STS, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2010:5280
Número de Recurso4782/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación número 4782/2005, interpuesto por Dª Marí Juana, Procuradora de los Tribunales, en nombre de INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 161/2004, seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de febrero de 2004, en materia de Tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, período 1996/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2005 pone fin al recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la representación procesal de INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de febrero de 2004, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación correspondiente al período 1996/1997, dictado por FEGA en 8 de febrero de 2003, en ejecución de la resolución del TEAC de 23 de abril de 2002, que anuló la liquidación inicialmente girada.

En efecto, señala la sentencia recurrida que la parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 11 de febrero de 2004 en base a los siguientes hechos: La liquidación original fue practicada por el FEGA en fecha 12 de diciembre de 1997 y notificada a la actora el 19 de diciembre de 1997. El 12 de enero de 1998 se notificó un complemento de dicha liquidación interponiéndose la correspondiente reclamación ante el TEAC en fecha 27 de enero de 1998. La resolución de esta reclamación económico-administrativa, se falla el 23 de abril de 2002 y se notifica a la actora el 5 de junio de 2002. Se practica nueva liquidación por el FEGA el día 18 de febrero de 2003 y la notifica el día 25 de febrero de 2003.

En cualquier caso, la sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: " F A L L A M O S: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo número 161/2004, cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marí Juana en representación de la entidad INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A. defendida por el Letrado don Mariano Reglero de la Fuente, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 2004 confirmando dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico en la medida en que declara no caducada la acción para determinar la deuda tributaria, ni en cuanto al devengo de intereses, y, la consiguiente desestimación relativa a los mismos de las pretensiones de la parte recurrente, y en consecuencia confirmar las resoluciones impugnadas al ser las mismas conformes a derecho."

SEGUNDO

La representación procesal de INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A. preparó y luego interpuso recurso de casación contra la sentencia de referencia, según escrito presentado en 22 de septiembre de 2005, en el que solicita se dicte otra casando la recurrida y declarando la extinción de la deuda por el concepto de Tasa Suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos de la campaña 1996/1997. Subsidiariamente, se solicita la anulación de la liquidación, sin perjuicio del derecho a practicar una nueva con respeto de las normas sobre la primera y segunda compensación y con exclusión del devengo de intereses hasta la fecha de la nueva liquidación.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado en 27 de septiembre de 2006, en el que solicita su desestimación.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 29 de septiembre de 2010, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A. articula su recurso de casación con base en tres motivos bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en los que alega:

1) Infracción de los artículos 64, 66 y 67 de la Ley General Tributaria de 1963 .

2) Infracción del artículo 2 del Real Decreto 324/94, de 28 de febrero, en relación con el Reglamento CEE 3950/92 del Consejo, de 28 de febrero, en relación con el Reglamento CEE 3950/92, del Consejo, de 28 de diciembre .

3) Infracción de los artículos 58.2.c) y 61.2 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

Sin embargo, antes de entrar a dar respuesta a los motivos alegados, debemos resolver la cuestión de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, dado que según el artículo 7.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la competencia de Juzgados y Tribunales es improrrogable y ha de apreciarse de oficio.

Pues bien, a los efectos indicados debe ponerse de manifiesto que, como reiteradamente se señala por esta Sala en multitud de Autos y Sentencias, el recurso de casación tiene carácter limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, ya que el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, exceptúa de la regla general de acceso al mismo de las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos en que aquella no exceda de 25 millones de pesetas o 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en la vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de aquellas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el caso presente, la liquidación girada comprende la tasa del sector lácteo que asciende a un importe total de 47.546.509 ptas. (285.760, 07 #) y los intereses de demora por importe de

14.501.034 ptas. (87.152,89#), sin que ninguna de las correspondientes a cada uno de los productores exceda del límite antes señalado para acceder a la casación, por lo que se está en el caso de declarar la inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con el 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así se ha declarado por ésta Sala y Sección en las Sentencias de 11 de febrero de 2010 (recurso de casación n º 5702/2004) y 30 de junio de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina 435/2005 ).

CUARTO

La declaración de inadmisión comporta la preceptiva condena en costas si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, limita los honorarios del Abogado del Estado al importe máximo de 600 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación número 4782/2005, interpuesto por Dª Marí Juana, Procuradora de los Tribunales, en nombre de INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A ., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 161/2004, con condena en costas de la parte recurrente, si bien que con la limitación señalada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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