ATS, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de NAVAJOMAR URBANA S.L., presentó el día 23 de septiembre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 212/M-35/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 576/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante.

  2. - Mediante Providencia de 1 de octubre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 6 de octubre de 2009.

  3. - El Procurador Sr. Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de NAVAJOMAR URBANA S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 6 de noviembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador Sr. Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Octavio, D. Secundino,

    D. Jose Ángel y Dª Virginia presentó escrito el citado Procurador ante esta Sala el día 2 de octubre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida, y mediante escrito presentado en fecha de 29 de octubre de 2009 se personó en el mismo concepto en nombre y representación de NAVARRO PASTOR GESTIÓN S.L.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de julio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la Ley para acceder al recurso de casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2010 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo el primero de ellos del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre impugnación de acuerdos sociales, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003),16-5-2007 .

  2. - Concretamente la parte recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se basó, al amparo del artículo 469.2 de la LEC, en un único motivo por infracción del artículo 217 de la LEC discrepando de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia recurrida y alegando la escasa motivación de la misma.

    El escrito de interposición del recurso de casación se basó en un único motivo al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC por infracción del artículo 55 de la LSRL alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y citando al efecto de un lado las de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 16 de marzo de 2005 y 14 de octubre de 2004, frente a las que citó las de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de noviembre y de 30 de marzo de 2006 . Entiende el recurrente que las dos primeras atribuyen un carácter recepticio al requerimiento de los socios al administrador para que el Notario esté presente en la Junta con la debida antelación tal y como establece el artículo 55 de la LSRL, de forma que no cabría declarar la nulidad de la Junta por la inasistencia del Notario si el administrador no hubiese tenido efectivo conocimiento del contenido de la solicitud; y contrapone dichas Sentencias a las de la Audiencia Provincial de Valencia y a la propia recurrida que negarían el carácter recepticio de la solicitud por parte de los socios respecto del administrador.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    Ello no obstante, el recurso de casación debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional, por falta de contradicción de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Si bien la construcción del recurso atendiendo a los criterios de admisión de esta Sala parece formalmente correcta (oposición de la doctrina sentada en dos sentencias de una misma Audiencia o Sección que se oponen a la mantenida por otras dos sentencias de la misma Audiencia o Sección pero diferente de las anteriores), materialmente no existe una verdadera oposición doctrinal en relación al carácter recepticio o no de la solicitud por los socios dirigida al administrador para que el Notario esté presente en la celebración de la Junta pues por más que las dos Sentencias citadas por el recurrente pertenecientes a la Audiencia Provincial de Alicante mantengan el carácter recepticio de la solicitud, lo cierto es que basta una simple lectura de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia para comprobar que no se oponen a las anteriores ya que una de ellas se refiere a la renuncia del representante del actor a la presencia notarial al declararse válidamente constituida la Junta sin formular reserva o protesta a tal declaración, y la otra considera acreditado que la administradora de la sociedad era sabedora de la petición por los socios y tuvo conocimiento de ella, incumpliendo la citada petición .

    Por tanto: no existe una doctrina jurisprudencial unívoca dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante que pueda oponerse a otra doctrina jurisprudencial dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la diferente interpretación de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso por distintas secciones o Audiencias Provinciales (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es la fijación de cuál ha de ser la doctrina jurisprudencial interpretativa del precepto invocado. En el presente caso no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de NAVAJOMAR URBANA S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 212 M35/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 576/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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