ATS, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:11523A
Número de Recurso1145/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de PROMOESTE CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L, presentó el día 8 de junio de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 108/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 194/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Almendralejo.

  2. - Mediante Providencia de 9 de Junio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de Junio de 2009.

  3. - El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de PROMOESTE CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de Julio de 2009, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de PROMOCIONES CISNEROS BARRAGÁN, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 1 de Julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 18 de Mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del motivo quinto del recurso, a las partes personadas .

  5. - Habiendo transcurrido el plazo conferido al efecto, ninguna de las partes ha efectuado alegaciones frente a la puesta de manifiesto de la causa de inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción por la que se solicita se declare la ineficacia de un contrato privado de compraventa, acción acumulada a la petición de condena al pago de indemnización que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando como preceptos infringidos los arts. 1113, 1114, 1117, 1152 y 1281 del Código Civil .

    Posteriormente, la misma parte actora interpuso contra dicha resolución de la Audiencia Provincial, recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, articulando dicho recurso en seis motivos, si bien, conviene matizar que el contenido del estudio del contenido del motivo sexto, se concluye que éste no es tal, limitándose la parte recurrente a enumerar simplemente sus pretensiones, por lo que no será objeto de análisis. En cuanto al motivo primero, alega la parte recurrente la infracción, por inaplicación, de los arts. 1113, 1114, 1117 y 1281 del Código Civil, en la relativo al motivo segundo lo fundamenta el recurrente en la vulneración del art. 1152 del Código Civil, en relación a las obligaciones con cláusula penal, por falta de aplicación del mismo, en cuanto al tercer motivo se basa la parte recurrente en la aplicación indebida de los arts. 1203 y 1207 del Código Civil, relativos ambos a la novación contractual, el cuarto motivo se asienta en la vulneración de los arts. 1089, 1091, 1255, 1256, 1258 y 1124 del Código Civil, y por último el quinto motivo la infracción de los arts. 394.1 y 398 de la LEC 2000 en lo relativo a las costas procesales.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Pues bien, dicho recurso incurre, en relación con el motivo quinto del escrito de interposición, en la causa de inadmisión de plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 ), por cuanto denunciada la infracción de normas y jurisprudencia sobre costas procesales, debe indicarse que tal cuestión ha de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso dichas normas son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales. 3.- En cuanto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  3. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo quinto del escrito de interposición del recurso de casación y admitir los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del citado escrito de interposición del recurso de casación.

  4. - Habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROMOESTE CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de Abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 108/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 194/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Almendralejo, respecto a las infracciones alegadas en el motivo quinto de su escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROMOESTE CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de Abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 108/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 194/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Almendralejo, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto de su escrito de interposición.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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