STS, 18 de Octubre de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:5414
Número de Recurso2602/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 2602/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, contra la sentencia de 26 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo numero 325/2005, interpuesto contra el Decreto 525/2.004, de 9 de noviembre, por el que se modificó parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, correspondientes a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, Ha sido parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MINAS DEL SUR, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado por el Letrado de la Junta de Andalucía que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de julio de 2007, en la representación que ostenta se formaliza el recurso de casación, alegando los motivos a los que luego nos referiremos y terminando suplicando de esta Sala que se dicte sentencia que case la recurrida, y se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente se desestime.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva dice lo siguiente:

" Fallamos :Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Enrique Alameda Ureña, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE MINAS DEL SUR, contra el Decreto 525/2.004, de 9 de noviembre, por el que se modificó parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, correspondientes a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, declarando nulo, por no ser conforme a derecho básico, el Decreto impugnado núm. 525/2.004, de 9 de noviembre, en el particular de su artículo Único. 2 ello sin expresa imposición de las costas a las partes".

TERCERO

Se señalo para la votación y fallo del presente recurso la fecha de 13 de octubre de 2010, habiendo tenido lugar y habiéndose desarrollado el presente recurso de conformidad con las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente alega como primer motivo de casación, con base a lo dispuesto en el articulo 88.1.d). de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la sentencia vulnera los artículos 19.b) y 69 b) de la Ley Jurisdiccional, el articulo 1.3 de la ley 2/1974, de 13 de febrero, así como la jurisprudencia que cita.

A dicha cuestión responde la sentencia en su fundamento jurídico tercero diciendo que :" Alegada la falta de legitimación de la actora por la administración demandada, ha de ser rechazada, puesto que el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur, goza de legitimación, en cuanto ejerce la defensa de los intereses profesionales de los Ingenieros de Minas, que estatutariamente tienen encomendadas, siendo así que, como consecuencia de la normativa impugnada en el presente recurso, el Jefe del Servicio de Minas de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, que siempre ha sido un puesto de libre designación, pero reservado a Ingenieros de Minas, actualmente es servido por un funcionario con titulación de Licenciado en Derecho, lo que ha ocurrido previo cese del anterior Jefe de Servicio, que tenía la titulación de Ingeniero de Minas ". Pues bien, la recurrente entiende que no existe legitimación del Colegio en tanto la plaza de Jefe del Servicio de Minas no ha sido objeto de modificación por la Relación de Puestos de Trabajo Impugnada. Sin embargo esta Sala ha dicho ya en reiterada jurisprudencia que, cuando se aprueba una nueva Relación de Puestos de Trabajo, se puede impugnar no solo lo que se modifica respecto a anteriores Relaciones, sino también lo que se mantiene, pues con independencia de su naturaleza normativa o no, es evidente que se trata de un instrumento que se proyecta sobre la organización futura de la plantilla, y en consecuencia, el Colegio está legitimado para la defensa de sus interesados en aquella plaza que entienda ha de ser cubierta por uno de sus colegiados.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, se alega por el recurrente la violación de los artículos 16,15.1.b) y 20.1.c) de la ley 30/1984, de 2 de agosto e infracción de la jurisprudencia.

Sobre este punto la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto sostiene lo siguiente:

Recordemos que la sentencia recurrida a este respecto dice lo siguiente:

"Se limita por tanto el objeto del recurso a la determinación de si la expresión contenida en el punto 2 del artículo único del Decreto 525/2.004, de 9 de noviembre, acerca de que: "quedan suprimidos los requisitos para el desempeño de los puestos cuyo modo de acceso sea por el procedimiento de libre designación y de los puestos bases adscritos a cuerpos generales de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa", puede ser interpretada, como efectúa la administración, que lo que se pretende únicamente es no exigir titulación específica para el ejercicio de un puesto directivo de libre designación, como son los de los Jefes de Servicio. Tal interpretación es más restrictiva, que la que se le puede atribuir literalmente, al artículo único núm. 2 del Decreto 525/2.004, y que se enfrenta directamente con el artículo 12.1 de la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de la Función Pública Andaluza que ordena: A Los puestos de trabajo figuraran en una relación, en la que individualmente aparezca cada uno de ellos con las siguientes circunstancias mínimas: a) denominación; b) características esenciales; c) ente, departamento y centro directivo en que orgánicamente esté integrado; d) adscripción a funcionarios o laborales en atención a la naturaleza de su contenido; e) requisitos exigidos para su desempeño; y, además, tratándose de funcionarios; f) indicación de si el puesto de trabajo es de libre designación; nivel en el que ha sido clasificado; y h) complemento específico, con indicación de los factores que se retribuyen con el mismo y su valoración resultante". Este precepto reproduce el artículo 15.1.b) de la Ley Estatal 30/1.984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuyo interpretación no deja dudas, puesto que dispone que: A todo puesto de trabajo de la administración sea de libre designación o puesto base adscrito a cuerpos generales, debe de aparecer en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, con la expresión de los requisitos exigidos para su desempeño". E incluso, más específicamente para los puestos de trabajo de libre designación el artículo 26.2 de la Ley 6/85 de la Función Pública Andaluza, exige que en las convocatorias públicas para cubrir estos puestos de trabajo se establezcan los requisitos mínimos de los funcionarios que aspiren a desempeñarlos; precepto que asimismo reproduce lo dispuesto en el artículo 20.1.c) de la Ley Estatal 30/84 siendo dicho artículo de la Ley Estatal de los pertenecientes al grupo que el artículo 1.3 de la Ley considera de bases de régimen estatutario de los funcionarios públicos y por lo tanto aplicable a todo el personal de las distintas administraciones públicas" .

La Sala comparte en su totalidad estos argumentos de la sentencia recurrida, pues es evidente que la Relación de Puestos de Trabajo al anular genéricamente la exigencia de requisitos para los puestos de libre designación, esta vulnerando las exigencias de la legislación estatal citada y también de la especifica autonómica, que forma parte de la motivación de la sentencia y a la que la recurrente para nada se refiere.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente, limitando los honorarios de la parte contraria a la suma de 1500 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto procesal.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación numero 2602/2007, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, contra la sentencia de 26 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo numero 325/2005, interpuesto contra el Decreto 525/2.004, de 9 de noviembre, por el que se modificó parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, correspondientes a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, con condena en las costas procesales a la recurrente en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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