STS, 27 de Septiembre de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:4982
Número de Recurso6486/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6486/2008 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª en el recurso núm. 372/06, seguido a instancias de Forestal Lens, SL contra la resolución tácita dictada por la Ministra de Medio Ambiente por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial y contra la resolución expresa de fecha 10 de mayo de 2007 igualmente desestimatoria la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada. Ha sido parte recurrida Forestal Lens, SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Peredea Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 372/06 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2008, que acuerda: "Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sra. Sofia Pereda Gil, en la representación que ostenta de Forestal Lens SL contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida reconociendo en derecho del recurrente de ser indemnizado en la cantidad de 200.077,32 euros, cantidad que se incrementará en los intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de firmeza de la sentencia. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de febrero de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Forestal Lens, SL formaliza con fecha 9 de julio de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Forestal Lens, SL interpone recurso de casación 6486/2008 contra la sentencia estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo 372/06 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en fecha 22 de octubre de 2008 en el recurso interpuesto por aquella contra la resolución tácita dictada por la Ministra de Medio Ambiente por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial y contra la resolución expresa de fecha 10 de mayo de 2007 igualmente desestimatoria. Resuelve la Sala anular el acto impugnado reconociendo el derecho de la empresa recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 200.077,32 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de firmeza de la sentencia.

Identifica la Sala el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO subraya la necesidad de partir del hecho de que el Consejo de Obras Publicas "parte de que se dan por probados los hechos sobre cuyas consecuencias se reclama y considera que ha quedado probado que la Administración General del Estado para la realización de las obras señaladas ha ocupado terrenos que previamente no habían sido expropiados, cedidos, donados ó puestos a disposición de la Administración para la realización de las obras por lo que su propietario debía ser resarcido y la reclamación merecía ser estimada.

No obstante, se entendía que concurrían determinadas circunstancias a las que debía prestarse atención como es el que hace referencia a que parte de los terrenos podían resultar de dominio publico sin que resultase acreditado que se había realizado el deslinde por lo que concluye que era necesario realizar ese deslinde y, solo después, expropiar los terrenos que fueran necesarios para la continuación del proyecto que se encontraba paralizado.

Añade que el Informe del Consejo de Estado obtiene una conclusión semejante "cuando dice que ha quedado acreditado que los terrenos no habían sido previamente expropiados, cedidos ni validamente puestos a su disposición. Entiende que los daños consistentes en la ocupación de terrenos, la perdida de su titularidad solo se puede resarcir mediante el procedimiento expropiatorio y ello pues dicho procedimiento se debió incoar en su momento pues no es posible indemnizar por la vía de la responsabilidad patrimonial daños que se debieron indemnizar por la vía expropiatoria. Concluye el Informe con la necesidad de reconducir la reclamación como procedimiento expropiatorio".

Subraya el contenido del Informe de fecha 30 de Octubre de 2006 del Abogado del Estado respecto a que, los daños derivados de la perdida de potestades dominicales se debe determinar en un procedimiento expropiatorio, los gastos por los mayores riesgos sanitarios, probabilidades de incendios etc, con daños hipotéticos no indemnizables, los daños por importe de 7.721 euros por el concepto de gastos de peritación, asistencia jurídica, dictámenes y desplazamientos no están acreditados y documentados por lo que no deben ser indemnizados.

En El TERCERO destaca que "reconocen la concurrencia de los requisitos para que se entienda producida la responsabilidad patrimonial de la Administración y admiten la producción del daño y su imputabilidad a la actuación de la Administración Central del Estado. No obstante, todos ellos remiten a un procedimiento expropiatorio que se debiera haber iniciado".

Añade que en materia de responsabilidad patrimonial rige el principio de plena indemnidad. Expresa luego que la misma "no quedaría garantizada si se obligara a la entidad recurrente a iniciar un procedimiento expropiatorio para conseguir la indemnización de unos daños que ya están producidos y respecto de los que la propia administración reconoce su existencia y relación causal. Por lo tanto, una vez reconocida la existencia de los daños y sobre la base de que la propia parte recurrente ha realizado una valoración del importe de los daños, esta Sala considera que el principio de plena indemnidad obliga a que se fijen en este momento el importe indemnizatorio no sometiendo a la recurrente a la carga de soportar un procedimiento expropiatorio (con todos sus recursos) para conseguir el resultado que, finalmente, se pretende...."

Dedica el CUARTO a la valoración del daño producido para lo cual analiza pormenorizadamente el informe pericial aportado por la recurrente por importe de 522.466 euros rechazando un amplio número de conceptos.

Finalmente en el QUINTO concluye que el importe indemnizatorio es el que resulta del Informe emitido por la Ingeniero Técnico Forestal Encarnacion con las precisiones que establece alcanzando la suma de 200.077,32 euros. SEGUNDO.- 1. Un primer y único motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA aduce quebranto del art.º 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRAJAPAC.

Discrepa del hecho de que la Sala no acepte el criterio de acudir al procedimiento expropiatorio, tal cual dijo el dictamen del Consejo de Estado. Rechaza no aclare la razón por la que deba resolverse la cuestión en un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

1.1. Objeta el recurso la parte recurrida al negar ausencia de justificación de la relevancia de la norma infringida en el escrito de interposición del Abogado del Estado. Defiende la bondad del criterio de la Sala de instancia al haber utilizado la administración una vía de hecho claramente reconocida. En tal sentido invoca el contenido de las SSTS de 22 de septiembre de 2003 y 17 de septiembre de 2002 .

TERCERO

Para resolver el motivo resulta relevante acudir a la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida en defensa de la corrección de la sentencia impugnada.

Previamente, rechazamos el alegato de inadmisibilidad con mención del art. 92.3 LJCA .

Tiene razón el Abogado del Estado en cuanto afirma que la Sala de instancia no expresa el fundamento jurídico por el que acude al criterio de la responsabilidad patrimonial en lugar de aceptar el procedimiento de expropiación forzosa. Mas tal omisión no conlleva la estimación del motivo al ser adecuado a la doctrina el resultado final y no haberse articulado un motivo sustentado en la ausencia de motivación.

CUARTO

La STS de 22 de septiembre de 2003, recurso de casación 8039/1999, resolviendo un recurso de casación en que se impugnaba una sentencia estimatoria de una pretensión de responsabilidad patrimonial de un ente local por ocupación de un terreno de un particular por vía de hecho. Afirma en su FJ 4º " Pero resulta que ni los preceptos constitucional y legales que se citan ni la jurisprudencia de esta Sala avalan la indicada conclusión. Pues, desde luego, que frente a una vía de hecho se opte por formular una pretensión solicitando la aplicación de la normativa expropiatoria resulta posible; pero es sólo una posibilidad ya que, desde luego, en el proceso contencioso cabe la reivindicación mediante una solicitud de recuperación o de restitución in natura de los de los bienes o derechos objeto de la indebida ocupación o desposesión en que se materializa dicha vía de hecho y una indemnización sustitutoria que tenga en cuenta el precio justo de dichos bienes o derechos buscando, además, la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación".

Y destaca que "La Jurisprudencia de esta Sala no asimila la ocupación por la vía de hecho a un expediente expropiatorio formalmente tramitado (Cfr. STS 17 de septiembre de 2002 ), como tampoco identifica las acciones de responsabilidad patrimonial con las que derivan de supuestos contemplados en la expropiación forzosa, aunque tengan una similitud básica derivada de su finalidad resarcitoria. Y, desde luego, en los supuestos de nulidad absoluta del expediente de expropiación por omisión de las garantías esenciales o, más aún, de mera inexistencia de tal expediente, esta Sala admite, especialmente cuando resulta imposible la restitución in natura de los bienes expropiados, la directa fijación de una indemnización en la propia sentencia, acudiendo, incluso, para cuantificarla a criterios que rebasan los establecidos en la LEF para la fijación del justiprecio, con lo que reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, se trata de evitar, por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución o, todavía más, una retroacción para la sustanciación de un procedimiento administrativo que la propia Administración ha omitido (Cfr. SSTS de 19 de diciembre de 1996 y 11 de noviembre de 1997 ).

Y en la también invocada sentencia de 17 de septiembre de 2002, rec. casación 3413/1998 asimismo se acepta el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración para solventar la indemnidad procedente derivada de una actuación municipal que ocupó un terreno ilegalmente acudiendo a los criterios legalmente establecidos para definir el justo precio, pero sin identificar la ilegal ocupación con el instituto de la expropiación.

QUINTO

No ha habido, pues, quebranto de la norma esgrimida, dada la doctrina mantenida por este Tribunal en situaciones similares.

Contestes las partes en que hubo ocupación definitiva de una propiedad privada por parte de un órgano de la administración general del Estado sin haber seguido procedimiento expropiatorio que diere cobertura a la actuación administrativa resulta factible el inicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los daños acreditados.

Tras la denuncia del afectado respecto a la ocupación material, sin título jurídico alguno, de un bien inmueble de su titularidad estaba en manos de la administración iniciar el correspondiente procedimiento expropiatorio que diere cobertura lugal a la actuación administrativa. Ello exigía una declaración de utilidad pública o interés social, huérfana respecto a su existencia en el expediente obrante en autos.

Al no haber actuado así y, en cambio, reconocer la administración la realidad de la actuación dañosa contra el patrimonio de la accionante en instancia, resulta procedente la vía ejercitada sin que quepa imponer al administrado acudir a un procedimiento expropiatorio respecto del cual se encuentra (a la vista de lo obrante en autos) huérfano de título que permita interesar su inicio por el afectado.

No se trata de un supuesto que permita el inicio de un expediente expropiatorio por ministerio de la ley, a instancia de la persona propietaria que puede presentar la hoja de aprecio correspondiente ante la administración y luego dirigirse al órgano tasador, es decir al Jurado de Expropiación, estatal o autonómico, que corresponda.

Nos encontramos frente a una ocupación carente de título que la ampare, vía de hecho.

Por ello, iniciada la vía de reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por el afectado sin que la administración, en paralelo y con prontitud, reaccionase dictando los acuerdos oportunos para el inicio de un expediente de expropiación forzosa, aquella resulta oportuna para ofrecer la plena indemnidad que resarza de los daños derivados de la vía de hecho.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Forestal Lens, SL contra la sentencia estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo 372/06 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en fecha 22 de octubre de 2008 en el recurso interpuesto por aquel contra la resolución tácita dictada por la Ministra de Medio Ambiente por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial y contra la resolución expresa de fecha 10 de mayo de 2007 igualmente desestimatoria. Resuelve la Sala anular el acto impugnado reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 200.077,32 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de firmeza de la sentencia, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas del recurso a la administración recurrente en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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