STS 775/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:4704
Número de Recurso10185/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución775/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de Florentino, Justino, Raúl, Jose Ángel, Adrian Y Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, falsedad y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes Florentino y Justino ambos representados por el Procurador Sr. Donaire Gómez; Raúl representado por el Procurador Sr. Gómez López-Linares; Jose Ángel representado por el Procurador Sr. Gutierrez Paris; Adrian representado por el Procurador Sr. Delgado Cid; Carlos representado por el Procurador Sr. Marcos Moreno; y como recurrido Porfirio representado por el Procurador Sr. Méndez Rocasolano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó sumario 34/07 contra Florentino, Justino

, Raúl, Jose Ángel, Adrian, Carlos y otro no recurrente, por delito contra la salud pública, falsedad y tenencia ilícita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 3 de diciembre de dos mil nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.-Relativos a la actuación policial. En la ya mencionada solicitud policial de 2/Noviembre/06 dirigida al Juzgado Central de Instrucción nº uno se interesó autorización judicial para la intervención, escucha y grabación de diversas líneas telefónicas correspondientes a números utilizados por Porfirio ( NUM000 y NUM001 ), Evelio ( NUM002 ), Florentino quien a su vez mantenía contactos -a la sazón investigados- con eventuales distruidores de la droga, entre ellos el acusado Justino, añadiéndose, finalmente, la calidad del acusado Porfirio como persona de confianza de Florentino, a quien acompañaba constantemente y de quien se sospechaba ser el encargado de adulterar o cortar la droga.

En dicha primera solicitud no se hacía constar la fuente o causa del conocimiento de los precitados números telefónicos a intervenir, limitándose a mencionar, además de los datos ya expuestos, la existencia de unas precedentes diligencias policiales de investigación y de unas diligencias penales (DD. Previas nº 479/05) seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº cinco contra Benigno por razón de la ejecución de hechos acaecidos el año 2006.

La referida solicitud policial fue atendida mediante Auto de 8/Noviembre/07, autorizándose las antedichas intervenciones telefónicas.

A partir de esa autorización inicial, la investigación emprendida determinó nuevas solicitudes policiales y autorizaciones judiciales para numerosas nuevas intervenciones telefónicas, prórrogas y ceses de las mismas, interviniendo en las conversaciones, además de los antes citados, a través de las respectivas líneas telefónicas -que se citan ahora en sus cuatro últimas cifras, sin posibilidad de confusión-, Carlos (1710, 2796 y 3216), Raúl, a. " Pelirojo " o " Picon " (9151 y 8957), Jose Ángel, a. " Feo " y " Chipiron " (8010, 2629, 4169 y 7767), Adrian, a. " Farsante " (0038, 0068, 4068 y 2610), Justino (3559, 4385 y 8298). Por otra parte, fueron asimismo intervenidas otras líneas utilizadas por Florentino : 0770, 8384, 3541, 0755, 7600, 3752 y 0657, así como por Porfirio : 4366 y 1435, además de las intervenciones inicialmente autorizadas.

Segundo

Relativos a las acciones enjuiciadas.

Del examen y valoración de lo actuado resulta probado que:

1).- Con ocasión de la diligencia judicial de entrada y registro efectuada el día 26/Marzo/07 en el domicilio del acusado Florentino, sito en el nº NUM003 de la C/ DIRECCION000, en Madrid, se encotnraron en el mismo varios paquetes y bolsas conteniendo 26,561 kgs. de heroína, que es sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, con una pureza o riqueza media del 38,9 % pericialmente valorada en 1.820.439,69 #.

Dicho Florentino, quien en fechas no determinadas había adquirido y recibido la precitada droga de Turquía de personas ajenas a la presente resolución, tenía la finalidad de distribución de la heroína en territorio español, contando para ello, como distribuidores autónomos, con los acusados Raúl (" Picon "), Adrian (" Farsante ") y Justino, con quienes dicho Florentino se había puesto previamente de acuerdo para la mencionada distribución de la heroína pendiente de recibir y luego efectivamente recibida.

2) En los respectivos registros de sus pasaportes se hallaron: a) en poder de Jose Ángel un pasaporte del Reino Unido a nombre de Juan Manuel y un permiso de conducción portugués a nombre de Anselmo, en los que se había sustituido la fotografía de los titulares por la de dicho acusado, así como una carta de identidad italiana íntegramente falsa a nombre de Eladio, y b) en poder de Florentino dos documentso íntegramente falsos: un pasaporte y un permiso de conducción griegos a su nombre, sin que conste su utilización en España. Tampoco consta que la falsificación de todos los antedichos documentos se haya realizado en España.

3).- En el registro de la vivienda del acusado Porfirio fue hallada una pistola detonadora "Tanfoglio-GT-28", manipulada para obtener aptitud de disparo y en estado de correcto funcionamiento a tal fin.

4).- No resulta probada la participación de dicho Porfirio en los hechos enjuiciados atinentes al tráfico de heroína.

5).- Los acusados, Florentino, Justino, Carlos y Adrian venían siendo consumidores de sustancias tóxico-estupefacientes en época anterior a su detención, si bien tal consumo únicamente determinó perturbaciones de las capacidades intelectivas y volitivas en Justino y en Carlos .

6).- El acusado Justino ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 12/Febrero/02 (firme el 7/Mayo/02) dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid por la comisión de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión. Y el acusado Carlos lo ha sido en Sentencia de 24/Junio/04 (firme el 9/Julio/04) dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra por la comisión de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: 1).- Absolvemos a Porfirio del delito contra la salud pública de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a tal absolución, y acordamos el levantamiento de cualesquiera medidas cautelares reales o personales que se hubiesen adoptado por razón de tal delito inicialmente imputado.

2).- Condenamos a los acusados Florentino, Raúl, Jose Ángel y Adrian, en calidad de autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente (heroína) gravemente perjudicial para la salud, en cantidad de notoria importancia, procedentemente descrito, a las penas, para cada uno de ellos, de once años y tres meses de prisión, multa de 3.640.879,38 # e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y pago de costas.

3).- Condenamos al acusado Carlos, en calidad de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente (heroína) gravemente perjudicial para la salud, en cantidad de notoria importancia, procedentemente descrito, concurriendo las circunstancias atenuante y agravante igualmente referidas, a las penas de once años y tres meses de prisión, multa de 3.640.879,38 # e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y pago de costas.

4).- Condenamos al acusado Justino, en calidad de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente (heroína) gravemente perjudicial para la salud, en cantidad de notoria importancia, procedentemente descrito, concurriendo la circunstancia atenuante igualmente referida, a las penas de nueve años y seis meses de prisión, multa de 1.820.439,69 # e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y al pago de costas.

5).- Condenamos a Florentino y Jose Ángel, en calidad de autores de los delitos de falsedad ya referidos, a la pena, para cada uno de ellos, de un año y nuve meses de prisión, multa de nueve meses con una cuota diaria de cinco #, con responsabilidad personal para caso de impago, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas.

6).- Condenamos al acusado Porfirio, en calidad de autor del delito de tenencia ilícita de armas precedentemente descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de costas.

Los condendos les será de abono el tiempo pasado en situación de privación privisional de libertad por esta causa desde la fecha de su detención, siempres que no les haya sido ya abondado, lo que se certificará en fase ejecutoria.

En función del período de privación provisional de libertad sufrida por el condenado Porfirio, siendo aquél superior a la duración de la condena impuesta, procédase a su inmediata puesta en libertad, expidiéndose el mandamiento y comunicaciones pertinentes.

Procédase a la destrucción de la totalidad de la droga ocupada en las presentes actuaciones y al comiso de los teléfonos móviles y demás efectos y objetos relacionados con el delito contra la salud pública, del dinero intervenido a Florentino y del arma ocupada a Porfirio, a todo lo cual se dará el destino legal.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes, con expresión de ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan, manda y firman los Magistrados de la Sala. Doy fe."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Florentino, Justino, Raúl, Jose Ángel, Adrian y Carlos, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Florentino :

PRIMERO

Por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRim .

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la atenuante de drogadicción art. 21.2 del Código Penal .

Recurso de Justino, Carlos, Adrian, Raúl y Jose Ángel :

PRIMERO

Por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, al amparo del art. 852 LECRim., y 18.3 CE.

SEGUNDO

Por infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, al amparo del art. 852 LECRim .

TERCERO

Por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRim .

CUARTO

Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 852 LECrim .

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 369.1.6ª CP .

SEXTO Y

SÉPTIMO

Por infracción de ley, al amparo dela rt. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 16.1 y 62 (tentativa) y 29 y 63 (complicidad) del CP

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del art. 21.1 del CP

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 21.2 en relación con el art. 66.7 del CP .

DÉCIMO

Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO

Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena a los recurrentes y otros

como autores de un delito contra la salud pública, otro de falsedad documental y otro de tenencia ilicita de armas. En síntesis el relato fáctico refiere que en el domicilio del recurrente Florentino se intervinieron 26, 561 kilogramos de heroína que acababa de recibir de persona no identificada desde Turquía y pensaba entregarla a lo que denomina vendedores autónomos que relaciona, con quienes "se había puesto previamente de acuerdo para la mencionada distribución de la heroína pendiente de recibir y luego efectivamente recibida". Se añade que en el registro domiciliario de Jose Ángel se intervino un pasaporte a nombre de un ciudadano británico y un permiso de conducir y un documento de identidad italiano con una fotografía del recurrente Jose Ángel . En el domicilio de Florentino, un pasaporte y un permiso de conducir griegos a su nombre. En el domicilio de Porfirio una pistola detonadora manipulada para efectuar disparos con arma de fuego.

Analizamos en primer término la impugnación formalizada por el condenado Florentino .

Este recurrente ha sido condenado por un delito contra la salud pública y otro de falsedad documental. En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia con un doble contenido impugnatorio. En el primer sentido de la impugnación refiere que el escrito de acusación adolece de un importante defecto que vulnera su derecho al proceso debido y al principio acusatorio. Concreta su impugnación en el hecho de que el escrito de acusación del Ministerio publicio no relaciona las conversaciones que la acusación considera acreditan el hecho subsumido en el delito contra la salud pública.

El motivo debe ser desestimado. Contrariamente a lo arguido por el recurrente, el art. 650 de la Ley procesal penal delimita el escrito de acusación y exige que tras una relación de hechos, apartado primero del escrito de conclusiones, subsigan otros, referidos a la subsunción en un tipo penal, en la responsabilidad, en la declaración de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en la fijación de una concreta pretensión de las consecuencias jurídicas al hecho delictivo conforme a la relación de hecho y subsunción prentendida, y esas consecuencias que se instan afectan a la petición de condena, de responsabilidad civil en su caso, y de condena en constas. A continuación, la parte acusadora deber expresar la prueba que intenta utilizar para acreditar los hechos de la acusación. De esa manera actuó el Ministerio fiscal, única parte acusadora que tras la relación de hecho objeto de la acusación, y la subsunción en los tipo penales de los delitos por los que ejercitaba la acusación, propuso la prueba que estimo procedente, entre ellas la resultancia de la intervención telefónica, y la concreta en un escrito posterior en el que detallaba pasos del soporte digital en el que se encontaban las conversaciones cuya lectura y transcripción interesaba para el juicio oral.

En una segunda dirección argumentativa de la impugnación plantea el recurrente la falta de acreditación de la autoría del recurrente en los hechos. El motivo se desestima. La prueba de su participación en los hechos parte de un hecho incontestable cual es la intervención de los 26 kilogramos de heroína en su vivienda en la DIRECCION000 de Madrid respecto a la que, en el escrito de recurso, manifiesta que habia sido alquilada a terceras personas cuya identidad no desvela por temor, argumentación que el tribunal ha valorado afirmando la tenencia de la droga por parte del recurrente teniendo en cuenta la titularidad de la vivienda y los contactos telefónicos y por correo telefónico con los otros acusados y las relaciones existentes entre ellos que justifican la investigación realizada.

Con respecto al delito de falsedad documental el hecho probado refiere, la tenencia de un pasaporte y un permiso de conducir griegos. Afirma el recurrente que los compró en Grecia sin que los hubiera utilizado nunca y que estaban caducados al tiempo de la intervención. La desestimación es procedente. La falsedad que se declara probada se realiza con la incorporación de su fotografía a los documentos oficiales que se le intervienen, no formando parte de la realización de la tipicidad el uso efectivo como instrumento de identificación de la documentación intervenida. Con respecto a la afirmación del recurrente sobre la ineficacia de los documentos por haber trsanscurrido el plazo de vigencia, nada se dice en el hecho probado y la pericial sobre los mismos no permiten la afirmación del recurrente. La pericial, obrante al inicio del tomo V de las diligencias de instrucción del Juzgado Central de instrucción, nada refiere sobre caducidad y, el examen del permiso de conducir permite comprobar su vigencia desde 1999 al año 2009.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado del art,. 21.1 del Código penal, la consideración de la atenuante de análoga significación como muy calificada o como atenuante de grave adicción. Agumenta el recurrente que su situación respecto al consumo de drogas es la misma que la de los otros dos condenados a los que se ha aplicado la atenuación, Justino y Carlos .

El motivo dada la vía impugnativa elegida debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto, la errónea subsunción del hecho en el precepto que denuncia como inaplicado o indebidamente aplicado. El hecho probado refiere hechos diferenciales de este acusado respecto a los otros dos a los que sí se ha aplicado la atenuación. En primer lugar, el que si bien el recurrente, como otros era consumidor de sustancias tóxicas, la afectación de las facultades volitivas e intelectivas sólo se afirma respecto a los coimputados Justino y Carlos, no para este recurrente. Por otra parte, este recurrente es, desde el hecho probado, el detentador material de la sustancia objeto del tráfico, lo 26 kilogramos de heroína, y tenencia de tal cantidad se compagina mal con el presupuesto de actuación de la atenuante de grave adicción y el requisito de la causalidad entre la adicción y el delito que se realiza. De acuerdo a nuestra jurisprudencia la atenuación es de aplicación cuando para la obtención de droga se realizan hechos delictivos con los que procurar la adiccion. En este suepuesto, tal causalidad o funcionalidad no concurre cuando la sustancia detentada permite subvenir al consumo sin necesidad de la realización de hechos delictivos.

TERCERO

Analizamos conjuntamente la impugnación de los recurrentes Justino, Raúl, Jose Ángel, Adrian y Carlos en los referente a las condenas por los delitos contra la salud pública, dejando fuera de ese fundamento la condena del recurrente Jose Ángel por el delito de falsedad que será analizada en otro fundamento.

Estos recurrentes son condenados afirmando en la sentencia que eran distribuidores autónomos de la droga detentada por el anterior recurrente con quien "se habían puesto de acuerdo para la mencionada distribución de la heroína pendiente de recibir y luego efectivamente recibida". En la fundamentación de la sentencia se valora la actividad probatoria para esa afirmación fáctica y se refiere que el coimputado Timar habla en numerosas ocasiones con los imputados cuyo recurso examinamos si bien "la Sala no va a aislar o extrapolar el contenido de las conversaciones determinadas, toda vez que, sobre manejarse en ellas el lenguaje usalmente calificado de críptico o anfibológico, se cuidan bien, como no puede ser menos, de no hacer referencias concretas a personas o cosas, de modo que la mencionada preordenación a la actividad ilícita enjuiciada se extrae del examen y valoración del significado conjunto, sin perjuicio de considerar, naturalmente, el inexcusable razonamiento lógico inductivo a partir del hecho final del hallazgo de la droga. De tales conversaciones, la mayoria de las ciento sesenta y ocho señaladas por el Ministerio fiscal resulta que el acusado Florentino habla con todos los acusados, en muy numerosas ocasiones...". No se realiza análisis alguno de la motivacion de la convicción sino la existencia de conversaciones entre el coimputado Florentino, a quien se interviene la sustancia tóxica en una vivienda suya, y estos recurrentes, quienes son considerados "distribuidores autónomos" de la sustancia detentada, afirmando en la motivación que esa condición no resulta de una concreta conversación telefónica, sino de su conjunto.

Todos los recurrentes, cuyo examen, realizamos conjuntamente, refieren la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, forzosamente, hemos de relacionar con el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la ausencia de motivación sobre la convicción impide conocer el fundamento de la enervación del derecho a la presunción de inocencia. De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Desde la perspectiva que se expone el tribunal de instancia debe expresar, como funcion esencial de su quehacer jurisdiccional, el fundamento de la convicción por la que considera que el derecho fundamental a la presuncion de inocencia ha sido correctamente enervado, no sólo como esencia de su función, sino también para permitir el control, por un órgano de revisión jurisdiccional del correcto funcionamiento judicial en la función realizada.

El tribunal no expresa en que prueba se basa para afirmar la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia. Se limita declarar que no concurre la agravación de organización, sino que los coimputados son "distribuidores autónomos del coimputado Florentino, y, concretamente, de la sustancia que le ha sido intervenida, y esa afirmación la realiza no desde una actividad probatoria que desgrana y explica racionalmente, sino desde la consideración conjunta de las conversaciones telefónicas, ciento sesenta y ocho, que dice ha oído y que a pesar de su contenido "críptico y anfibológico" permiten la declaración fáctica. Esa afirmación de la fundamentación no es suficiente para considerar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia pues el tribunal no expresa, de forma racional y logica, el fundamento de su convicción. Nada se dice de la apreciación conjunta de las conversaciones, de las conclusiones que le permiten extraer que pese al lenguaje empleado, la relación de los acusados con el tráfico de drogas y su condición de distribuidores autónomos que se afirmar son los recurrentes.

El Ministerio fiscal, en un loable esfuerzo por mantener el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, a excepción de la agravación específica de la notoria importancia al no resultar acreditado que la distribución comprometida fuera de una cantidad superior a la fijada como límite para su determinación, explica que las conversaciones son las que relaciona y que aparecen transcritas en los folios que designa. Sería posible llegar a esa conclusión al señalarse la prueba que ha empleado en el juicio para la fijación del hecho probado, pero tratándose de prueba indirecta sobre el hecho de la ausencia indiciaria es preciso que sea el tribunal de instancia quien, relacionando esas declaraciones entre sí, más las que resultan de las testificales de los funcionarios policiales que realizaron seguimientos y vigilancias, y las que resulta del contexto de la investigación y de las propias conversaciones telefónicas llegue a una convicción reacionalmente explicada que permita su control. No es admisible que esta Sala, órgano de revisión, tenga que realizar una valoración de la prueba sin posibilidad de que la misma pueda ser objeto, a su vez de impugnación ante otro órgano de revisión.

Consecuentemente, procede estimar el motivo formalizado por los recurrentes en orden a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el delito contra la salud pública.

CUARTO

Resta por examinar el motivo formalizado por el recurrente Jose Ángel con relación al delito de falsedad. La impugnación la formaliza por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error de derecho al entender que la falsificación de los documentos oficiales se realiza en el extranjero y no se ha empleado para la identificación del recurrente.

La presunción de inocencia alegada carece de contenido, pues el propio recurrente admite la realidad de los hechos, esto es, la intervención en su vivienda de un pasaporte británico con su fotografía, un permiso de conducir portugués, con su fotografía, y una carta de identidad italiana completamente falsificada, no constando que las falsificaciones hayan sido realizadas en España o hayan sido utilizadas en España. Ese relato fáctico es admitido por el recurrente que incide, como error de derecho, en la falta de tipicidad de los hechos.

Como dijimos en la SS 222/2009, de 5 de febrero : "Una puesta al día en las resoluciones de esta Sala viene a señalar que la falsificación e la clase de documentos que nos ocupan (oficiales o de identidad) afecta a intereses del Estado Español. Así la sentencia de esta Salaa fechada el 10/11/2004 sienta que aquella falsificación " afecta al interés del Estado español en conocer la identidad de las personas que se encuentren dentro de su territorio"; y el auto de 25/3/2003 llega preguntarse "¿Qué crédito ante sus propios ciudadanos y ante la opinión internacional puede tener un Estado que no es capaz de poner los medios en principio adecuadospara identificar a quienes se encuentran en su territorio o pretenden llegar al mismo a través de sus fronteras"". Postura que enlaza con aquélla que, en la sentencia del 6/3/1991, llevó a establecer, en relación con la regla de extraterritorialiadad que "no puede discutirse el interés legítimo del Estado en la correcta indentificación de las personas, y, de modo especial, de los extranjeros residentes en España".

Todo lo cual se compadece con las obligaciones de identificación que, para el Estado, se derivan de Título II del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Shengen.

Consecuentemente el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR

PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de los acusados Justino, Raúl, Jose Ángel, Adrian y Carlos, contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de dos mil nueve por la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra ellos mismos y otro, por delito contra la salud pública, falsedad y tenencia ilícita de armas, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Florentino, contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de dos mil nueve por la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública, falsedad y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas correspondientes a su recurso . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, con el número 34/07 y seguida ante la Audiencia Nacional, por delito de la salud pública, falsedad y tenencia ilícita de armas, contra Florentino, Justino, Raúl, Jose Ángel, Adrian, Carlos y otro no recurrente, y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 3 de diciembre de dos mil nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la

Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Justino, Raúl, Jose Ángel, Adrian y Carlos

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que manteniendo y ratificando los pronunciamientos de la sentencia anulada,

procede absolver a los acusados Justino, Raúl, Jose Ángel, Adrian y Carlos del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados.

Confirmamos el resto de pronunciamientos condenatorios dictados contra los acusados Florentino por el delito de tenencia ilícita de armas y Jose Ángel, respecto al delito de falsedad y Porfirio por el delito de tenencia ilícita de armas, que no ha recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...la drogadicción que sufre el sujeto y el delito que comete que exige la atenuante que nos ocupa. Siguiendo los argumentos de la STS de 15 de septiembre de 2.010, una situación así "se compagina mal con el presupuesto de actuación de la atenuante de grave adicción y el requisito de la causal......
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