STS, 15 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 628/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de la Comunidad de Regantes del Término de la Almozara contra Sentencia de 30 de noviembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 165/04-B por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: Que conociendo del presente recurso contencioso- administrativo nº 165/04-B, interpuesto por el Procurador D. Isaac Jiménez Navarro, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes del Término de la Almozara, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza referido en el encabezamiento de esta sentencia, debemos mantener y mantenemos la suma de esta sentencia, debemos mantener y mantenemos la suma de

31.311 euros fijada como justiprecio por dicho Jurado, cantidad que devenga intereses legales a partir del 14 de junio de 2002, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Comunidad de Regantes del Término de la Almozara se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Comunidad de Regantes del Término de la Almozara se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, en los términos interesados en el escrito de Demanda formalizada por esta parte en el recurso contenciosoadministrativo nº 165/04-B, de la Sección Segunda del T.S.J.A."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de enero de 2008 se declaró la inadmisión del recurso de casación en lo que respecta a la finca nº 50 y su admisión en cuanto a la finca nº 52; se emplazó al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a los recurrentes."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de septiembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia de 30 de noviembre de

2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes del Término de la Almozara contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 21 de octubre de 2003, sobre valoración de las fincas nº 50 y 52, sitas en el término municipal de Zaragoza, expropiadas con motivo de las obras del Proyecto "Conexión de la CN-232, de Vinaroz a Santander, con la Autopista A-68, de Bilbao a Zaragoza. Tramo: Casetas. Provincia de Zaragoza".

La sentencia recurrida concreta la cuestión a enjuiciar en la valoración del terreno expropiado consistente en dos fincas con una superficie total de 7.100 m2, precisando que el Jurado señaló que dicho terreno está calificado catastralmente como rústico y, a tenor del planeamiento urbanístico vigente, debe aplicarse para su valoración el articulo 26 de la Ley 6/98 de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, asignándole un precio unitario de 4,20 #/m2, cifra resultante de aplicar a su valor agrícola un índice corrector de 1,5 (por su ubicación y proximidad al núcleo urbano).

Añade la sentencia que Frente a dicha valoración se postula por la parte actora un importe unitario de 86,34 euros/m2 para la finca n° 50, así como para los tramos del Escorredero de Ochoa y de la Acequia Mayor de la Almozara incluidos en la finca n° 52, y de 21,46 euros/m2 para los tramos de la Acequia de Quinto (también de la finca n° 52), y subsidiariamente, para el caso de que se considere el suelo expropiado como suelo no urbanizable, se solicita que se fije el justiprecio conforme al valor unitario de 19,75 euros/m2.

Ante las discrepancias existentes acerca del precio del suelo se practicó en autos prueba pericial, emitiéndose por arquitecta dictamen en el que, entre otras cosas, se expresa lo siguiente:

- El suelo destinado a Sistema General adquiere la clasificación del suelo por donde pasa, así por ejemplo si un Sistema General de Infraestructuras "está clasificado en el Plan General como suelo no urbanizable y pasa por una zona cuyo entorno próximo esta clasificado como suelo urbanizable, aunque el Plan indique lo contrario, ese Sistema General es suelo urbanizable en su paso por suelo urbanizable" (folio 138)

- El terreno de la finca número 50 y el de aquélla parte de la finca número 52 que consiste en determinados tramos del Escorredero de Ochoa y de la Acequia Mayor de la Almozara debe considerarse como suelo urbanizable no delimitado (folios 140 y 141)

- El tramo de la Acequia de Quinto incluido en la finca número 52 debe considerarse como suelo no urbanizable.

Sentado lo anterior, resulta que a todo el terreno expropiado se le debe aplicar para su valoración el articulo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, o sea los criterios de valoración del suelo no urbanizable, tal como entiende el Jurado, por cuanto el articulo 27.1 de dicha ley dispone que "el valor del suelo urbanizable, en la situación a que se refiere el apartado 2 del articulo 16 ", esto es, el suelo urbanizable no delimitado, "se determinará en la forma definida en el articulo anterior" (el 26 ).

Consecuentemente, debe estarse al precio unitario establecido por el Jurado (4,20 euros/m2), pues si bien Sra. Beatriz señala un precio algo superior para el terreno de la finca n° 50 y para los tramos del Escorredero de Ochoa y de la Acequia Mayor de la Almozara de la finca n° 52, no debe olvidarse que parte de un error, pues aplica la Orden Ministerial de 5 de julio de 2000 (BOE de 19 de julio), cuando dicha Orden se refiere al suelo urbanizable delimitado, tal como resulta de su preámbulo: "la presente disposición... establece los módulos que pueden ser aplicados en la valoración catastral del suelo que adquiera o haya adquirido la naturaleza urbana al ser clasificado por el planeamiento como urbanizable, siempre que esté incluido en sectores o ámbitos delimitados ..."

La parte actora, con la finalidad de obtener un importe superior al que estableció el Jurado, alude con carácter subsidiario al precio satisfecho de mutuo acuerdo en otras expropiaciones, pero no consta en autos la identidad de razón que justifique la analogía, lo que veda la utilización del método comparativo; a este respecto la perito judicial señala lo siguiente: "en principio y ante la escasez de los datos que se aportan a la demanda, no tiene porqué existir a priori analogía entre esas fincas y las que son objeto de este informe".

Entra a considerar a continuación la sentencia en el examen de la fecha de partida para el devengo de intereses, fijándolo en el 14 de julio de 2002, confirmando en definitiva el acuerdo del Jurado sobre valoración de la finca, con la precisión antes mencionada en relación con el abono de intereses. Por Auto de esta Sala de 17 de enero de 2008 se declaró la inadmisión del recurso de casación en lo relativo a la impugnación de la valoración asignada a la finca nº 50, admitiéndose el mismo en lo que se refiere a la finca nº 52, en relación con la cual ha de entenderse limitado el pronunciamiento del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Se interpone el recurso con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del nº 1 de la letra c) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la falta de resolución de todos los argumentos expuestos por la parte recurrente con indefensión y, en concreto, que el Tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre la petición de nulidad en base a la falta de argumentación y motivación del Jurado, en relación con la ubicación concreta de los terrenos, así como a la no toma en consideración de la analogía en el precio asignado en transaciones sobre otras fincas.

Basta considerar que la sentencia recurrida se fundamenta esencialmente en el resultado del informe de la pericia practicada en el proceso, el cual, y en lo que se refiere a la finca 52, según consta expresamente recogido por el perito en el trámite de aclaraciones solicitadas por la actora, entendió que la finca 52 había de ser calificada como suelo no urbanizable, afirmando expresamente que no puede ser ciudad, resultando el entorno de la misma suelo igualmente no urbanizable, precisando más adelante, que no es aplicable la jurisprudencia que los recurrentes invocan sobre valoración de fincas destinadas a sistemas generales por cuanto que el suelo no está desarrollado para crear ciudad ni tiene tal calificación el entorno colindante.

Por otro lado, en dichas aclaraciones, aclaró también que, como consta en la resolución del Jurado, el suelo expropiado fue valorado por dicho órgano de acuerdo con las consideraciones formuladas en su hoja de aprecio por la Administración expropiante, así como que el suelo tiene la naturaleza de no urbanizable.

En la prueba pericial practicada resulta, por tanto, que la valoración asignada al terreno es la de rústico y, en definitiva y con ello, la Sala esta aceptando que la valoración realizada por el Jurado está suficientemente motivada al haber aceptado la efectuada por la Administración expropiante, al igual que ocurrió en los supuestos referidos a la misma expropiación y resueltos en nuestras sentencia de 17 de febrero y 24 de febrero del presente año, y, por otro lado, el Tribunal de instancia, al aceptar las antes citadas manifestaciones del perito procesal, concluyó en la procedencia de aplicar el articulo 26 de la Ley 6/1998, toda vez que la valoración había de ser referida a suelo rústico, si bien aceptando un índice de incremento en razón a las expectativas derivadas de la ubicación de la finca por su cercanía con el municipio de Zaragoza, lo que en modo alguno permitía por sí sólo, de conformidad con la pericia que acepta la Sala, calificar al terreno como urbanizable.

Está implícita, por lo tanto, en la consideración de la sentencia recurrida la suficiente motivación del acuerdo del Jurado y la improcedencia de la valoración de la finca en función del precio de otros terrenos análogos, respecto a los cuales, como la sentencia recurrida afirma, el propio perito procesal señala que, ante la escasez de datos que se aportan a la demanda no tiene por qué existir a priori analogía entre aquellas fincas y las que son objeto del presente informe.

En el segundo motivo casacional, denuncian los recurrentes la infracción que se dice cometida de lo dispuesto en los artículos 9.1, 9.2, 24, 25, 26, 27, 33 y siguientes de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como de la propia exposición de motivos de dicha Ley. El motivo que se aduce por los recurrentes ha sido ya enjuiciado por esta Sala en sentencia de 17 de febrero de 2010 y 24 de febrero del mismo año, dictadas precisamente en relación con valoraciones de fincas motivadas por la misma expropiación que la que ahora se considera.

En relación con dicho motivo casacional, y como decimos en aquellas sentencias, insiste en el desarrollo del motivo la actora en la procedencia de aplicar por razones de analogía, los valores resultantes de otras expropiaciones, aún reconociendo que se fijó en ellas los precios en avenencia y que ello se efectuó en fechas distintas; la propia Administración expropiante tomó incluso en consideración esa analogía en la hoja de aprecio a la que se remite el acuerdo del Jurado, mas descartó su aplicación en el presente caso, para reafirmar la procedencia de la valoración, efectivamente ofrecida, de 4,20 #/m2, como resultante del sistema de capitalización de rentas, afirmándose, además, en dicha hoja de aprecio que dicha valoración había tenido en cuenta la especial característica del terreno, cercano al caso urbano de Zaragoza.

En el presente caso, no se ha acreditado, como exige el articulo 26 de la Ley 6/1998, la analogía o identidad de condiciones urbanísticas y físicas de los terrenos con los que se pretende fundamentar la analogía con los que son objeto del presente recurso de casación. Dentro del mismo motivo denuncia también el recurrente la inobservancia del Decreto Ley 4/2000, en relación con la clasificación del suelo como no urbanizable, entendiendo que dicha calificación constituye una errónea interpretación de la legislación vigente, con vulneración de los criterios que el legislador tiene establecidos para la clasificación del suelo. En relación con dicha cuestión hemos de remitirnos a lo declarado por esta Sala en su sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/2007 ), donde expresamos, que El artículo 9 de la Ley 6/1998 atribuye la condición de suelo no urbanizable en atención a la concurrencia de alguno de los siguientes dos parámetros:

1) el sometimiento a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o con la legislación sectorial, en razón (a) de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, (b) de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función (c) de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público (apartado 1);

2) la decisión de preservarlos, contenida en el planeamiento general, (a) por los valores citados, (b) por su condición agrícola, forestal, ganadera o por sus riquezas naturales, o (c) por su inadecuación para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística (apartado 2).

La redacción del apartado 2 que acabamos de describir resulta de la Ley 10/2003, pero no siempre ha sido así, por lo que, para dar respuesta a este motivo de casación, conviene echar la mirada atrás a fin de conocer la evolución de dicho precepto y obtener las oportunas consecuencias.

Originariamente dicho apartado 2 decía, en el que hemos identificado como inciso (c), «así como aquellos otros que [el planeamiento general] considere inadecuados para un desarrollo urbano». Nada más. Esta redacción rigió entre el 5 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1998, y el 24 de junio de 2000, en que se inició la aplicación del Real Decreto-ley 4/2000, que suprimió toda referencia a la inadecuación para incorporarse al desarrollo urbano. La Ley 10/2003, que entró en vigor el 22 de mayo de dicho año, no sólo reintrodujo ese inciso, sino que, además, precisó, como se ha visto, que la inconveniencia de esa incorporación puede derivar del principio de utilización racional de los recursos naturales o de criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico fijados por la normativa sectorial.

Pues bien, tal y como esta Sala ha considerado en otras ocasiones [sentencias de la Sección Quinta de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/03) y 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 )], la supresión del inciso «así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano», efectuada por el mencionado Real Decreto-ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 -BOE de 7 de julio -), no debe interpretarse como un desapoderamiento del planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable ni permite, por consiguiente, considerar que, entre el 25 de junio de 2000 y el 21 de mayo de 2003, la legislación estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos (artículo 149, apartado 1, materia 1ª, de la Constitución) se opusieran a que dicho planeamiento incluyera, de manera justificada, en la categoría de no urbanizable los terrenos que considerada inapropiados para un desarrollo urbano. Diversas razones abonan esta conclusión:

  1. ) La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, singularmente en sus fundamentos 5 a 12, permite afirmar que los títulos competenciales ex artículo 149, apartado 1, de la Constitución que autorizan al Estado a legislar en materia de ordenación del territorio y urbanismo no pueden sustraer a las Comunidad Autónomas y a las Administraciones locales las potestades enderezadas a plasmar la configuración de un determinado diseño territorial y urbanístico, y, más en particular, de un concreto modelo de ciudad. Por consiguiente, no cabe interpretar que la supresión de aquel inciso del artículo 9, apartado 2, de la Ley 6/1998 se enderezara, por su espíritu y su finalidad (recuérdese el artículo 3, apartado 1, del Código civil ), a privar a las citadas administraciones públicas de la posibilidad de optar por un modelo que, por razones territoriales y urbanísticas, no por otras, exija en un momento dado excluir del desarrollo urbano determinados suelos.

  2. ) El Tribunal Constitucional, al enjuiciar el artículo 9 de la Ley 6/1998 (sentencia 164/2001, FJ 14º ), ha llamado de nuevo la atención para evitar que los títulos que autorizan al Estado a intervenir en materia de ordenación del territorio le lleven a imponer un determinado modelo urbanístico. Con este espíritu, ha precisado que la suma de los dos criterios que incorpora el mencionado precepto (incompatibilidad del suelo con la transformación y su inadecuación para un desarrollo urbano) permiten un amplio margen de regulación a las Comunidades Autónomas, circunstancia que avala su constitucionalidad desde la perspectiva de la distribución de competencias entre el Estado y dichas entidades territoriales en materia de ordenación del territorio y de urbanismo, añadiendo, ya en referencia al requisito de la «inadecuación para un desarrollo urbano», que la concurrencia de aquellos dos criterios permite rechazar todo reproche de inconstitucionalidad, precisamente porque diseñan un amplio espacio de maniobra para las Comunidades Autónomas.

  3. ) El preámbulo del Real Decreto-ley 4/2000 no alude claramente a la razón por la que se suprimió aquel inciso, pues la referencia a la escasez de suelo urbanizable también se contiene en la exposición de motivos de la Ley 10/2003 que lo reintrodujo. A lo anterior conviene añadir que aquel preámbulo tampoco alude a la exposición de motivos de la Ley 6/1998, que, en el párrafo primero de su número 2, y sin duda con el objeto de explicitar las razones hábiles para preservar un suelo y excluirlo del proceso urbanizador, incluyó la de «su justificada inadecuación para el desarrollo urbano». Debe tenerse en cuenta también que, en el proyecto de Ley remitido en 1998 por el Gobierno a las Cortes Generales, el artículo 9, apartado 2, se refería a la posibilidad de clasificar como no urbanizables los terrenos que se considerasen «justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional», por lo que parece razonable entender que la supresión en el texto definitivo de los dos condicionantes que acabamos de subrayar respondía a la voluntad de ampliar el margen de maniobra del planificador. En estas circunstancias, y no olvidando que tras el Real Decreto-ley pervive en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 aquella expresión del párrafo primero de su número 2

, puede entenderse que la supresión en el repetido Real Decreto-ley del inciso en cuestión no obedece tanto a la voluntad de excluir el criterio de la «inadecuación para un desarrollo urbano» como a la de poner coto a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad.

Tal es, a juicio de esta Sala, el espíritu y la finalidad de la repetida supresión y, por ende, elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico, confirmado, más tarde, por la propia Ley 10/2003

, que, no se olvide, es el resultado de la tramitación del Real Decreto-ley 4/2000 como proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 3, de la Constitución. En efecto, la exposición de motivos de dicha Ley expresa que, para incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los productos inmobiliarios, se persigue «la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable», exigiendo, en la redacción que finalmente da al artículo 9, apartado 2, que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente en el «imperativo del principio de utilización de los recursos naturales» o en «criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa» sectorial.

En relación con la vulneración del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa que se contiene en el presente motivo, asi como del 54.1.a) de la Ley 30/1992, se vincula dicha infracción con la falta de motivación que, como ya antes resolvimos, no existe en la sentencia recurrida que constituye el objeto del presente recurso de casación, pese a que la falta de motivación se alega por el recurrente en relación con el acuerdo del Jurado; alegación que hemos de rechazar por las razones consideradas más arriba, en cuanto que dicho Jurado declaró que su valoración hubiera sido inferior a la ofrecida por la Administración, que aceptó, haciendo suyo, en definitiva, el valor ofertado por la expropiante que fué calculado, con expresión de supuestos que hubieran podido permitir la analogía, en función de la capitalización de rentas reales o potenciales, como exige el articulo 26 de la Ley 6/1998 .

TERCERO

En el tercero de los motivos casacionales los recurrentes, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, consideran que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia aplicable al caso en relación con la valoración de sistemas generales, clasificados así por la normativa urbanística, como suelo urbanizable.

En relación con dicha cuestión, es cierto que nuestra jurisprudencia ha aceptado que en los casos en que unos terrenos dedicados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad, salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada.

Como recogemos en la antes citada sentencia de 17 de noviembre de 2008, esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ].

Para las carreteras que sirven a grandes áreas metropolitanas, hemos matizado esa conclusión general, indicando que, en tales supuestos, habrá de estarse a las peculiaridades de cada caso, comprobando si responden a la finalidad de «crear ciudad» [sentencias de 12 de octubre de 2005 (casación 3192/02), FJ 4º, y de 28 de junio de 2006 (casación 1198/03), FJ 2º ]. Fácilmente se comprende que en esta materia resulta harto imposible hacer declaraciones generales de valor universal para todas las carreteras al servicio de conurbaciones urbanas, áreas metropolitanas o de importantes núcleos de población, pues no todas son iguales ni cumplen el mismo objetivo. Así, hemos considerado que la madrileña M-45 constituye un sistema general de tal índole [sentencias de 18 de julio de 2008, ya citada, y de 1 de octubre del mismo año (casación 4983/07)], de igual modo que la carretera de circunvalación de Segovia (sentencia de 28 de junio de 2006

, también citada), mientras que, en relación con la de Granada, hemos llegado a la conclusión contraria [sentencias de 7 de octubre de 2003 (casación 875/99) y 13 de febrero de 2004 (casación 8011/99 )].

Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros, por el contrario, no. Por ello, resulta indiscutible que, en la indagación que nos ocupa, la situación del terreno expropiado resulta relevante (véase la sentencia de 18 de julio de 2008, ya citada). Por lo que se refiere a las autopistas de peaje radiales, así lo hemos indicado para la R-2, aun cuando a mayor abundamiento, en la reciente sentencia de 12 de septiembre de este año (casación 5757/07, FJ 7º).

En el presente caso, no se ha acreditado que en los terrenos objeto de expropiación concurran los requisitos jurisprudencialmente recogidos por esta Sala para su valoración como suelo urbanizable, rechazando la aplicación de dicha jurisprudencia, a la que expresamente se refiere el Tribunal de instancia, al caso concreto. A lo que ha de añadirse, la circunstancia de que en su hoja de aprecio la Administración expropiante ya alude implícitamente a la consideración de expectativas urbanísticas en la fijación del precio de 4,20 #/m2, con el que ha de entenderse suficientemente compensado el expropiado.

En el último de los motivos casacionales se alega por los recurrentes una errónea valoración de la prueba. El motivo ha de rechazarse pues el Tribunal de instancia ha tomado en consideración, fundadamente, la calificación y clasificación del terreno efectuada por el perito procesal, sin más modificación que la que resulta de aplicar la Orden de 5 julio de 2000, aplicada por el perito, en atención a que ésta está referida a terrenos urbanizables delimitados, circunstancia ésta que no concurre en la finca de autos.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Regantes del Término de la Almozara contra Sentencia de 30 de noviembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 165/04 - B por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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