STS, 22 de Septiembre de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:5360
Número de Recurso1449/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1449/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano en nombre y representación de D. Efrain contra Sentencia de 2 de enero de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Efrain se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Efrain se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimándolo case y anule la sentencia recurrida, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y el derecho de nuestro mandante a ser indemnizado en la cantidad de 1.259.434,42 euros, más sus intereses correspondientes."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando íntegramente la recurrida, con imposición de las costas a los actores".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de septiembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 2 de enero de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso interpuesto por la representación de D. Efrain y herederos de Dª Tarsila (Dª Isidora, D. Jorge, Dª Emilia y Dª Isidora, Dª Ramona, Dª Zaida y D. Plácido (estos en nombre propio y además como herederos de Dª Asunción ), D. Victoriano, Dª Leticia, D. Apolonio y D. Cecilio, D. Ernesto, D. Gumersindo, D. Leon, Dª Rosalia, D. Pedro, D. Teodoro y D. Luis Angel, contra resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 30 de mayo de 2003 sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Concreta la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, que la resolución desestimatoria de la reclamación, formulada el 20 de febrero de 2002 por los hoy recurrentes, fue rechazada en la resolución recurrida y que la misma tenía su fundamento en los daños sufridos como consecuencia de que la empresa Almacenes Mar y Mar S.A., vendió bebidas alcohólicas a adquirentes portugueses sin repercutir IVA, confiando en la validez del NIF comunitario del adquirente.

Consideró la actora que la Administración validó el NIF comunitario hasta el día 18 de octubre de

1.999 y no informó al contribuyente de que tenía información de las autoridades portuguesas sobre el adquirente portugués en el sentido de que el mismo no tenía ninguna estructura empresarial en su país y que estaba adquiriendo bienes a Almacenes Mar y Mar S.A.. Concretó el recurrente el daño en un importe de 400.678,210 Ptas. importe de actas por IVA y por la pérdida del derecho a la deducción, más el importe de los gastos ocasionados por la defensa jurídica en el procedimiento penal y en el administrativo y los daños morales.

La sentencia objeto del presente recurso confirma la resolución impugnada en cuanto a la extemporaneidad de la reclamación relativa a los gastos sufridos por la implicación en el proceso penal, dadas las fechas en que, como el acto administrativo señala, se notificó el sobreseimiento y la de presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial. Rechaza, asimismo, la Sala la alegación de falta de legitimación, aducida por la representación de la Administración y en el fundamento de derecho quinto, precisa que

  1. Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

  2. Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España." El Ministerio portugués informó a la AEAT de que Justino no había declarado en el país ninguna adquisición intracomunitaria de bienes, incluso que dicho ciudadano no ejerce actividad empresarial, no conociéndosele ninguna instalación para su ejercicio.

La actora sostiene que el daño sufrido es responsabilidad de la Administración Tributaria porque "la Administración tributaria española certificó la validez del número correspondiente a Don Justino ".

Este argumento no puede prosperar, y la Sala entiende que se ha interrumpido el nexo causal entre el daño y la actuación administrativa por las siguientes razones: las consecuencias que a los efectos del IVA ha sufrido la actora, no están vinculadas a la existencia o inexistencia de NIF, sino al hecho de que la operación se realizó con un supuesto empresario que no ejercía actividad empresarial alguna, carecía de medios para llevarla a cabo y no había declarado ninguna instalación para su ejercicio. Aun entendiendo que el daño se originara exclusivamente por la existencia de un supuesto NIF comunitario, la actuación de la AEAT al dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 338/l.990 de 9 de marzo se limitó a constatar que según la información remitida por el Estado portugués el citado Sr. Justino estaba incluido en el censo de operadores intracomunitarios, y su inclusión en la correspondiente Base de Datos no es responsabilidad del Estado español, según dispone el Reglamento CEE 218/92 el cual regula un intercambio de información entre las autoridades fiscales de los Estados Miembros.

La AEAT certificó los datos introducidos en la Base de Datos por otro Estado miembro, y esta Sala considera que en las circunstancias descritas, la emisión de estas certificaciones no constituye la causa del perjuicio económico sufrido por los recurrentes, debiendo desestimarse el recurso.>>

La Sala desestima el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso con fundamento en un primer motivo en el que los actores, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncian la infracción de lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 .

En el desarrollo del motivo entienden los recurrentes que el perjuicio patrimonial sufrido es consecuencia directa de una actuación y una omisión de la Administración española, concluyendo en la existencia del nexo causal por cuanto que el dato del NIF fue facilitado a la empresa a efecto de comprobar si era operadora intracomunitario a efectos del IVA, y ello se hizo, en opinión de los recurrentes, aun conociendo que no conocía actividad empresarial alguna en Portugal, que carecía de medios para llevarla a cabo y que no estaba declarando ni ingresando en territorio portugués.

La cuestión planteada en este primer motivo ha sido objeto de adecuada respuesta por el Tribunal de instancia, que enjuició la reclamación formulada por los actores considerando que el daño sufrido, en contra de lo pretendido, no surge por la actuación de la Administración tributaria por el mero hecho de que ésta comunicara a los actores el NIF correspondiente a su cliente portugués; la Sala de instancia entendió, y así ha de confirmarse, que se ha interrumpido el nexo causal entre el daño y la actuación administrativa, ya que el daño sufrido a efectos del IVA no aparece vinculado a la existencia o inexistencia del NIF, sino al hecho de que la operación se realizó con un supuesto empresario que no ejercía actividad empresarial alguna, que carecía de medios para llevarla a cabo y que no había declarado ninguna instalación para su ejercicio.

En cualquier caso, y tal como entendió el Tribunal de instancia, la información facilitada respecto al NIF por la Agencia Tributaria se hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento CCE-218/92 de 17 de enero, que dispone en su articulo 6, apartado 5 que la autoridad competente de cada Estado miembro velará por que se permita, a las personas que efectúen entregas de bienes y presten servicios intracomunitarios, obtener confirmación de la validez del número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido de una persona determinada, limitándose la Administración tributaria española a confirmar la asignación de un número de identificación fiscal por las autoridades portuguesas.

Los datos interesados por el recurrente, ajenos a la realidad de la asignación a su cliente de un número de identificación fiscal en Portugal, no podían ser transmitidos y, desde luego, no existía norma alguna que lo permitiera, ya que, en contra de ello, el articulo 9 del mismo Reglamento Comunitario 218/1992, dispone en su apartado 1 que cualquier información que se transmita bajo cualquier forma en aplicación del presente Reglamento tendrá carácter confidencial, estando sujeta a la misma el secreto profesional y gozando de la protección que la legislación nacional del estado miembro que la haya recibido otorgue a las informaciones de la misma naturaleza, asi como de las disposiciones correspondientes que se apliquen por las autoridades comunitarias. Como precisa, en todo caso, al formular oposición al presente recurso el Sr. Abogado del Estado, el perjuicio sufrido por los recurrentes no deriva tanto de haber sido facilitado el NIF, ya que el mismo se facilitó a la empresa de la que ellos eran socios, los daños fueron sufridos por los mismos a consecuencia de la cláusula de la venta de almacenes Mar y Mar S.A. por la cual los accionistas vendedores asumieron la responsabilidad de hacer frente a los pasivos ocultos y a las licencias fiscales, correspondiendo a ellos la obligación de cerciorarse cuáles eran las contingencias fiscales que pudieran existir para valorar las mismas y el importe de la responsabilidad que asumían como consecuencia de dichos pasivos ocultos; fue por ello la conducta de los vendedores y no la actuación de la Administración, la que dio origen al perjuicio que se reclama y que, en principio, fue asumido como obligado por la Sociedad Anónima de que eran accionistas, y, solamente en virtud de esa cláusula libremente pactada, por los recurrentes, no existiendo nexo causal entre la actuación de la Administración y el perjuicio sufrido por los actores.

El segundo motivo casacional se fundamenta en la infracción, que se alega al amparo de la misma norma procesal, de la Ley de Derechos y Garantías del contribuyente de 26 de febrero de 1998 .

En el desarrollo del motivo, entienden los actores que la Agencia Tributaria no actuó correctamente ya que debía de haber facilitado información sobre la situación del cliente portugués y que, al no hacerlo, vulneró el articulo 3 y 5.2 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente antes mencionada.

Conforme a dichos preceptos se consagra el derecho del contribuyente a ser informado y asistido por la Administración Tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas, así como que quedan exentos de responsabilidad por infracción tributaria los contribuyentes que adecuen sus actuaciones a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas.

En realidad estos argumentos, invocando la Ley 1/98, hoy derogado por la Ley 58/2003 General Tributaria, carecen de relevancia a efectos del presente recurso y más bien constituyen argumentos que la sociedad objeto de las actas de inspección pudo utilizar dentro y en el ámbito del procedimiento sancionador tributario.

En cualquier caso, cabe reiterar lo ya dicho al resolver el motivo primero, en cuanto que la Administración española estaba obligada, efectivamente, a facilitar el NIF concedido a la empresa portuguesa en Portugal, pero el principio de confidencialidad del articulo 9 del Reglamento comunitario que antes citamos, impedía igualmente facilitar cualquier tipo de información que afectara a los derechos de dicho contribuyente portugués, lo que excluye la aplicación de los preceptos que los recurrentes invocan y que, desde luego, no pueden ser interpretados en el amplio sentido que los mismos consideran al no existir norma alguna de carácter imperativo que obligue a facilitar la información sobre relaciones y situaciones comerciales en contra de lo que los recurrentes sostienen.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Efrain contra Sentencia de 2 de enero de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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