STS, 26 de Octubre de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:5427
Número de Recurso450/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 450/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Julio Herrera González en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, en el recurso núm. 329/05, seguido a instancias de D. Jose María contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 27 de enero de 2005 por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto frente a la Resolución de 16 de abril de 2004. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 329/05 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2008, que acuerda: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Herrera González en representación de Don Jose María contra Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia de 27 de enero de 2005, que desestima recurso interpuesto frente a Resolución de 16 de abril de 2004, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Don Jose María se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de febrero de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 26 de noviembre de 2009, se acuerda: "Declarar la inadmisión de los motivos "SEGUNDO" y "TERCERO" del recurso de casación formulado por la representación de Don Jose María, contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 329/2005, continuando la tramitación respecto del resto de motivos no inadmitidos (motivo "PRIMERO"); y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

El Abogado del Estado por escrito de 31 de marzo de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 6 de septiembre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Jose María interpone recurso de casación 450/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, en el recurso núm. 329/05, deducido por aquel contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 27 de enero de 2005 por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto frente a la Resolución de 16 de abril de 2004 que condiciona la homologación del título a la superación de una prueba de conjunto.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento donde así mismo recoge la pretensión actora mientras la oposición se plasma en el SEGUNDO fundamento.

Finalmente en el TERCERO subraya que "el criterio de equivalencia de los títulos se fija por la Administración sobre unas bases idénticas para todos los supuestos. El aquí recurrente aporta un informe pericial que considera que en su caso concreto se produce una equivalencia de estudios entre los realizados por él, y los españoles. En el informe de la Administración se recogen una serie de aspectos que evidencian la no absoluta identidad de títulos, y compete a la administración española el control de esa identidad, sin que un informe puntual de un perito de parte pueda tener la trascendencia que se pretende. El órgano encargado de examinar la equivalencia goza claramente de la necesaria discrecionalidad técnica en esta materia concreta, toda vez que es el encargado de sentar las bases para las homologaciones de Títulos. Y se cuestiona por el recurrente el hecho de que el informe no tiene unos mínimos, sin embargo, este criterio no puede compartirse. Se alude a la motivación, concluyendo el interesado que en este caso concreto no se han tenido en cuenta sus estudios individualizados. Ahora bien, el interesado pretende que se valore su concreto expediente favorablemente, sin necesidad de realizar una homologación, pero no aporta datos sobre los puntos concretos sobre los que el informe de la Administración ha incidido, para sostener las diferencias. Las pruebas aportadas por las partes se valoran por los Tribunales, con arreglo a las normas generales, y el informe de la Administración se ha realizado por el órgano competente para ello.

Por lo demás, los elementos aportados como base para la comparación no pueden tenerse en cuenta en la medida en que las situaciones deben ser absolutamente idénticas, por un lado, y por otro, por la especial trascendencia que se considera que tiene el informe del Consejo de Universidades., precisamente por la discrecionalidad técnica de que goza el mismo".

SEGUNDO

1. Dado el tenor del auto de 26 de noviembre de 2009 dictado por la Sección Primera de esta Sala el único motivo de casación que puede ser examinado es el primero amparado en el art.

88.1.c) LJCA que aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la CE .

Aduce que tras haber propuesto prueba encaminada a acreditar su pretensión la Sala de instancia por auto de 21 de octubre de 2005 acordó el recibimiento a prueba resolviendo la Sala .

Aduce que todo ello impidió la práctica de la prueba encaminada a acreditar los errores padecidos por la administración.

A ello añade que ninguna valoración hace la Sala respecto al dictamen aportado emitido por el Catedrático de Patología del Departamento de Medicina de la Universidad de Madrid.

Sostiene que la administración había errado en su primer informe ya que no consta que se emitiera teniendo a la vista el plan de estudios, ni en relación con la Universidad donde cursó estudios .

1.1. Rechaza el motivo el Abogado del Estado aduciendo que la parte no puede reproducir el juicio de instancia así como que la prueba fue debidamente valorada por la Sala sentenciadora.

TERCERO

El examen del único motivo admitido exige enjuiciar si ha habido o no la aducida indefensión por la no práctica de la prueba propuesta.

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un Derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Significa que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ). Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización (STC 104/2001, de 23 de abril, STC 174/2005, de 4 de julio ).

La conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio ).

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ). Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 ).

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; y 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2 )".

Además esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99, ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004

, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

CUARTO

En el supuesto de autos se alega conculcación del derecho de defensa por denegación de la prueba propuesta.

Previamente debe examinarse si ha cumplido la exigencia del art. 88.2 LJCA en cuanto que establece

: "La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesal que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

No prospera el motivo cuando hubo aquietamiento con la denegación de la prueba peticionada limitándose a reiterar la petición en trámite de conclusiones mediante la petición al Tribunal para que se pronunciase sobre la procedencia o no de la práctica de diligencias finales, conforme al art. 435 LEC que, no olvidemos, tienen carácter excepcional (STS 1 de febrero de 2010, rec casación 1002/2008 ).

Habremos, en consecuencia, de dilucidar no solo si hubo tal petición de subsanación así como valorar la incidencia o no en el resultado final de la pretensión de la prueba propuesta y no practicada. No obstante los alegatos de la recurrida respecto a la prueba es indiscutible que la recurrente en casación mostró su oposición a la resolución de 26 de enero de 2006 denegando la prueba documental y pericial interesada mediante la interposición del correspondiente recurso de súplica el 23 de febrero siguiente.

Debemos destacar que la denegación inicial de la prueba se sustentó en que se refería a "hechos y sujetos diferentes al objeto de recurso".

En el recurso de súplica deducido contra tal providencia se alegaba que el informe del recurrente debía haber analizado: a) Correspondencia de duración entre el programa formativo español y el del solicitante. b) Correspondencia de contenidos entre el programa formativo español y el del solicitante, valorando si este último capacita para la adquisición de conocimientos y habilidades. c) Valoración del cumplimiento de los objetivos generales fijados en el programa formativo español en el realizado por el solicitante, y, por último, d) Valorar el ejercicio profesional del interesado, así como su formación académica de postgrado, publicaciones, etc., algo que sí se ha llevado a cabo en otros expedientes.

Se añadía se había producido un error de la administración así como quebrado el principio de igualdad. Para ello acompañaba un informe respecto a los estudios de Odontología en la República Argentina del Sr. Horacio Plaza.

Tal recurso fue desestimado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006 con la siguiente argumentación:

"UNICO: La Sección, tras la lectura del recurso de súplica interpuesto por el recurrente mantiene su decisión acerca de la improcedencia de las pruebas que se denegaron en la providencia que ahora se recurre. Estas pruebas o bien se refieren a otros supuestos decididos en otros órganos judiciales que por sus características propias no pueden considerarse similares al presente o bien pretenden la reproducción del informe emitido por el Consejo de Universidades obrante en el expediente administrativo, cuya valoración se efectuará en el momento procesal oportuno, pero que no procede reiterar como pretende el actor. Finalmente, la denegación motivada de un medio de prueba no implica la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE ni tampoco del derecho a los medios de prueba que garantiza el art. 24.2 CE, por cuanto razonada la improcedencia de las pruebas propuestas este último derecho fundamental no se identifica con el derecho a la práctica de toda prueba propuesta por la parte sino de aquellas que el órgano judicial, expresándolo razonadamente, considere pertinentes; y aquel no se identifica tampoco con la estimación de toda pretensión de parte sino con la obtención de una respuesta motivada a dichas pretensiones, aunque la misma, como en este caso acontece, sea desestimatoria de lo solicitado por la misma. Procede, por todo ello, el mantenimiento de nuestra decisión acerca de la improcedencia de las pruebas que se denegaron en la providencia impugnada mediante el presente recurso".

QUINTO

Acreditado que el recurrente cumplió con las exigencias procesales resta por examinar la relevancia de la prueba denegada en relación con los hechos que se pretendía acreditar.

Tiene razón la Sala de instancia cuando afirma que las pruebas se refieren a otros supuestos que no pueden reputarse análogos al presente.

Ciertamente la titulación de odontólogo y la de arquitecto, constituyen títulos académicos superiores tanto en el Reino de España como en la República Argentina, mas asumida, como hecho notorio, tal característica como compartida, no se aporta al Tribunal dato alguno, especifico y concreto, que muestre siquiera indiciariamente el pretendido error del Consejo de Coordinación Universitaria respecto a la concreta valoración del recurrente sin que lo acontecido respecto de otra titulación pueda proyectarse en la controvertida para justificar su práctica.

Tampoco lesiona el art. 24 CE la no toma en cuenta por la Sala de instancia del informe pericial aportado por la parte, ya que la Sala explicita las razones por las que atiende al informe emitido por la administración en el seno del Consejo de Coordinación Universitaria. Y, hemos dejado constancia, que no resulta necesario referirse a todos los informes obrantes en las actuaciones.

No prospera el motivo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Jose María contra la sentencia desestimatoria de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, en el recurso núm. 329/05, deducido por aquel contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 27 de enero de 2005 por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto frente a la Resolución de 16 de abril de 2004, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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