STS, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:5009
Número de Recurso5753/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5753/2005, interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2005, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 145/2005.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 145/2005 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de junio de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2002 recaída en el expediente de reclamación R.G 8470/99 y R.S. 1063-00 que se declara conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. María del Carmen Palomares Quesada, representante de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., el día 14 de julio de 2005.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Palomares Quesada, en representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó con fecha 21 de julio de 2005 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de julio de 2005 se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. María del Carmen Palomares Quesada, en representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó con fecha 11 de octubre de 2005 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente, el primero, infracción de los artículos 64 y 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por RD 939/1986, de 25 de abril, artículo 24 de la Constitución, artículos 1.214, 1.249 y 1.253 del Código Civil, artículos 114 y 115 LGT ; el segundo, infracción de los artículos 15.1 párrafo tercero, 18 y 19 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, artículo 72 del Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 2631/1982, y artículo

24.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria ; y, el tercero, infracción de los artículos 24.3 y 19.4 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, con sus correspondiente fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia casando la recurrida, pronunciando otra más ajustada a Derecho que revoque y deje sin efecto los actos administrativos de los que aquélla trae causa, en los términos expuestos con carácter principal y subsidiario en los anteriores Motivos de Casación".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 20 de septiembre de 2006, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimando el recurso y con costas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de junio de 2005, recaída en los autos 145/2005, seguidos contra resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2003, desestimatoria de la reclamación contra el acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 2 de diciembre de 1999, por el impuesto de sociedades ejercicio de 1992 e importe a ingresar de 314.049,37 euros.

SEGUNDO

Alegó la parte actora la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio de 1992, al considerar que las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas desde 2 de octubre de 1997 hasta 30 de julio de 1999, fecha de incoación de las actas origen de la liquidación impugnada, sin que conste en el expediente ningún documento correspondiente a ese período en el que se continúe la inspección. La sentencia de instancia centra su atención en los términos del Acta prestada de conformidad, en la que se hacía constar que "la comprobación inspectora de la declaración del grupo 2/82 se han iniciado y proseguido sin interrupción hasta la fecha dentro del correspondiente plazo de prescripción", por lo que de conformidad con el artº 62 del RGIT, los hechos aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por estos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho, por lo que manifestado por la actora su conformidad con que la comprobación inspectora se ha realizado sin interrupción, es a la recurrente a la que incumbe probar que dicha afirmación es errónea por inexistencia de actuaciones inspectoras en un período superior a seis meses, sin que sea suficiente la mera manifestación de que no consta en el expediente actuaciones de tal tipo, siendo necesario que hiciera referencia a las actuaciones inspectoras derivadas de la regularización del ejercicio de 1992 de las distintas entidades que integran el Grupo al objeto de demostrar que se hicieron con una periodicidad superior a seis meses o sin conocimiento de la sociedad dominante.

TERCERO

La parte recurrente articula su recurso de casación en torno al artº 88.1.d) de la LJCA, insistiendo en las mismas causas que fueron objeto de atención en la sentencia de instancia.

Denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de los arts. 64 y 66 de la LGT y 31 del RGIT, al confirmar una liquidación prescrita, aplicando indebidamente las normas que regulan la prueba en los procedimientos tributarios ocasionando indefensión con infracción del artº 24 de la CE y arts. 1214, 1249 y 1253 del CC, y arts. 114 y 115 de la LGT y jurisprudencia asociada. Afirma que el 2 de octubre de 1997 se incoaron unas actas al Grupo 2/82, por el ejercicio de 1992, con carácter de previas. No constando que a partir de dicha fecha se continuara con la inspección del Grupo con formal conocimiento de la sociedad dominante, hasta que se firman las actas origen de la liquidación; habiendo quedado las actuaciones inspectoras interrumpidas por un período superior a año y medio, debiendo tenerse por prescrito el ejercicio e 1992, al no haber tenido ninguna virtualidad interruptiva el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras mediante diligencia de 16 de diciembre de 1994. Al pronunciarse la Audiencia Nacional en los términos vistos, obliga a la actora a una prueba diabólica, como es acreditar la inexistencia de actuaciones inspectoras, aplicando erróneamente las normas que regulan la carga de la prueba, causándole indefensión, siendo a estos efectos indiferente la conformidad prestada, al ser la prescripción una cuestión no susceptible de renuncia.

Para el Sr. Abogado del Estado, las normas del Código Civil que la parte recurrente cita, ceden ante la especificidad del artº 62 referido, y si lo consignado en el acta fue un error, nada obstaculiza la prueba sobre el mismo, ya que pudo el recurrente acreditar la inactividad inspectora por plazo superior a seis meses.

Sobre casos similares al que es objeto de la presente polémica se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, valga por todos la sentencia de 6 de julio de 2009 . La doctrina sentada parte de varias conclusiones previas cuales son que si hay actuaciones inspectoras no hay interrupción de dicha actuaciones, y, en consecuencia es imposible, en términos legales, que entre en juego el efecto previsto en el apartado a) del artículo 31.4 del texto citado. Es decir, el precepto reglamentario comentado anuda la > a la ausencia de actividad inspectora, de modo explícito, claro, terminante y categórico, y no a ninguna otra circunstancia. Por tanto, es la ausencia de actividad inspectora, y sólo de la actividad inspectora, la que hay que examinar para decidir si se ha producido la >.

La segunda es que el propio texto legal, en su artículo noveno describe qué se debe entender por >, y a tal efecto señala que lo son las de: >.

De lo dicho se infiere: Que cualquier actuación inspectora (incluidas las de comprobación e investigación) excluyen la paralización del procedimiento inspección.

Pero, además, no se puede, ni debe, obviar el hecho de que para que no se produzca el efecto interruptivo de la prescripción la paralización de las actuaciones inspectoras ha de ser imputable a la Administración. Por eso, la aplicación de la previsión contenida en el artículo 31.4 del Reglamento citado (exclusión del efecto interruptivo de la prescripción) queda excluida cuando esa paralización es imputable al administrado.

Lo dicho produce un efecto metodológico. Lo decisivo es si se han producido actuaciones inspectoras, y, en el supuesto de inexistencia de actuaciones inspectoras, si esa ausencia es imputable a la Administración.

La respuesta a estas cuestiones exige, como no podía ser de otro modo, el examen de los hechos a los que se imputa la paralización. Ese examen ha de ser de los hechos aisladamente considerados, de un lado, analizando los sujetos intervinientes, sus manifestaciones, así como las condiciones y circunstancias en que estas se producen, lo que se ha dado en llamar análisis estático; pero, de otra parte, es imprescindible que ese examen sea también dinámico, es decir, que tenga en cuenta el marco en que esos hechos se producen, y ello por la elemental consideración de que todo procedimiento tiene una estructura dinámica en el que los actos que se suceden tienen unos antecedentes y buscan un fin determinado. No parece razonable interpretar un hecho procedimental olvidando el marco en el que se ha producido.

Desde la perspectiva estática resulta patente que la parte recurrente, como expresamente recoge la sentencia de instancia, en el acta que origina la liquidación completaba la propuesta de regularización realizada en el acta previa modelo A01, incoada en la misma fecha y dictado en unidad de acto, con los conceptos a los que el obligado tributario prestaba su conformidad, y en la que se hacía constar la consecución de las actuaciones inspectoras sin interrupción, así de modo claro, explícito y terminante se recoge que "la comprobación inspectora de la declaración del grupo 2/82 se han iniciado y proseguido sin interrupción hasta la fecha dentro del correspondiente plazo de prescripción". Parece evidente que si el propio interesado mantiene tal aserto, ha producido un acto propio, cuyo contenido le vincula y del que no puede desdecirse salvo que se alegue y pruebe error, violencia, intimidación o dolo, circunstancias que no se han esgrimido en el proceso. Ni la parte actora advierte siquiera, ni la Sala descubre, cuál ha sido el error en el que incurrió la parte recurrente al admitir abiertamente la no interrupción de las actuaciones inspectoras; sin que la carga que pesa sobre la misma de acreditar que incurrió en error de hecho pueda considerarse que se conforma con la obligación a hacer una prueba diabólica, en tanto que se le obliga a acreditar un hecho negativo, la inexistencia de actuaciones, puesto que no cabe confundir la carga que se le impone con la realidad de los hechos que se presumen ciertos, así es, lo que se le exige es que se acredite el error en que incurrió al aceptar dicho hecho, esto es debe probar que fue un error el que le llevó a admitir que no hubo interrupción, lo que resulta muy distinto de que venga obligado a probar la inexistencia de actuaciones inspectoras, lo que constituye un estadio posterior. Sin que, como se ha dicho, articule prueba alguna de la que deducir el error en el que incurrió, sino que se centra en ese estadio posterior, sólo posible superado el primero, cual es la inexistencia de actuaciones probatorias derivada de su no presencia en el expediente.

El art. 62.2 dispone que los hechos consignados en diligencias o actas aceptados por los interesados se presumen ciertos, y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.

La Jurisprudencia de manera reiterada, viene afirmando que la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1.218 del C.C ., y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de un empleado público competente en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente. Y que en lo concerniente a los hechos recogidos en un acta de conformidad el contribuyente no puede rechazarlos, pues de otra manera incurriría en vulneración del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos, lo que no ha siquiera procurado.

CUARTO

La segunda cuestión versaba sobre la deducibilidad fiscal de las dotaciones a la provisión por depreciación de valores mobiliarios cuando las sociedades participadas tributan en régimen de transparencia fiscal teniendo en cuenta que coincide la depreciación del valor de las participaciones, en la contabilidad de la sociedad participante, con la parte correspondiente de las pérdidas habidas en la sociedad participada Arenal, S.L. fiscalmente transparente, es decir las dotaciones corresponden al menor valor patrimonial en el ejercicio, de la sociedad participada. En concreto la sociedad Corporación General Financiera, S.A. ha considerado como partida deducible por el concepto de dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios un importe de 1.209.097 ptas. correspondientes a participaciones en Arenal, S.L. La sentencia con referencia al artº 19 de la Ley 6/1978 y sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, considera que de aceptarse esta deducibilidad se produciría un resultado análogo a la imputación de bases imponibles negativas, lo cual va en contra de lo dispuesto en el expresado artº 19 que establece que "Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación directa, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la Sociedad transparente en los cinco años siguientes".

Cuestión esta que ha sido tratada y resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala, así, por citar algunas de entre otras muchas, sentencias de 18 de junio de 2009, 17 de septiembre de 2009, de 30 de noviembre de 2009 y 10 de febrero de 2010 . En la última de ellas resolvíamos la cuestión, argumentando lo siguiente:

QUINTO .- Más allá de consideraciones específicas de este recurso ha de mantenerse en el punto controvertido la doctrina que hasta ahora se viene sosteniendo en virtud de las siguientes consideraciones:

1º.- El régimen tributario de las sociedades transparentes viene establecido en las normas tributarias, específicamente en los preceptos vigentes de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta y del de Sociedades en el ejercicio 1995, que es el liquidado. Con ello se dice que en lo que constituye el punto crucial debatido lo definitivo es la regulación tributaria, pasando a un segundo plano la legislación mercantil y contable, así como los conceptos económicos.

2º.- Visto que los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en lo referente a las sociedades transparentes datan de 1982, fecha en que la concepción y alcance de la transparencia poco tenían que ver con la vigente en el ejercicio liquidado, 1995, vamos a prescindir de su contenido para la resolución del tema debatido, pues su vigencia para la resolución de la problemática expuesta es, al menos dudosa. 3º.- Los textos legales esenciales para la resolución del litigio son el artículo 52 de la Ley 18/91 en cuanto determina las sociedades a quienes corresponde el régimen de transparencia, sin posibilidad de exclusión "en todo caso", extremo que no es objeto de discusión en este litigio. Además, es de vital importancia el artículo 19.2, apartado segundo, de la Ley reguladora del Impuesto de Sociedades conforme a la regulación dada por la Disposición Adicional 5ª seis de la Ley 18/91 que establece: "Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.". También ha de tenerse en cuenta el precepto contenido en el artículo 72 y siguientes del Reglamento del Impuesto de Sociedades que regula la provisión por depreciación de valores mobiliarios. Es importante subrayar, además, el contenido del artículo 19.3 que establece: "Las sociedades en régimen de transparencia no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español. Los dividendos o distribuciones equivalentes acordados que correspondan a los socios no residentes tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas generales sobre tributación de no residentes y los Convenios de Doble Imposición suscritos por España. Los dividendos o distribuciones de beneficios que correspondan a socios residentes y procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia, no tributarán por este Impuesto. El importe de estos dividendos o beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Tratándose de sociedades que adquieran los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.", y el artículo 15.1, apartado tercero, que afirma: "En ningún caso se computarán como disminuciones de patrimonio las que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo las que correspondan a disminuciones de valor consecuencia de pérdidas por depreciación que no se hayan computado como amortización, producidas durante el período impositivo".

SEXTO .- La cuestión crucial de la problemática que ahora se analiza es la de decidir si la recurrente puede deducir la provisión constituida como consecuencia de la pérdida de valor de las acciones de la sociedad transparente, derivada de las pérdidas producidas en el ejercicio.

Ha de partirse para solventar el problema propuesto del texto del artículo 19.2 de la Ley reguladora del Impuesto de Sociedades antes transcrito. Es evidente, y no debería ofrecer duda alguna, que en dicho texto, (en la prohibición de imputación que en él se regula) se encuentra comprendido no sólo lo que en él explícitamente se dice sino todo lo que es presupuesto de las bases negativas y lo que es consecuencia inexorable de esas bases negativas.

Desde este planteamiento procede denegar la provisión por depreciación de valores mobiliarios que la recurrente pretende pues tal pérdida de valor, según la perspectiva que se adopte, es un presupuesto o una consecuencia de las bases imponibles negativas.

La conclusión precedente ni es una aplicación analógica, ni una extensión del supuesto legal contemplado, sino una interpretación estricta de la norma pero que extrae todo lo que se encuentra ínsito en ella pese a que no se encuentre explicitado.

La tesis del recurrente es la de que estamos en presencia de una laguna legal, que ha de resolverse aplicando a las sociedades transparentes con bases negativas, precisamente por no ser transparentes, los criterios establecidos en el régimen general del Impuesto de Sociedades.

Procede rechazar la idea de que, a efectos de pérdidas, estas sociedades transparentes son "semitransparentes" (por no poder ser imputadas tales pérdidas a los socios) y que en este punto les resultan aplicables las normas generales del Impuesto de Sociedades. Entendemos que ello no es así porque tal planteamiento implica un doble régimen jurídico para las sociedades transparentes (el de las sociedades transparentes si las bases son positivas y el régimen general si las bases son negativas) porque nadie (y tampoco las sociedades transparentes) puede ser y no ser al mismo tiempo. El régimen de las sociedades transparentes es el que el legislador ha establecido específicamente para ellas.

No es dudoso conceptualmente que las pérdidas derivadas de las bases imponibles negativas sufridas por la sociedad transparente son cosa distinta de la pérdida de valor de las acciones de la transparente sufridas por la participante y derivadas de aquéllas perdidas. Que ello es así lo demuestra el hecho de que el efecto negativo se produce en un caso en la sociedad transparente, y, en el otro, en la participante. Ahora bien, esa diferencia conceptual se atenua si se tiene en cuenta que, en el ejercicio, la pérdida de la transparente se transmite al socio si es una persona física, o la participante, si el socio es una persona jurídica. De este modo, aquélla diferencia inicial tiende a desaparecer pues los efectos son sufridos, en ambos casos, por el socio (en nuestro caso la entidad participante). Por todo ello, y en cuanto uno y otro efecto (bases imponibles negativas y pérdida de valor de las acciones) tienen idéntico origen y se encuentran inescindiblemente unidos parece claro que la prohibición del legislador de que a los socios se imputen las bases negativas ha de comprender también la prohibición de la provisión discutida, pues dicha prohibición debe entenderse a todo lo que natural e inescindiblemente se deriva de ella, a fin de que el mandato legislativo surta los efectos queridos.

Resta por añadir que con lo expuesto no se vulnera lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, pues el artículo 19.2 excluye a las sociedades transparentes del régimen general, en este punto.

El precepto invocado, artículo 15.3 de la Ley 61/78, no es aplicable a las sociedades transparentes por ser contrario al régimen previsto para ellas en el punto analizado, pues si se producen bases negativas la provisión de depreciación de valores mobiliarios pretendida queda excluida. Nada impide, por el contrario, tal provisión cuando las bases son positivas por la elemental consideración de que en esta hipótesis no opera la prohibición que consagra el ya citado artículo 19.2 de la Ley

.

La conclusión que de todo ello se obtiene es la desestimación de este argumento de la demanda y la procedencia de la regularización efectuada por la Administración.

QUINTO

La tercera y última de las cuestiones tratadas hace referencia a la imputación a los socios de la deducción por doble imposición de dividendos correspondiente a la sociedad transparente en un ejercicio en que no se le imputa base imponible positiva. En concreto la sociedad se deduce de la cuota

33.241.915 ptas. correspondiente a la deducción de la cuota, compensación por doble imposición de dividendos percibidos de SAE Almacenes Generales de Depósito la cual no ha imputado base imponible a Corporación General Financiera, S.A. Considerando al Sala de instancia que dado que la base imponible imputada ha sido de cero pesetas no procede realizar la deducción que sólo cabe realizarse cuando exista una base imponible positiva, ya que son las únicas que se imputan a los socios de las sociedades transparentes.

También esta polémica ha sido tratada y resuelta por este Tribunal, entre otras por sentencia de 4 de marzo de 2008, en ella se dejaba sentado que ninguna duda cabe que la base de la deducción por doble imposición debe partir de la base imponible positiva imputada por la sociedad transparente y, en consecuencia, a este límite máximo debe atenerse la deducción por doble imposición pretendida.

Como señalábamos en la citada sentencia, " El legislador, sin embargo, ha mantenido otra opción. Efectivamente al regular las deducciones de la cuota en el artículo 24.3 y al referirse a las sociedades en régimen de transparencia fiscal se remite al concepto de >, concepto que se encuentra establecido en el artículo 19.2 . En consecuencia, y pese a que el artículo 24 no contiene una referencia a las bases negativas, como la establecida en el artículo 19, ha de entenderse que la mención de las > que en él se afirma, tiene el contenido que el artículo 19 ha establecido previamente. Como hemos dicho, el legislador pudo regular la doble deducción de dividendos sin hacer mención a las bases imputables. No lo hizo así. Prefirió escoger como parámetro de la deducibilidad de la doble imposición de dividendos de las sociedades transparentes la base imponible imputada que corresponda a los dividendos percibidos por ésta. La elección de este concepto exige que el mismo sea interpretado en los términos en que fue regulado en el artículo 19 . Conclusión obligada si se tiene en cuenta que de no hacerse así el concepto de "base imponible imputada" para las sociedades transparentes sería distinto según que el problema debatido fuera el contemplado en el artículo 19 base imponible imputada, o, alternativamente, el del 24, doble deducción de dividendos, pese a que éste, de modo implícito, contiene una remisión a aquél. Distinción que por implicar una clara incoherencia sistemática es inaceptable" .

El artículo 19.4 en la redacción dada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, vino a aclarar esta interpretación al establecer que "Las entidades a que se refiere este artículo accederán a los beneficios fiscales que puedan reconocerse a las demás sociedades. Los socios, personas físicas o jurídicas residentes, de las sociedades a las que se refiere este artículo tendrán derecho a la imputación: a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad, en la misma proporción que corresponda a las bases imponibles positivas imputadas." Pues la exigencia lógica del sistema exige la interpretación recogida en la sentencia antes transcrita.

El criterio de proporcionalidad indicado no ofrece dudas cuando, como es lo frecuente, las cantidades percibidas en concepto de dividendos son menores que la base imputada pues ello se infiere del ordenamiento jurídico en los textos que regulan la materia. Cuando, como aquí sucede, la base imputada es menor que el dividendo percibido no sólo son las razones legales expuestas las que exigen esa conclusión sino la propia lógica de la institución de la "deducción por doble imposición de dividendos".

La doble deducción de dividendos se asienta en la necesidad de evitar que los dividendos percibidos, y procedentes de otra entidad, vuelvan a ser gravados en la renta del socio perceptor (en este caso entidad).

Es evidente que si el dividendo es mayor que la base imputada no se produce esa doble imposición que es el presupuesto de la deducción solicitada en el motivo. Justamente, es lo que sucede en el asunto enjuiciado, donde las bases imputadas son menores que los dividendos cuya deducción se pretende.

También por ello, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En cuanto a las costas, y en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción, procede condenar al pago de las mismas a la parte recurrente vencida, si bien en uso de la facultad que ofrece el citado precepto procede moderar las mismas a un máximo de 5.000 euros.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de 24 de junio de 2005, recaída en los autos 145/2005, cuya confirmación procede por su bondad jurídica. Con imposición de las costas a la recurrente con el límite recogido en el último de los Fundamentos Jurídicos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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