STS, 6 de Octubre de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:5235
Número de Recurso4336/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4336 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Minera de Rocas S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de abril de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4090 de 2003, sostenido por la representación procesal de la entidad Minera de Rocas S.L. contra la resolución, de fecha 26 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución del Director General de Urbanismo, de 12 de junio de 2002, por la que se denegó a Minera de Rocas S.L. autorización previa para el uso de suelo rústico con la finalidad de construir dos naves industriales en la Sierra de Faro, término municipal de Melón.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 27 de ab ril de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4090 de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MINERA DE ROCAS,S.L. contra RESOLUCIÓN DE 26-11-02 QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA OTRA DEL DIRECTOR XERAL DE URBANISMO DE 12-6-02; sin hacer especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «El art. 77.3 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo del suelo de Galicia, establece que podrán autorizarse construcciones e instalaciones para fines de interés general que tengan que emplazarse en el medio rural, o aquellas cuya ubicación venga determinada por las características y exigencias de la actividad. En el caso aquí examinado las características y exigencias de la actividad no determinan una necesidad de ubicación en el medio rural, tratándose de dos naves industriales, sin una obligatoria vinculación que presentara como inevitable su instalación en dicho medio. Nada se indicó por la parte actora respecto a la disponibilidad de suelo industrial y por aquella se viene a centrar la cuestión fundamentalmente en el aspecto relativo a los costes de explotación en relación a un mejor aprovechamiento del recurso disponible, pero aún partiendo del reconocimiento de la conexión de la actividad que se pretende desarrollar en las dos naves, con la explotación del recurso minero, se trataría en todo caso ya de una actividad de transformación y no de extracción, sin que respecto de aquella conste la inviabilidad de que se realice en suelo industrial. Así, como la naturaleza, características y exigencias de la actividad no justifican por sí solas la pretendida ocupación del suelo rústico, habrá que examinar si concurre el otro supuesto previsto en el citado artículo 77.3, en concreto el referido a las construcciones o instalaciones para fines de interés general que "tengan que emplazarse en el medio rural". En este punto no cabe compartir una interpretación extensiva ya que conduciría a la desvirtuación del criterio plasmado por el legislador. Por un lado, la necesidad a apreciar ha de ser la que corresponda y venga demandada por el fin de interés general, no debiéndose confundir aquella con la "necesidad" generada para un particular, y por otra parte, a los presentes efectos, tampoco debe ser automáticamente asimilada al interés general la circunstancia sobre creación de puestos de trabajo, ya que la aceptación de tal postura provocaría una evidente generalización del otorgamiento de autorizaciones a cualquier actividad cuyo desarrollo suponga la presencia de empleados u operarios. En el asunto estudiado no se advierte que las características y exigencias de la actividad examinada impongan su ubicación sobre el medio rural, y tampoco se aprecia que dicha actividad responda a un fin de interés general que justifique como tal su emplazamiento en el suelo rústico, correspondiendo en principio a esta modalidad de suelo rústico, unos usos y destinos ajenos a la referida actividad, debiéndose por ello referir la aplicabilidad del mencionado artículo 77.3 a los supuestos realmente acomodados a las previsiones del legislador, no siendo aceptable que se fuerce la interpretación de la norma para intentar invocarla en relación con circunstancias no propiamente contempladas en la misma, precisamente sobre una modalidad de suelo como es la de suelo rústico, que por su naturaleza, características y destino, no se corresponde en absoluto con su ocupación por instalaciones asimilables a las industriales, sin que sea aceptable la conversión de dicha modalidad de suelo en una mera categoría residual como única receptora de las consecuencias derivadas de la insuficiencia de suelo industrial. Pero es que incluso en el presente caso no ha sido formalmente planteada la indisponibilidad de suelo industrial y no podría tampoco aceptarse, en atención a lo expuesto, como argumento favorable a la parte actora, una invocación de la cuestión meramente económica sobre mayor carestía del suelo industrial, no pudiendo prevalecer los intereses económicos de la recurrente frente al interés general vinculado a la observancia de la normativa reguladora del suelo rústico. En definitiva, lo que sí procede aquí afirmar es la improcedencia de la instalación de las naves que se pretenden levantar en incompatibilidad con la naturaleza y destino del suelo rústico y como ya se indicó, sin justificación derivable de las previsiones del mencionado artículo 77 . En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 16 de junio de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes parea que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrente, la entidad mercantil Minera de Rocas S.L., representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la dictada en una manifiesta falta de motivación con vulneración de lo establecido en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que se aparta por completo del hecho enjuiciado al ignorar que la actividad solicitada se viene desarrollando desde hace años al amparo de las preceptivas autorizaciones, incurriendo al mismo tiempo en una clara incongruencia por ignorar las circunstancias que permiten concluir la compatibilidad de la actividad solicitada, consistente en la ampliación de la existente, con el ordenamiento jurídico aplicable, pues el juicio para determinar el otorgamiento de la autorización, que únicamente implicaba la ampliación de una actividad desarrollada legalmente desde hace más de quince años, debía llevar aparejado el análisis de las autorizaciones de Minas y urbanísticas, pero el Tribunal no realiza un análisis de la realidad, con lo que incurre en una motivación errónea al no haber tenido en cuenta, para dilucidar la cuestión controvertida, circunstancias esenciales del presente caso, como viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia que se cita; y el segundo por haber infringido el Tribunal "a quo" lo establecido en los artículos 45.2, 128.1 y 130 de la Constitución, así como el artículo 105.2 de la Ley de Minas, conforme a los que la actividad pretendida debe ser considerada de utilidad pública, lo que implica, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, el interés general que tiene, según lo ha reconocido esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia que se cita y transcribe, mientras que su emplazamiento en el medio rural está justificado en el acuerdo municipal que indica que debe instalarse necesariamente en el lugar solicitado para el servicio de una cantera en funcionamiento, debiéndose aplicar, además, los criterios que ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia 64/1982, de 4 de noviembre, para armonizar los conflictos entre el medio ambiente y la explotación de los recursos, y otro tanto en las sentencias 170/1989 del propio Tribunal Constitucional, 11 de febrero de 1995 y 14 de junio de 1993 del Tribunal Supremo, que se transcriben parcialmente, y, en consecuencia, la Sala de instancia no ha realizado un correcto juicio de ponderación acerca de la compatibilidad de la actividad para la que se solicitaba la autorización con el medio ambiente, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto, en la que, previa anulación de las resoluciones recurridas, se acuerde el otorgamiento de la autorización pedida.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 14 de noviembre de 2007, aduciendo la inadmisibilidad del recurso por defecto de cuantía, incurriendo el primer motivo de casación en los errores de confundir la ausencia de motivación con la motivación incorrecta y la falta de motivación con la incongruencia, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida está perfectamente motivada al distinguir la actividad a desarrollar en las naves industriales, para la que se pide la autorización, de la actividad minera, y, en cuanto al segundo motivo, resulta inadmisible, pues aun invocándose en el mismo preceptos del ordenamiento estatal, tal invocación resulta instrumental, pues lo que subyace es la pretensión de que esta Sala lleve a cabo una interpretación del artículo 77 de la Ley del Suelo de Galicia 1/1977 diferente de la efectuada por la Sala de instancia, pronunciándose, por tanto, esta Sala del Tribunal Supremo acerca de los usos permitidos por el legislador autonómico en suelo rústico, sin que guarde relación alguna el artículo 105.2 de la Ley de Minas con la cuestión debatida en el pleito, pero, en cualquier caso, las instalaciones necesarias para realizar la actividad extractiva tendrán que emplazarse necesariamente en los terrenos objeto de la concesión, lo que no sucede con las naves industriales destinadas a una posterior actividad de transformación, actividad esta que no requiere su ubicación en suelo rústico sino que debe estar emplazada en suelo industrial, terminando con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de casación con imposición de costas a la entidad recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea la representación procesal de la Administración autonómica recurrida la inadmisiblidad del recurso de casación por defecto de cuantía, al venir determinada ésta por el coste de las dos naves industriales, cuya causa de inadmisión debemos rechazar porque el objeto de pleito ha sido la denegación de una autorización administrativa para el emplazamiento de una concreta actividad en suelo rústico con cuantía, por tanto, indeterminada, según lo declaró el Tribunal de instancia por auto de fecha 24 de mayo de 2004, al que no formuló objeción alguna la Administración autonómica demandada.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce la infracción de normas reguladoras de la sentencia con vulneración de lo establecido en los artículos 24, 120.3 de la Constitución y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al adolecer dicha sentencia de falta de motivación y haber incurrido al mismo tiempo en incongruencia omisiva por no haber examinado la realidad, tal cual se adujo en la demanda, cual es que la actividad para la que se solicitó la autorización venía desarrollándose desde varios años atrás con las debidas autorizaciones, ya que se trataba de la ampliación de una actividad ejercida legalmente, conculcándose con ello también la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia de motivación y a la congruencia de las sentencias.

Este motivo de casación no puede prosperar porque, en contra de lo sostenido por la representación procesal de la entidad recurrente, la Sala sentenciadora, según se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, tuvo en cuenta la realidad y así expresó que « aun partiendo del reconocimiento de la conexión de la actividad que se pretende desarrollar en las naves con la explotación del recurso minero, se trataría en todo caso ya de una actividad de transformación y no de extracción, sin que respecto de aquélla conste la inviabilidad de que se realice en suelo industrial ».

La Sala de instancia, con toda lógica, distingue la actividad extractiva, autorizada anteriormente, de la actividad de transformación (elaboración de adoquines y corte), para la que se ha pedido la autorización denegada, llegando a la conclusión, absolutamente certera, de que no se ha justificado que ésta última no sea viable en suelo industrial, de modo que ni ha incurrido en defecto de motivación la sentencia, al haber examinado la realidad tal cual es, ni tampoco en incongruencia, al haber dado respuesta coherente a lo planteado por la demandante, razones por las que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Otro tanto sucede con el segundo, en el que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal de la recurrente trata de que analicemos la interpretación y aplicación que el Tribunal a quo ha realizado de lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Suelo de Galicia, íntegramente transcrito por aquélla al desarrollar este motivo de casación, aunque para ello se invoque, con un carácter meramente instrumental, la vulneración de lo establecido en los artículos

45.2, 128.1, 130 de la Constitución y 105.2 de la Ley de Minas, ya que la declaración legal de utilidad pública de las explotaciones mineras, a que alude esta Ley y su Reglamento, o la utilización racional de los recursos naturales, prevista en el artículo 45.2 de la Constitución, y la subordinación al interés general de la riqueza del país o la atención de los poderes públicos al desarrollo de los sectores económicos, contempladas en los artículos 128.1 y 130 de la propia Constitución, no son obstáculo alguno a la denegación de una autorización para una instalación que no tiene que emplazarse necesariamente en el medio rural, pues, como acertadamente ha declarado la Sala sentenciadora, la actividad de transformación es perfectamente diferenciable de la actividad extractiva y aquélla, para la que se pidió la autorización denegada, consiste en la elaboración de adoquines y el corte, respecto de las que no se ha justificado que sea inviable realizarlas en suelo industrial.

Es evidente, por tanto, que lo pretendido por la recurrente, al articular este segundo motivo de casación, no tiene otra finalidad que lograr la revisión de la interpretación y aplicación que la Sala de instancia ha efectuado del apartado tercero del artículo 77 de la Ley de Suelo de Galicia, tanto respecto del interés general de la actividad de elaboración de adoquines y corte como de la necesidad de ubicar dichas actividades en el medio rural donde se lleva a cabo la extracción del recurso minero, lo que no es procedente en aplicación de lo establecido concordadamente en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que aquellas normas estatales, invocadas en este último motivo de casación, no fueron relevantes ni determinantes del fallo de la sentencia recurrida, razones por las que, como ya indicamos, este segundo y último motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con desestimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Minera de Rocas S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de abril de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4090 de 2003, con imposición a dicha entidad recurrente Minera de Rocas S.L. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración comparecida como recurrida, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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