ATS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:11258A
Número de Recurso627/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "TRIÁNGULO GESTIÓN INMOBILIARIA S.L." presentó el día 3 de marzo de 2009 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, el día 19 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 611/2008 dimanante de los autos de impugnación de costas del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga.

  2. - Mediante Providencia de 23 de marzo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de "ANDOCRONOS S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de abril de 2009, personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso . La Procuradora Dª Isabel María Díaz Solano en nombre y representación de la TRIÁNGULO GESTIÓN INMOBILIARIA S.L. presentó escrito en fecha 17 de abril de 2009, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de mayo de 2010 se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso, sin que hayan realizado alegaciones.

  5. - Transcurrido el plazo para alegaciones, por escrito de fecha 8 de julio de 2010 se comunica a esta Sala la renuncia a la representación procesal y a la dirección letrada de la parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso se ha interpuesto recurso de casación, contra la resolución de la Audiencia Provincial que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia recaída en un incidente de impugnación de tasación de costas.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC, por no ser recurrible la resolución impugnada. A tales efectos debemos recordar que es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC ), e igualmente se deduce taxativamente de la

    Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. Final 16ª, apartado 1) .

    La aplicación de la doctrina señalada al presente caso determina la inadmisión del recurso de casación interpuesto al estar limitado dicho recurso de casación a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre del recurso de casación los Autos recaídos en grado de apelación (AATS de fechas 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio 6, 13 y 20 de julio, 13 octubre, 2 de noviembre y 7 de diciembre de 2004 y 1 y 8 de febrero de 2005 ). Y si bien la resolución hoy objeto de recurso, adoptó la forma de Sentencia, es reiterado el criterio de esta Sala acerca de la recurribilidad en casación que únicamente tienen acceso a tal recurso las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que hace preciso que hayan sido dictadas por la Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia poniendo fin al proceso de declaración, y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso, conforme resulta del art. 206.2, LEC 2000, de tal modo que las sentencias interlocutorias o recaídas en cuestiones incidentales carecen de tal condición de resoluciones de "segunda instancia", lo que impide incardinarlas en los claros términos del art. 477.2 LEC 2000, que es la normativa aplicable, al haberse dictado la sentencia impugnada con posterioridad a la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero .

    Las impugnaciones de tasaciones de costas son claro ejemplo de cuestiones incidentales, por ello tanto las sentencias que resuelven el recurso contra resoluciones dictadas por el Juez de primera instancia como aquellas que concluyen el incidente de impugnación tramitado ante la Audiencia no son propiamente "sentencias de segunda instancia", excluidas siempre de acceso al recurso de casación (AATS, entre otros, de 24 de marzo de 2009, en recursos de Queja nº 79/2009, 84/2009 y 112/2009).

  3. - Finalmente, añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda realizar condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "TRIÁNGULO GESTIÓN INMOBILIARIA S.L." contra la Sentencia dictada, el día 19 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 611/2008 dimanante de los autos de impugnación de costas del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida habida cuenta del escrito de renuncia de su procurador, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente. Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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