STS 780/2010, 16 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2010
Número de resolución780/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Pedro Miguel, Belarmino, Eladio y Aurora, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, con fecha veintidós de Diciembre de dos mil ocho, en causa seguida contra Pedro Miguel, Belarmino, Justino, Pio, y Jose Luis, por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Pedro Miguel, representado por la Procuradora Doña Maria del Mar Rodriguez Gil; y Belarmino, representado por el Procurador D. Miguel A. Ayuso Morales; y la acusación particular Eladio y Aurora, representados por la Procuradora Doña Almudena Delgado Gordo. En calidad de partes recurridas, Justino

, representado por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez; Pio, representado por la Procuradora Doña Mª Cruz Ortiz Gutiérrez y Jose Luis, representado por el Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Collado-Villalba, instruyó el procedimiento

Abreviado con el número 3465/1998, contra Pedro Miguel, Belarmino, Justino, Pio, y Jose Luis, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª, rollo 42/06) que, con fecha veintidós de Diciembre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado y así se declara lo siguiente:

  1. - Los acusados Justino y Jose Luis, actuando en nombre y representación de la sociedad Construcciones Jumalropab, S.L., en calidad administradores mancomunados de la misma, suscribieron, en fecha 5 de septiembre de 1996 contrato privado de compraventa con Eladio y Aurora sobre el inmueble en construcción que se detalla en la estipulación primera de dicho contrato >, entregando en el mismo acto los compradores la suma de

    1.600.000 Ptas. más 112.000 Ptas. en concepto de I.V.A. como parte del pago del precio estipulado por el pago de la vivienda que se adquiría, que se fijaba en el propio contrato en 15.855.00 Ptas, más 1.109.850 Ptas en concepto de I.V.A.. En el propio documento se establecía, en la misma estipulación, que la construcción de la vivienda se preveía un plazo no superior a 6 meses, dejando a salvo la posibilidad de prorrogarse dicho plazo para el caso de que se retrasara la concesión de la licencia de obras que, a la fecha de la firma del documento aún no había sido concedida, y que había sido solicitada en fecha 5 de mayo de 1995 al Ayuntamiento de Torrelodones. La vivienda y sus anejos se encontraba incluída en la denomina Segunda Fase de la Urbanización, que la sociedad Construcciones Jumalropab, S.L. proyectaba construir en la finca reseñada con el nº 8524 del Registro de la Propiedad nº 1 de San Lorenzo de El Escorial.

    Las fincas sobre las que se asentaría la nueva edificación se encontraban gravadas por sendas hipotecas a favor del Banco Pastor, deuda que, una vez realizada la correspondiente agrupación registral de las fincas y escrituras de Obra Nueva y División Horizontal quedaría distribuida entre las viviendas resultantes de la promoción inmobiliaria, por lo que la vivienda en cuestión quedaría gravada por una hipoteca por importe de 11.500.000.- Ptas. con la citada entidad bancaria, en la cual habrían de subrogarse los compradores en el momento de la entrega de llaves y otorgamiento de escritura pública, viniendo obligada hasa tanto la entidad vendedora Construcciones Jumalropab, S.L. al pago de los intereses que devengare el préstamo hipotecario adjudicado a la vivienda.

    En fecha 11 de septiembre de 1996 Eladio y Aurora entregaron a la misma entidad la suma de

    2.755.000.- Ptas. más 198.850.- Ptas. en concepto de I.V.A., como segundo plazo del precio según lo pactado en el antedicho contrato.

  2. - En Junta General Extraordinaria Universal de la sociedad Construcciones Jumalropab, S.L., celebrada el 4 de febrero de 1997 se acordó aceptar la dimisión de Justino y Jose Luis como administradores mancomunados de la sociedad, nombrando administrador único de la misma a Justino .

    En Junta General Extraordinaria Universal de la misma Sociedad, celebrada el 21 de marzo de 1997 se acordó cesar en el cargo de administrador único a Justino, nombrando nuevo administrador único de la misma a Pedro Miguel .

  3. - En este periodo de tiempo la sociedad entra en una grave crisis de liquidez, que le impide hacer frente a las deudas contraidas, entre otros, con la constructora Construcciones Cubo S.A., surgiendo desavenencias entre los socios de la misma. Tal falta de liquidez, y la demora en la concesión de la oportuna licencia de obras, que no se concedería hasta el día 30 de julio de 1998, tuvo como consecuencia la paralización de las obras.-4.- El acusado Pedro Miguel, actuando en su cargo de administrador único de la sociedad Construcciones Jumalropab, S.L., en fecha 11 de junio de 1997, vendió el terreno sobre el que se había iniciado la edificación de la vivienda adquirida por Eladio y Aurora a la sociedad Edificaciones Katzen, S.L., que actuaba representada por el también acusado Belarmino, actuando como administrador único de la misma, pese a tener conocimiento, tanto el vendedor como el comprador de que la vivienda reseñada en el ordinal primero había sido ya vendida a los querellantes.

    La sociedad Edificaciones Katzen, S.L. fue constituida en fecha 8 de mayo de 1997 con un capital social de 500.000 Ptas., y el acusado Belarmino fue nombrado Administrador único de la misma según acuerdo de fecha 28 de mayo de 1997. El precio de la compraventa fue de 33 millones de pesetas, cantidad que retuvo íntegramente la entidad compradora para hacer frente al pago de las hipotecas que gravaban el bien adquirido.

  4. - En septiembre de 1997, como quiera que los querellantes, y otras personas que habían adquirido igualmente otras viviendas de la promoción, no habían vuelto a recibir noticia alguna sobre la terminación de las obras y el otorgamiento de escritura pública y entrega de llaves, conforme se había estipulado, se celebró al menos una reunión de dichos propietarios con los acusados Pedro Miguel y Belarmino, reunión en la que se garantizó a los propietarios la continuación de las obras hasta la entrega de las viviendas, sin que conste que la entidad Edificaciones Katzen, S.L. hubiera realizado, desde la adquisición de los terrenos, acto alguno de edificación en las obras.

  5. - En fecha 26 de marzo de 1998, el acusado Belarmino, actuando en representación de la entidad Edificaciones Katzen Mar, S.L., como Administrador Único de la misma, vende al también acusado Pio, en representación, como Consejero Delegado, de la entidad Construcciones Cubo S.A., el elemento independiente denominado Segudna Fase del Conjunto residencial, en el que se encontraba proyectada la vivienda descrita en el expositivo primero del presente relato fáctico fijando el precio de cincuenta y seis millones doscientas ochenta mil quinientas noventa y dos pesetas. De dicha cantidad el comprador confiesa haber recibido la suma de 35.954.409 ptas. En dicha suma se dice en la escritura que se encuentra comprendida el importe de la deuda ascendente a 26.364.409.- Ptas., que correspondía al principal, intereses y costas devengados en el Procedimiento hipotecario seguido a instancias del Banco Español de Crédito; y la suma de 20.326.183 Ptas. que es el principal de la deuda hipotecaria que grava la finca a favor de Construcciones Cubo S.A., cantidad que es retenida para satisfacer dicha deuda. No se ha acreditado que en el momento de la contratación tuviera conocimiento el acusado Pio de la existencia del contrato privado de compraventa a que se hace referencia en el ordinal primero del presente relato.

  6. - La presente causa se inició mediante querella formulada por Eladio y Aurora que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Collado Villalba el día 16 de octubre de 1998, dictándose auto de admisión en fecha 21 de enero de 1999, tras la ratificación de los querellantes. La instrucción de la causa se dilató a lo largo de los siguientes años, dictándose Auto de Incoación del Procedimiento Abreviado en fecha 21 de octubre de 2004 .

    En fecha 14 de febrero de 2006 se remitió la causa para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal Decano de los de Madrid, siendo turnada al Juzgado de lo Penal nº 23. En fecha 24 de febrero de 2006 se dictó por dicho Juzgado Auto rehusando la competencia y remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento, atendiendo a la calificación y penas solicitadas por la acusación particular en su escrito de acusación.

    En fecha 31 de mayo de 2006 se dictó Auto por la Sección 15 de esta Audiencia Provincial, declarando la competencia de este órgano para el enjuiciamiento de la causa, turnándose en fecha 22 de junio de 2006 a esta Sección. El Auto señalando fecha para la celebración del Juicio Oral fue dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, celebrándose el acto del Juicio oral los día 9 y 10 de diciembre de 2008"(sic).

Segundo

La Audiencia Provincial de Madrid en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenamos a Belarmino y Pedro Miguel como responsables cada uno de ellos en concepto de autor de un delito de estafa, concurriendo las circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena cada uno de ellas, y pago de las dos quintas partes de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular personada en la misma proporción.

En vía de responsabilidad civil ambos acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Eladio y Aurora en la suma de 28.006,26 euros por las cantidades entregadas en su día, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Absolvemos a Justino y Jose Luis de los delitos de estafa y apropiación indebida de que venían siendo acusados y a Pio del delito de estafa de que había sido acusado, con declaración de oficio de las tres quintas partes de las partes.

Y se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra los acusados absueltos"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, por Pedro Miguel, Belarmino, Eladio y Aurora, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Pedro Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Que se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim, por infracción de precepto constitucional, y al amparo del punto 4º del artículo 5 de la ley Orgánica del Poder Judicial, LO 6/1985, de 1 de julio de 1.985, por haber infringido la Sentencia recurrida, el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, respecto del acusado D. Pedro Miguel .

  2. - Que se articula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido el artículo 251.2º del Código Penal la Sentencia recurrida.

Quinto

El recurso interpuesto por Belarmino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 251.2 del CP .-

Sexto

El recurso interpuesto por Eladio y Aurora, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo de lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 109 y 110 del Código Penal, con causa de enriquecimiento injusto de los condenados.-

Sétimo

Instruido el Ministerio Fiscal, se opone a todos los motivos de los recursos interpuestos, que subsidiariamente se impugnan; a excepción del motivo único del recurso de casación interpuesto por Eladio y Aurora ; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día nueve de Septiembre de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Pedro Miguel

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito del artículo 251.2º del Código Penal, con la concurrencia de una atenuante analógica muy cualificada por dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión. Según el hecho probado, como administrador único de la entidad Construcciones Jumalropab, S.L., vendió a la entidad Edificaciones Katzen, S.L., representada por el coacusado Belarmino, el terreno sobre el que se había iniciado la edificación de una vivienda que había sido adquirida previamente en contrato privado por los querellantes, sin que en el contrato de venta a Katzen, S.L. constara mención alguna de tal venta.

Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues considera que habiendo negado tener conocimiento de la existencia de esa previa venta, ya que se efectuó con los anteriores administradores de la sociedad, la declaración del perjudicado respecto de esa cuestión no constituye prueba de cargo suficiente para enervar aquella presunción.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    Cuando se trata de prueba testifical, el Tribunal debe expresar las razones del otorgamiento de credibilidad, examinando, en su caso, las razones alegadas para negarla.

  2. En el caso, el Tribunal tiene en cuenta la declaración del comprador inicial, Eladio, que, según se dice en la sentencia, manifestó conocer al acusado desde el mismo momento de la firma del contrato y entrega de la primera cantidad de dinero, y que contactó con él en varias ocasiones al ver que las obras no avanzaban, lo que es coincidente con la declaración del testigo fallecido, a cuya declaración se dio lectura en el plenario, según la cual el recurrente conocía la primera venta y les comunicó que un tercero se haría cargo de la continuación de las obras, todo lo que concuerda, además, con el hecho de que el coacusado, una vez realizada la segunda venta, le dijo al primer testigo que debía firmar un nuevo contrato con él, lo cual lógicamente conocía a través del vendedor.

    Por lo tanto, respecto de este punto concreto del relato fáctico ha existido prueba de cargo de naturaleza testifical de la que resulta el conocimiento y participación del recurrente en relación con la primera venta, y ha sido valorada de forma razonable por el Tribunal, sin infracción de las reglas de la lógica ni de las máximas de experiencia, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 251.2º del Código Penal . Sostiene que en la descripción típica no puede subsumirse su conducta, ya que al realizar la venta a un tercero que se subrogaba en la hipoteca que gravaba la finca, ignoraba la existencia de la primera venta de una vivienda a los querellantes, lo que implica la no concurrencia del elemento subjetivo.

  1. Como recuerda la STS nº 819/2009, los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito son los siguientes: 1º. Que haya existido una primera enajenación. 2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación "antes de la definitiva transmisión al adquirente", es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. 3º . Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.473 del Código Civil. 4º . consistente en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio.

  2. En el caso, el recurrente discrepa expresamente respecto de la concurrencia del elemento subjetivo, tanto referido al conocimiento de la existencia de una primera venta como a la presencia de ánimo de lucro. Sin embargo, como se ha dicho en el anterior fundamento de derecho de esta Sentencia de casación, la prueba practicada permite afirmar la existencia de ese elemento, en tanto acredita el conocimiento del acusado de la existencia de una primera venta de la que prescindió al realizar la segunda. Y en cuanto al ánimo de lucro, consistiendo éste en cualquier clase de ventaja para el sujeto o para un tercero, es claro que el recurrente se desentiende la primera obligación contraída y además, al no figurar en el contrato la realización de aquella primera venta, permite al adquirente venderla a terceros ignorando las obligaciones derivadas de la misma, como efectivamente ocurrió, causando un claro perjuicio a quienes habían adquirido inicialmente la vivienda en construcción.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Recurso de Belarmino

TERCERO

Condenado al igual que el anterior recurrente, según el hecho probado, luego de adquirir el terreno antes mencionado, sabiendo de la existencia de la primera venta, lo transmitió a otra sociedad, sin realizar mención alguna de aquella.

Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando un único motivo en el que, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 251.2º del Código Penal . Afirma que no existe engaño ni ánimo de lucro, ni la necesaria relación entre el engaño y el perjuicio.

  1. Ya se han expresado en el anterior fundamento jurídico los requisitos que se exigen para la concurrencia del delito apreciado en la sentencia de instancia. El recurrente parece pretender una aplicación rígida a estos supuestos de los elementos de la estafa común, lo que no resulta posible en todos los casos al tratarse de preceptos autónomos. En casos como el presente, el perjuicio del primer adquirente no resulta de una maniobra engañosa que haya determinado su acto de disposición, sino de una conducta posterior realizada con un tercero, en la que no es imprescindible que éste resulte engañado ni que resulte perjudicado, ya que el precepto admite como elemento típico alternativo el perjuicio de uno u otro. Ni siquiera es necesario que la voluntad o el propósito de realizar la segunda venta preceda en el tiempo a la ejecución de la primera. El tipo solo exige que, habiendo sido efectuada la venta, antes de la definitiva transmisión, se venda nuevamente la cosa a otro.

  2. En el caso, el recurrente, que conocía la existencia de la primera venta, no solo participó en la venta realizada a favor de Edificaciones Katzen, S.L., actuando como representante de ésta, sino que unos meses después, en el mismo concepto, vendió la finca a Construcciones Cubo, S.A., sin que aquella primera venta figurara en la operación. El ánimo de lucro se desprende no solo del hecho de que el recurrente se desentiende de las obligaciones respecto del primer adquirente, sino que permite al tercero operar sin respetarlas, ya que ha adquirido sin compromiso alguno en ese aspecto.

    En cuanto a la relación de causalidad, ya hemos señalado que en estos delitos no siempre es preciso que el engaño determine el acto de disposición, aunque el perjuicio debe derivarse de la acción constitutiva de la segunda venta, tal como ocurre en el caso.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    Recurso de la acusación particular CUARTO.- La acusación particular en nombre de los primeros adquirentes de la vivienda, formaliza un único motivo en el que solicitan que los intereses se calculen desde la fecha de la entrega de las cantidades.

  3. El Código Penal impone la obligación de indemnizar los perjuicios materiales derivados del hecho delictivo. Cuando se trata de cantidades entregadas para un fin determinado, es la fecha de la reclamación la que debe tenerse en cuenta. La jurisprudencia (STS nº 394/2009 y STS nº 370/2010, y las que en ellas se citan), ha distinguido entre los intereses procesales consistentes en el legal incrementado en dos puntos (artículo 576 LEC ), devengados desde la fecha de la sentencia de instancia, y los intereses moratorios, que deberán atender a los pactados o en su defecto al interés legal, que se computan desde la reclamación del acreedor.

  4. El motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser parcialmente estimado. Los querellantes entregaron las cantidades que aparecen en los hechos probados con la finalidad de pagar parte de la adquisición de una vivienda. No se pactaron intereses en ninguna modalidad, por lo que solo desde el incumplimiento pueden ser exigidos (artículo 1.100 C. Civil ). En el contrato se preveía la construcción en seis meses, aunque igualmente se contemplaba la posibilidad de ampliar el plazo para el caso de que se retrasara la concesión de la licencia de obras, lo que no ocurrió hasta julio de 1998. La reclamación de los querellantes se produce con la interposición de la querella en octubre de 1998, y por lo tanto, como dice el Ministerio Fiscal, deben calcularse desde esa fecha. Los intereses moratorios deben ser calculados atendiendo al interés legal, dada la inexistencia de pacto al respecto, de acuerdo con el artículo 1108 del Código Civil, incrementado en dos puntos para los intereses procesales computados desde la fecha de la sentencia de instancia, según dispone el artículo 576.1º de la LEC .

    Por lo tanto, el motivo se estima.

    III.

    FALLO

    Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Pedro Miguel y Belarmino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, con fecha 22 de Diciembre de 2.008, en causa seguida contra los mismos y otros tres más, por delito de estafa.

    Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Eladio y Aurora, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, con fecha 22 de Diciembre de 2.008, en causa seguida contra Pedro Miguel, Belarmino, Justino, Pio, y Jose Luis, por delito de estafa. Declarándose de oficio las costas correspondientes a los presentes recursos.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

    En los recursos de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Pedro Miguel, Belarmino, Eladio y Aurora, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, con fecha veintidós de Diciembre de dos mil ocho, en causa seguida contra Pedro Miguel, con DNI número NUM004, nacido en Madrid, el día 28 de abril de 1961, con domicilio en Casarrubios del Monte (Madrid), AVENIDA000 nº NUM005 ; Belarmino, con DNI número NUM006, nacido en San Sebastian el día 8 de agosto de 1942, con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM007, NUM008 ; Justino, con DNI número NUM009, nacido en Don Benito (Badajoz), el día 9 de mayo de 1961, con domiclio en Don Benito (Badajoz), CALLE001, nº NUM010 ; Pio, con DNI número NUM011, nacido en Turleque (Toledo), el día 22 de octubre de 1948, con domicilio en Leganés (Madrid), CALLE002, nº NUM012, NUM000 ; y Jose Luis, con DNI número NUM013, nacido en Totana (Murcia) el día 26 de diciembre de 1963, con domicilio en Galapagar (Madrid), CALLE003 nº NUM014, portal NUM015

    , planta NUM008, letra NUM016 ; por delito de estafa, y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª, rollo 42/2.006) que, con fecha veintidós de Diciembre de dos mil ocho, dictó sentencia condenando a Belarmino y Pedro Miguel como responsables cada uno de ellos en concepto de autor de un delito de estafa, concurriendo las circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena cada uno de ellas, y pago de las dos quintas partes de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular personada en la misma proporción.- Condenando en vía de responsabilidad civil ambos acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Eladio y Aurora en la suma de 28.006,26 euros por las cantidades entregadas en su día, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Absolviendo a Justino y Jose Luis de los delitos de estafa y apropiación indebida de que venían siendo acusados y a Pio del delito de estafa de que había sido acusado, con declaración de oficio de las tres quintas partes de las partes.-Acordando dejar sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra los acusados absueltos.-Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por los acusados y por la acusación particular, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede realizar el cálculo de

los intereses fijados en la sentencia desde la fecha de la interposición de la querella, conforme al interés legal, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia hasta el efectivo pago.

III.

FALLO

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia excepto en lo relativo a los intereses de las cantidades entregadas (28.006,26 euros), que se calcularán desde la fecha de interposición de la querella conforme al interés legal, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia hasta su completo y efectivo pago.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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