ATS 1567/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:11541A
Número de Recurso10505/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1567/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en autos nº Rollo de Sala

24/2008, dimanante de Sumario 2/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martorell, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2010, en la que se condenó "a Jose Ignacio, como autor responsable de los siguientes delitos de los que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular ejercida en nombre de Ofelia y Ariadna, a las penas que respectivamente se dirán, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad.

  1. ) Por el delito de violación en la persona de Ofelia, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. ) Por el delito de agresión sexual en la persona de Zulima, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con igual accesoria.

  3. ) Por el delito de agresión sexual en la persona de Ariadna, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con igual accesoria.

  4. ) Por el delito de violación en grado de tentativa en la persona de Ariadna, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con igual accesoria.

  5. ) Por el delito consumado de violación en la persona de Ariadna, a la pena de nueve años de prisión, con igual accesoria.

  6. ) Por el delito de violación en la persona de Genoveva, a la pena de nueve años de prisión, con igual accesoria.

En todos los casos le imponemos, asimismo, la pena de prohibición de aproximarse a las respectivas víctimas, su domicilio o cualquier lugar que frecuenten, a una distancia inferior a mil metros, por tiempo superior en dos años a la respectiva pena de prisión impuesta, así como a la de prohibición de comunicarse por cualquier medio, escrito, verbal, telefónico o telemático, con ella durante el mismo tiempo.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 76.1 del CP, el máximo de cumplimiento de dichas penas de prisión impuestas será de veinte años.

En concepto de responsabilidad civil, asimismo condenamos a Jose Ignacio a indemnizar a Ofelia en la cantidad de 15.000 # a Zulima en la cantidad de 6.000 # y a Ariadna, en la cantidad de 30.000 #, y, en todos los casos, al pago de los intereses legales de la respectiva cantidad. Asimismo, condenamos a Jose Ignacio al pago de las costas procesales, en las que se incluirán las devengadas por la Acusación Particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del Código Penal .

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Ofelia y Ariadna, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Esquivias Yustas, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18 de la Constitución dado que se produjo un examen policial de la agenda telefónica del recurrente sin contar con autorización judicial.

  1. Como indica la jurisprudencia de esta Sala el acceso policial a la agenda del teléfono intervenido no requiere autorización judicial; se afirma la legitimidad en la indagación de la memoria del aparato móvil ya que tiene la consideración de una mera agenda electrónica y no tiene la consideración de un aparato en funciones de transmisión de información privada (STS 1397/2005, 140/2005 entre otras)

  2. El recurrente ha sido condenado por seis delitos de agresión sexual. La investigación policial se inició en virtud de denuncia presentada por la última de las víctimas lo que motivó su detención. Los agentes de policía se valieron de la agenda telefónica del recurrente para localizar a otras posibles víctimas, como así sucedió dado que el recurrente utilizaba siempre el mismo modo de contacto con chicas a quienes ofrecía trabajo de limpiadora y de asistencia a personas mayores, datos que obtenía de locutorios, para luego llevarlas a un domicilio donde consumaba sus agresiones sexuales. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no era preciso autorización judicial para consultar la agenda telefónica del recurrente en dónde constaban los teléfonos de las víctimas puesto que este extremo no se refiere a la existencia de una comunicación o transmisión de información entre dos personas sino a la consideración de un objeto relacionado con el delito, y por ello susceptible de análisis por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del Código Penal . El recurrente considera que no concurrían violencia e intimidación en cada una de las agresiones sexuales.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Esta Sala es diáfana, reiterada y pacífica, al declarar que por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. (STS de 18 de octubre de 1993, 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998, de 7 de octubre ). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado (STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. A este respecto hay que indicar:

    1) En la agresión sufrida por Ofelia se indica en los hechos probados como tras llevarla a un domicilio la agarró del brazo, la puso contra la pared, la manoseó el cuerpo, y la lanzó sobre la cama valiéndose de superior fuerza y pese a la resistencia que ofrecía la despojó de su ropa y la penetró vaginalmente. 2) En la agresión sufrida por Zulima el recurrente la condujo a la vivienda, la abrazó por la espalda neutralizando su resistencia la tocó sus pechos y piernas y le dijo que fueran a la cama, logrando la víctima zafarse del recurrente tras darle una patada y ponerse a gritar. 3) En la agresión sufrida por Ariadna, el recurrente la trasladó a la vivienda y la abrazó sujetándola e inmovilizándola para tocar sus pechos, nalgas y genitales hasta que cuando empezó a despojarse del pantalón, la víctima pudo darle un empujón y evitar la agresión. Después de indicarla que él tenía relación con inmigración y la policía mostrándole un carnet del Ministerio de Defensa, y dada la condición irregular de la víctima le dijo que sino accedía a sus deseos sería expulsada, por lo que la víctima siguió trabajando en la casa, si bien, un día la tiró sobre la cama, pese a la oposición que ofrecía, la despojó de su ropa e intentó penetrarla vaginalmente lo que no pudo lograr gracias a la resistencia de la víctima, finalmente, tras el temor que tenía la víctima porque pensaba que el recurrente era policía, al final consiguió acceder a sus propósitos sexuales. 4) En la agresión sufrida por Genoveva el recurrente le mostró la anterior credencial con la finalidad de crear en ésta confianza y también su desprotección frente a él dada su condición irregular. Tras un día de trabajo, la recurrente se duchó y el recurrente entró en el baño y la agarró y comenzó a besar pese a su negativa, gritando y pidiendo ayuda a lo que él le dijo que era inútil porque no había vecinos y la llevó al dormitorio, recordándole su ficticia condición de policía, y sin posibilidad de obtener ayuda la penetró vaginalmente.

    Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de:

    1. ) Un delito de violación en la persona de Ofelia, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. ) Un delito de agresión sexual en la persona de Zulima, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con igual accesoria.

    3. ) Un delito de agresión sexual en la persona de Ariadna, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con igual accesoria.

    4. ) Un delito de violación en grado de tentativa en la persona de Ariadna, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con igual accesoria.

    5. ) Un delito consumado de violación en la persona de Ariadna, a la pena de nueve años de prisión, con igual accesoria.

    6. ) Un delito de violación en la persona de Genoveva, a la pena de nueve años de prisión, con igual accesoria.

    Se le impuso también la pena de prohibición de aproximarse a las respectivas víctimas, su domicilio o cualquier lugar que frecuenten, a una distancia inferior a mil metros, por tiempo superior en dos años a la respectiva pena de prisión impuesta, así como a la de prohibición de comunicarse por cualquier medio, escrito, verbal, telefónico o telemático, con ella durante el mismo tiempo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 76.1 del CP, el máximo de cumplimiento de dichas penas de prisión impuestas será de veinte años.

    De los hechos probados se infiere que el recurrente empleó violencia e intimidación en cada uno de los ataques efectuados sobre sus víctimas, ello se evidencia en aspectos tales como: 1) Las agresiones se verificaban en un domicilio usado por el recurrente en donde las víctimas se veían imposibilitadas de pedir auxilio. 2) El recurrente hacía uso de la fuerza física para sujetar, tocar y trasladar a las mujeres con quienes deseaba mantener relaciones sexuales. 3) Las víctimas eran ciudadanas extranjeras, dos de ellas en condición irregular. 4) El recurrente mostraba credenciales en las que aparecía uniformado a los efectos de evitar denuncias futuras y contactos institucionales. La dinámica comisiva del recurrente implicaba siempre coacción, amenaza o amedrentamiento sobre sus víctimas, es decir, la existencia de intimidación, también las cogía y sujetaba físicamente, por lo que existía también fuerza; por todo ello no existe infracción de ley al haberse subsumido correctamente los hechos probados en los tipos penales antes indicados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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