ATS 20/02, 12 de Mayo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:11107A
Número de Recurso4276/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución20/02
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó el 5 de octubre de 2009 sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por la parte actora, que le fue notificada a la recurrente el 16 de octubre de 2009, presentando el 29 de octubre de 2009 escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina ante dicho Tribunal.

SEGUNDO

El 2 de diciembre de 2009 la demandante compareció ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habiéndose efectuado su emplazamiento el día 14 de noviembre de 2009 . El 10 de diciembre de 2009 presentó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que designaba, a los efectos de la contradicción, la sentencia de 7 de febrero de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .

TERCERO

El 10 de diciembre por esta Sala se dictó providencia acordando requerir a la recurrente para que en el plazo de diez días aporte la sentencia citada de contraste, que fue notificada a la representación letrada el 16 de febrero de 2010 .

CUARTO

El 16 de marzo de 2010 se dictó Auto acordando poner fin al trámite del recurso ante la falta de aportación de la certificación requerida. Frente a dicha resolución interpone Recurso de Súplica la parte actora alegando que la certificación requerida se envió por correo certificado el 18 de febrero de 2010 aportando copia del encabezamiento de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de febrero de 2008 y del sello de la Oficina de Correos de "El Espinar" de 18 de febrero de 2010 junto con su certificado de la misma oficina, sin que en la misma figure dato alguno que permita identificar las actuaciones a las que se remite ni escrito que solicite la incorporación a las mismas identificándolas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte actora recurre en Súplica frente al Auto de esta Sala de 16 de marzo de 2010 por el que se pone fin al trámite del recurso de casación para el de unificación de doctrina.

No se alega la infracción de norma alguna lo que bastaría para desestimar el recurso.

El Auto de 13 de marzo de 2010 puso fin al trámite del recurso debido a que no se presentó la certificación de sentencia de contraste.

El recurrente aporta con el escrito de Súplica una fotocopia de la primera página de una sentencia en cuya parte superior figura un sello de una Oficina de Correos, sin que conste otro sello ni escrito que lo acompañase ni dato que identificara su presentación con el presente recurso.

En definitiva, aun suponiendo que esa sentencia fuera destinada a incorporarse a este recurso, lo cierto es que no existe dato de presentación ante el Registro del Tribunal Supremo.

Prescinde por lo tanto el recurrente de la única fórmula válida de acreditación de entrada de documentos es la fecha de registro ante este Tribunal, sin que pueda surtir efecto la fecha de la Oficina de Correos, como ya ha sido reiteradamente resuelto.

El artículo 44 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social por lo que las certificaciones de la Oficinas de Correos sólo acreditan la presentación de los escritos en dichas Oficinas, pero no la fecha de la válida recepción de aquellos en los órganos judiciales competentes. (Autos de 13 de marzo de 1998, 25 de enero y 29 de marzo de 1999, 15 y 21 de febrero, 29 de marzo y 27 de noviembre de 2000, 20 de febrero de 2002, 17 de marzo de 2004, 9 de junio de 2005 y 15 de abril de 2009 (Rec. 209/2009 ). Añadiendo que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no se aplica a los órganos judiciales (artículo 2 ) que se rigen en cuanto a su actuación por la Ley Orgánica del Poder Judicial y las distinta leyes procesales. En el mismo sentido el Auto de 17 de julio de 2001 (Rec. 385/2001) y 10 de febrero de 2009 (Rec. 23/2008 )

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto por el Letrado D. ALBERTO LÓPEZ VILLA actuando en nombre y representación de Dª Graciela frente al Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de Marzo de 2010, el cual deviene firme.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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