STS, 6 de Octubre de 2010

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2010:5048
Número de Recurso4374/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 4374/2005, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de mayo de 2005, recaída en el recurso nº 570/2002, sobre embargo y subasta de bienes inmuebles; habiendo comparecido como parte recurrida los SUCESORES DE W. HOFMANN, S.A., representados por el Procurador Don Francísco Javier Ruíz Martínez-Salas y asistidos de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia estimando el recurso promovido por los SUCESORES DE W. HOFMANN, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 22 de enero de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Cataluña, de fecha 21 de diciembre de 2000, recaído en la reclamación nº 08/2957/97, en asunto referente a embargo y subasta de bienes inmuebles, en el procedimiento ejecutivo de apremio seguido contra Industrias Deslite, S.A., por un importe de 839.494,53 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 15 de junio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 11 de octubre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 64 y 66 de la LGT de 1963 .

Terminando por suplicar estime el recurso y anule la sentencia recurrida al no haberse producido la prescripción en ella apreciada ya que existió una interrupción de la misma motivada por la existencia de un litigio, primero ante el TSJ de Cataluña y después ante este Alto Tribunal, desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 25 de octubre de 1995; todo ello articulado mediante la integración del factum permitida por el art.

88.3 de la LJCA .

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 26 de octubre de 2005, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida sobre la posible inadmisión del mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2005, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 11 de enero de 2007, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 18 de abril de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (SUCESORES DE W. HOFMANN, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 6 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de mayo de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por SUCESORES DE W.HOFMANN, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la alzada formulada frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en asunto relativo a embargo y subasta de bien inmueble.

El Tribunal de instancia considera como hechos determinantes de su decisión los siguientes:

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1995 . Esta empresa presentó a inscripción en el Registro de la Propiedad su derecho el 3 de abril de 1996, resultando inscrito el 5 de junio del mismo año.

El 18 de octubre de 1996 se requiere a SUCESORES DE W. HOFMANN, S.A., el ingreso de la deuda que fue declarada subsistente según Acta de Adjudicación de 14 de febrero de 1990, de la subasta publica realizada en esa fecha por la Tesorería de la Seguridad Social, en la que aquella adquirió la finca embargada, así como en la Providencia de Adjudicación del día siguiente.

El 22 de octubre de 1996 SUCESORES DE W. HOFMANN, S.A., remite escrito señalando haber satisfecho las cargas constantes en el Registro, siendo requerida nuevamente el 10 de enero de 1997 para que en diez días, justificara el ingreso de la cantidad que supondría el cancelamiento de la carga exigida, advirtiendo que se continuara con el procedimiento en caso de no ser atendido en el plazo establecido. Transcurrido el plazo, el 6 de febrero de 1997, se procede a la notificación de la valoración de la finca, según lo dispuesto en el articulo 139 del Reglamento General de Recaudación .

El 27 de febrero de 1997 interpone recurso contra la citada valoración, alegando que SUCESORES DE W. HOFMANN, S.A., adquirió la finca en virtud de ejecución forzosa efectuada por la Tesorería de la Seguridad Social, que en ese momento la anotación preventiva de embargo que invoca la Hacienda Publica era inexistente, por caducidad, e inaplicabilidad en este caso de los artículos 111.4 y 139.3 del Reglamento General de Recaudación ".>>

En la sentencia se declara que se ha producido la prescripción de la deuda de INDUSTRIAS DESLITE S.A. con base en los siguientes fundamentos:

>

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, recurso que ha sido declarado admisible por auto de esta Sala de 11 de enero de 2007, por lo que en base a sus mismo fundamentos deben rechazarse las causas de inadmisión que se formulan en el escrito de oposición al recurso, ya que no aportan nada nuevo que permitan ahora rectificar los razonamientos recogidos en el mismo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, después de pedir la integración de los hechos de la sentencia en cuanto al litigio existente entre la Tesorería General de la Seguridad Social y Sucesores de Hofman S.A. respecto de la titularidad de la finca objeto de las actuaciones, aduce la interrupción del plazo de prescripción con apoyo en el artículo 62.1 RGR, pues cuando con posterioridad a la práctica de un embargo de bienes del deudor tributario, la titularidad de ellos pasa a un tercero, éste no se convierte en deudor tributario, puesto que el adquirente no está comprendido -salvo en los supuestos de derivación de responsabilidad previstos en la Ley- en las categorías de deudores señalados en la LGT, debiendo de estar y pasar por la ejecución de los bienes embargados, de tal forma que la anotación preventiva de embargo dota de un efecto real al embargo, y el adquirente de los bienes tendrá conocimiento del embargo y deberá tolerar su ejecución al menos que proceda al pago de las obligaciones pendientes.

La integración de los hechos que se piden no es necesaria llevarla a cabo, pues, según resulta de la transcripción hecha de los recogidos en la sentencia, el Tribunal de instancia tuvo presente en su resolución la existencia del procedimiento de ejecución seguido ante la TGSS, y que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1995, en la que se confirmó la anulación de la adjudicación del inmueble a dicha Tesorería, por no haber acudido a los procedimientos de revisión de oficio del acto previo de adjudicación en favor de Sucesores de W. Hofman, que había satisfecho el total del remate por deudas a la Seguridad Social de la entidad embargada -Industrias Deslite S.A.-.

El motivo debe desestimarse, pues el procedimiento seguido ante la Tesorería así como la posterior impugnación en la vía jurisdiccional, tiene su origen en deudas a la Seguridad Social de la entidad embargada -Industrias Deslite S.A.-, lo que es independiente de las deudas derivadas de liquidaciones por impuestos no satisfechos a la Hacienda Pública, en cuyo pago se había subrogado el adquirente como consecuencia de la adquisición.

El artículo 62.1 de la Ley General Tributaria, señala que las deudas tributarias se presumen autónomas, y esa independencia lleva al artículo 66.1 .a) a constreñir la interrupción de la prescripción por cualquier acción administrativa en relación con cada hecho imponible. Si esta imposibilidad de intercomunicación se produce dentro del ámbito tributario, con mayor razón lo tendrán deudas que tiene distinto origen, como es el caso de las derivadas de obligaciones con la seguridad social. Por ello, el artículo

62.3 del Reglamento General de Recaudación indica que "Si existieren varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción por acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera", añadiendo el artículo 93 que el procedimiento de apremio, "no será acumulable a los judiciales, ni a otro procedimiento de ejecución".

El efecto prescriptivo que se produce por el transcurso del tiempo no resulta afectado por la existencia de una anotación preventiva de embargo, pues aparte de que ésta está sujeta a caducidad si no es renovada -TEAC da por sentado su caducidad-, perdiendo en consecuencia el efecto protector del Registro de la Propiedad, la paralización del procedimiento de apremio por plazo superior a cinco años -entre el 29 de mayo de 1990 fecha en que se notificó la subasta de los bienes-, y el 18 de octubre de 1996 -fecha en que se requiere de pago de las deudas al deudor-, determina la prescripción, como acertadamente indica la sentencia recurrida, sin que, por otra parte, se haya producido ninguna causa de interrupción de la prescripción de las que señala el artículo 66 LGT .

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 1.500 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4374/2005, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de mayo de 2005, recaída en el recurso nº 570/2002, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Emilio Frias Ponce Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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