STS, 4 de Octubre de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:5096
Número de Recurso299/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 299/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Carlos contra la desestimación por silencio de la solicitud que presentó el 5 de diciembre de 2008 ante la Directora General de Recursos Humanos y Gobierno del Senado y contra la resolución de 13 de abril de 2009 de la Mesa de dicha Cámara [que desestimó el posterior recurso planteado frente a la denegación por silencio de aquella solicitud].

Siendo parte demandada el SENADO, representado por el Letrado de las Cortes Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Jose Carlos se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa del Senado que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala:

"(...) tenga por presentado este escrito (...), lo admita y en consecuencia anule el acto administrativo de desestimación presunta por silencio administrativo recurrido, así como la resolución de la Mesa del Senado de 13 de abril de 2009, y se proceda al reconocimiento y disfrute del mismo número de festivos recogidos en el calendario laboral de Cortes Generales para todos los funcionarios, sin perjuicio del reconocimiento de las jornadas de descanso por los días trabajados en festivos".

SEGUNDO

El Letrado de las Cortes Generales se opuso a la demanda con un escrito que finalizó con este SUPLICO A LA SALA:

"Que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de contestación a la demanda en el recurso de referencia, que se remite junto a la copia preceptiva, y proceda en su día a dictar, previos los oportunos trámites legales, sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todos sus términos el acto administrativo recurrido por ser plenamente conforme a Derecho".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de junio de 2010, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existente en la Sección y a la complejidad de algunos de ellos. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en este proceso, don Jose Carlos, pertenece al Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales, con destino en el Senado y turno de noche.

Según expresa en su demanda, su jornada y horario se rige por las NORMAS SOBRE JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS CORTES GENERALES (aprobadas por acuerdo de 11 de julio de 1995, adoptado en reunión conjunta de las Mesas de ambas Cámaras), y la tercera de ellas establece lo siguiente:

"4. La jornada de trabajo de los Ujieres de servicio nocturno se cumplirá en semanas alternas de la forma siguiente: lunes, miércoles, viernes, sábado y domingo, un turno; martes y jueves, el otro turno.

Los horarios comprenderán diez horas todos los días.

Por cada día festivo en que les corresponda prestar servicio según su turno, tendrán derecho al descanso de una jornada de trabajo. A estos efectos, se entenderá que se ha prestado servicio en un día festivo cuando la mayor parte de su jornada se realice en dicho día".

Dicha demanda afirma también, sin oposición de contrario, que el calendario laboral que es de aplicación al actor prevé diecisiete festivos anuales.

El 5 de diciembre de 2005, mediante un escrito dirigido a la Directora General de Recursos Humanos y Gobierno del Senado, el Sr. Jose Carlos solicitó lo siguiente: "El reconocimiento y disfrute del mismo número de festivos recogidos en el calendario laboral de Cortes Generales para todos los funcionarios".

Posteriormente dedujo ante la Mesa del Senado recurso contra la denegación por silencio de la anterior solicitud, en el que reiteró el mismo reconocimiento.

Y este recurso fue desestimado por la resolución de 7 de abril de 2009 de la Mesa del Senado, que es la que directamente se impugna en el actual proceso jurisdiccional.

SEGUNDO

La demanda formalizada en el actual proceso reclama en el "suplico" la anulación de esa actuación presunta y expresa de la Administración Parlamentaria del Senado a que antes se ha hecho referencia y, junto a ello, deduce también la misma pretensión de reconocimiento y disfrute de festivos que fue planteada y negada en la vía administrativa.

De lo expuesto en la parte inicial de dicha demanda aparece que a los funcionarios del turno de noche, por la peculiaridad de su horario, de los diecisiete festivos anuales sólo les coinciden con día laboral o de trabajo efectivo ocho o nueve de ellos (según el turno) y, en consecuencia, sólo en esos casos se les aplica la compensación de otorgarles el derecho al descanso en una jornada que según su horario sería de trabajo.

Luego, con el punto de partida que significa lo anterior, esa misma demanda explica el alcance de su pretensión en su fundamento III.

Se viene a decir en este apartado que, en contra de lo que sostiene la Administración demandada en su resolución expresa, el debate no versa sobre qué día debe ser computado como festivo sino sobre otra cuestión diferente.

Y esta otra cuestión, que es la principal que ha de decidirse en el actual proceso jurisdiccional, se delimita en estos concretos términos: se pretende que los días festivos que coincidan con la jornada de descanso de los funcionarios del servicio nocturno, sea compensada por días de trabajo y no se computen los correspondientes al descanso del funcionario.

TERCERO

La sentencia de esta misma Sala y Sección de 17 de diciembre de 2008 (Recurso 397/2006 ), dictada en materia no coincidente con la aquí debatida pero relacionada en algunos de sus aspectos, señaló que en materia de tiempos de trabajo y descansos debía hacerse una distinción entre jornada laboral (anual, mensual o semanal) y horario, y añadió que la primera lo que expresa es el número de horas de trabajo efectivo que ha de realizarse en un determinado período de tiempo (semana, mes o año) y lo segundo los concretos días naturales en que se distribuye o realiza esa jornada.

También resaltó que esa distinción la principal consecuencia que genera es que funcionarios o trabajadores con idéntica jornada anual y diferente horario realicen su trabajo durante un número diferente de días naturales a lo largo del año.

Esa distinción ha de tenerse presente para resolver la concreta cuestión planteada en el actual proceso y, junto a ella, debe tenerse en cuenta también todo lo siguiente:

  1. - Si se analizan y contrastan entre sí los diferentes horarios establecidos en las antes mencionadas NORMAS SOBRE JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS CORTES GENERALES (de 11 de julio de 1995), se comprueba, por una parte, que hay funcionarios que tienen jornadas semanales siempre de la misma duración de 35 horas y, además, en cada una de sus semanas laborables, esas 35 horas se distribuyen entre el mismo número de días (es el caso de la jornada y horario en las Secretarías Generales que establece la norma segunda).

    Y, por otra, que los Ujieres de servicio nocturno, en razón de su horario especial, alternan una "semana larga" de 50 horas, distribuidas en cinco días (lunes, miércoles, viernes, sábados y domingos), y una "semana corta" de 20 horas distribuidas en dos días (martes y jueves), de manera tal que el módulo de las 35 horas semanales es para ellos el promedio resultante de hacer el cómputo cada dos semanas y no el número de las efectivamente trabajadas en cada semana concreta.

  2. - A pesar de tratarse de colectivos funcionariales que tienen establecido el mismo módulo de jornada semanal de 35 horas (en uno son las que de manera igual realizan efectivamente cada semana, y en el otro son el promedio que resulta del cómputo bisemanal que conlleva su horario especial), los distintos horarios que tienen establecidos uno y otro colectivo pueden dar lugar a que se produzca para ellos un diferente resultado sobre los días, distintos de los domingos, que son definidos como festivos en el calendario anual; esto es, que a un colectivo tales festivos les coincidan con días que sean de trabajo efectivo, según su horario, y al otro colectivo con días que sean de descanso, según el diferente horario que le es aplicable.

  3. - Ese descanso adicional a los domingos que es reconocido con carácter general en el calendario laboral, consistente en 17 festivos anuales (en el ejercicio de 2008) según reconocen ambas partes litigantes, debe ser igual para todos y no puede variar en función del diferente horario en que se distribuya ese mismo módulo semanal de 35 horas establecido para fijar la jornada laboral exigible.

    Así debe ser porque, siendo claro el propósito de esas "NORMAS" de que el resultado del tiempo de trabajo efectivamente realizado sea el mismo para todos los funcionarios que tienen establecida una jornada con idéntica duración, y con independencia del diferente horario que resulte de aplicación, otra solución significaría establecer una situación de desigualdad derivada del puro azar de la coincidencia del festivo; y esto último, en cuanto carente de una suficiente justificación racional, debe considerarse discriminatorio por contrario al artículo 14 de la Constitución.

CUARTO

La evitación de ese resultado discriminatorio sólo es posible tomando en consideración el resultado anual de las horas efectivamente trabajadas por cada uno de esos colectivos que tiene un distinto horario, y utilizarlo como el criterio principal para decidir el número de días festivos (adicionales a los domingos) que anualmente corresponde individualmente a cada funcionario.

Y la consecuencia que deriva de lo anterior es que el recurso contencioso-administrativo debe ser parcialmente estimado en estos términos: "que el demandante tiene derecho a disfrutar anualmente el número de festivos que resulten necesarios para que el resultado de sus horas efectivamente trabajadas en el correspondiente año no sea superior a las que realizan los restantes funcionarios de las Cortes Generales que también tienen establecida una jornada semanal de 35 horas".

En apoyo de lo anterior procede añadir que no son convincentes los razonamientos que se realizan en la resolución aquí directamente recurrida; y no lo son porque, en ella, a la hora de calcular la jornada anual que realizan los funcionarios con diferentes horarios, se parte de parámetros mensuales y semanales que son considerados en términos abstractos y no se tiene en cuenta el elemento que aquí ha de considerarse decisivo: el número de horas efectivamente trabajadas a lo largo del año por cada uno de los colectivos funcionariales que, teniendo establecida la misma jornada semanal, están sometidos para su realización a un horario diferente.

También debe subrayarse que la cuestión aquí suscitada, pese a tener algunos rasgos comunes, no es coincidente con la que sobre las vacaciones anuales se decidió en esa sentencia anterior de 17 de diciembre de 2008 que antes se mencionó.

Y esto porque lo allí decidido fue el contenido o la extensión temporal mínima que deben tener esas vacaciones según la definición que de ellas se efectuaba en el artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, así como la significación que había de darse a la expresión "días hábiles" incluida en dicho precepto legal; y porque en el período vacacional, al ser todos los días de inactividad laboral para el funcionario que lo disfruta, no tiene incidencia el diferente horario que se tenga establecido durante el período laboral y, por ello, no hay razones para establecer diferencias entre los dos colectivos de que se viene hablando en orden al cómputo de los días hábiles que determinan el mínimo legal de las vacaciones.

QUINTO

No son de apreciar circunstancias para hacer una especial declaración sobre las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Carlos contra la desestimación por silencio de la solicitud que presentó el 5 de diciembre de 2008 ante la Directora General de Recursos Humanos y Gobierno del Senado y contra la resolución de 13 de abril de 2009 de la Mesa de dicha Cámara [que desestimó el posterior recurso planteado frente a la denegación por silencio de aquella solicitud], y anular tales actos administrativos, por no ser conformes a Derecho, a los efectos de que se reconozca al recurrente el derecho que (expresado en cursiva) se declara en el primer párrafo de fundamento cuarto de esta sentencia.

  2. - No hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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