valoró dicha finca como suelo rústico a razón de 4'56 # metro cuadrado. La sentencia ahora impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, considerando que el sistema general para cuya ejecución se hace la expropiación, aun estando previsto en el planeamiento urbanístico de Burgos, es de naturaleza supramunicipal; y, por otro lado, en que la finca expropiada se halla en un entorno de suelo rústico protegido, por lo que no hay riesgo de indebida individualización de la finca expropiada con respecto a las de la misma zona. Así, la sentencia impugnada, al igual que ya había hecho en otros casos similares, termina fijando el justiprecio en 6 euros por metro cuadrado más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, articulado al amparo del art.

88.1.d) LJCA, que se subdivide en dos alegaciones: infracción de los arts. 14.2.b), 16, 18 y 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998, así como de la correspondiente jurisprudencia; y error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Este recurso de casación es sustancialmente idéntico a otros recientemente resueltos por esta Sala, a partir de nuestra sentencia de 11 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 1237/2005 ). Son relativos a la expropiación de otras fincas situadas en el mismo polígono, para la ejecución de la misma obra pública. Cabe, por ello, remitirse a lo dicho en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia de 9 de diciembre de 2009, que resulta plenamente aplicable al presente caso:

Segundo

Así pues, la primera cuestión que suscita este recurso es la relativa a la consideración como suelo urbanizable de aquellos terrenos que, estando clasificados como rústicos, se expropian para implantar determinados sistemas generales.

La jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97, FJ 8º ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07, FJ 2º )].

Pues bien, como hemos enfatizado en otras ocasiones [sentencias de 3 de octubre de 2006 (casación 4599/03, FJ 2º); 19 de junio de 2008 (casación 1447/06, FJ 8º); y 2 de julio de 2008 (casación 292/05, FJ 2º )], una línea ferroviaria de alta velocidad, de proyección europea, no puede considerarse integrada en el entramado urbano, ya que no forma parte de los viales municipales ni contribuye a crear ciudad. Aún más, persigue, precisamente, alejarse de ella para alcanzar su objetivo de alta velocidad.

Por ello carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, pues, como hemos señalado en la citada sentencia de 3 de octubre de 2006, lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, lo que, como ya hemos indicado, no puede predicarse de la línea férrea en cuestión. La previsión de una infraestructura en el planeamiento general no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la población. Esa previsión responde, como hemos indicado no hace mucho tiempo [sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05, FJ 1º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06, FJ 4º )], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ) y está presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4, y a su servicio se encuentran los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2, y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como, en lo que se refiere a la Comunidad de Castilla y León, el artículo 41, letra a), de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo (BOE de 5 de junio ), vigente cuando se aprobó la revisión del Plan General de Burgos.

Tercero

La segunda parte de la queja de los recurrentes lleva un título («error en la valoración de la prueba») que nos autorizaría a desestimarla, sin más, pues olvida que un eventual error de esa índole no abre las puertas del recurso de casación.

En efecto, desaparecido de nuestro sistema procesal el error en la valoración de la prueba como motivo autónomo de casación, la única vía transitable para que en esta sede se revise la realidad fijada en la sentencia recurrida es la de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, denunciando la infracción de preceptos que disciplinen la valoración de pruebas tasadas o que las inferencias obtenidas por los jueces a quo se muestran carentes de lógica o irrazonables, conduciendo a resultados inverosímiles y, por ello, manifestación de un uso arbitrario del poder jurisdiccional, prohibido por el artículo 9, apartado 3, de la Constitución. Pueden consultarse sobe este particular, entre las más recientes, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3º), 15 de diciembre de 2008 casación 7434/04, FJ 1º), 26 de enero de 2009 (casación 2705/05, FJ 2º) y 23 de febrero de 2009 (casación 7840/04, FJ 2º ).

Aún más, si se estimara que ha producido una apreciación de esa índole de los documentos públicos incorporados al proceso y, por consiguiente, se hubiera infringido el artículo 1218 del Código civil, carecería de toda relevancia, ya que, como hemos razonado en el fundamento anterior, la previsión de la infraestructura en el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos y la firma de los convenios que cita el recurrente no convierten en local un sistema general que tiene vocación supramunicipal y que, como parece evidente, no articula el núcleo urbano de Burgos .

La conclusión de todo lo expuesto es que ninguna de las alegaciones del recurrente puede ser acogida.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Burgos, de la cantidad de 1.000 # y para los del Sr. Abogado del Estado, la cantidad de 1.500#.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra Sentencia de 10 de noviembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con imposición de las costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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