STS, 22 de Septiembre de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:4667
Número de Recurso5835/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5835 de 2008, interpuesto por el Procurador Don José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación de Don Jacobo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha diez de septiembre de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 1511 de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el diez de septiembre de dos mil ocho, en el Recurso número 1511 de 2004, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Compañía Aseguradora Houston Casuality y estimar parcialmente el recurso 1511/04 promovido por Jacobo contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Conselleria de Sanidad el 22-6-04, la cual se anula por ser contraria a derecho y se reconoce el derecho a ser indemnizado en la cifra de 30.00 #, más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

En escrito de diez de octubre de dos mil ocho, el Procurador Don Alonso Moreno Martínez, en nombre y representación de Don Jacobo, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de septiembre de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de veinte de octubre de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de nueve de diciembre de dos mil ocho, el Procurador Don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de Don Jacobo, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de treinta de marzo de dos mil nueve.

CUARTO

En escritos de veintiséis y treinta de junio de dos mil nueve, la Abogada de la Generalitat, en la representación que ostenta y la Procuradora Doña Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de Houston Casualty Compay Europa, Seguros y Reaseguros S.A. "HCC EUROPE", respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de septiembre de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación por la representación procesal de D. Jacobo frente a la Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Segunda, de diez de septiembre de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1511/2004, que estimó en parte el recurso citado, deducido contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Sanidad el 22 de junio de 2004, la cual se anula por ser contraria a derecho, y se reconoce el derecho a ser indemnizado el reclamante en la cifra de 30.000 #, más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

La Sala de instancia una vez que identificó la resolución recurrida en el segundo de los fundamentos de la Sentencia refiere las posturas de las partes que intervienen en el proceso, y afirma que: "El recurrente entiende que existe responsabilidad patrimonial de la Administración en el fallecimiento de su esposa Dª Adelaida, ya que ingresada el día 13 de mayo en el Hospital Arnau como consecuencia de una caída que le provocó una herida en el cuero cabelludo y estando bajo tratamiento psiquiátrico y atravesando en ese momento una fase psicótica no puede admitirse que se permitiera la ducha de la Sra. Adelaida sin supervisión alguna, quedando sin vigilancia durante el tiempo suficiente para que manipulase el agua caliente de la bañera de su habitación, perdiera la conciencia cayendo en su interior y produciéndose las quemaduras que fueron causa directa de su muerte. Como cuantía indemnizatoria solicita 210.300 #.

Tanto la Administración demandada como la Compañía de Seguros se oponen a la estimación de la demanda. A su juicio no concurren ninguno de los requisitos previstos en los art. 139 y siguientes de la Ley 30/92, para que podamos considerar que existe el Instituto de la responsabilidad patrimonial".

De inmediato la Sentencia procede en el siguiente de los fundamentos, el tercero, a determinar los que denomina "hechos relevantes" de los que se deben partir para resolver el presente asunto y se desprenden del expediente administrativo los siguientes:

"1.- Al folio 137 del expediente consta informe de la facultativa Dª Hortensia del siguiente tenor "Que la paciente ingresó en la Sala de Psiquiatría el 13 de mayo, remitida del Hospital de Requena. en el momento del ingreso la paciente presentaba un discurso disgregado, inquietud y perplejidad. Refería ideas delirantes de perjuicio. Se pautó tratamiento farmacológico con antipsicóticos y benzodiapecinas (Risperdal y Deacepan), observación prioritaria y sujeción mecánica si precisa.

El día 14 a las 15:30 h., según consta en la historia clínica el personal de enfermería la encuentra sentada dentro de la bañera de su habitación con las piernas sumergidas en agua caliente e inconsciente. Según parece la paciente debió estar tan solo algunos minutos ya que el agua no sobrepasaba unos centímetros Se avisó al médico de guardia, que diagnosticó quemaduras de segundo grado en cara posterior de miembros inferiores, glúteos y genitales, pautándole Adolenta 4, cura de la quemadura y profusión con Ringer lactato. La paciente, tras recuperar la conciencia, fue trasladada a la Unidad de Quemados de la Fe".

  1. - Dª Adelaida falleció el 18-7-00 y según el informe de la autopsia (folio 128 y siguientes del expediente la muerte es de origen violento. La causa de la muerte es el fallo multisistemático en la evolución de las quemaduras corporales.

  2. - En este hecho se van a transcribir, dada su trascendencia, parte de las declaraciones de las ATS y Auxiliares de Clínica que prestaban sus servicios en el Hospital Arnau de Vilanova en el momento se produjeron las quemaduras de la Sra. Adelaida .

    Al folio 166 consta la declaración de Angelina ATS del Hospital Arnau de Vilanova y que entraba a trabajar a las 3 de la tarde, donde señala que "Su compañera que terminaba de trabajar le contó que la Sra. Adelaida se encontraba duchándose, que la declarante se puso a preparar medicación para todos los enfermos de la planta y un Auxiliar se va a la habitación de esta señora para llevarle una sábana para secarse, deja a la señora secándose y al poco rato otra Auxiliar va a llevarle un pijama y la encontró dentro de la ducha sentada, con el culo situado donde está (sic) agujero haciendo tapón, estando inconsciente ... que habitualmente cuando algún paciente quiere ducharse, lo comunican y ellos les instalan el teléfono de la ducha, les facilitan lo que necesitan y no están todo el rato con ellos que se van pasando para verles. Que cuando ocurrió esto, la paciente no tenía conectado el teléfono fue ella la que debió abrir el grifo. Que su compañera le dijo a la declarante cuando iba a comenzar a trabajar que la paciente se estaba bañando. Que el control de la temperatura para bañarse la realizó el propio paciente ... que no se le comunicó si ésta tuviera una vigilancia prioritaria ... que fue en ese intervalo de tiempo entre el que se le lleva la sábana y luego el pijama cuando ocurrieron los hechos."

    Al folio 168 figura la declaración de Magdalena Auxiliar del Hospital que entra también a trabajar a las 3 h. de la tarde y que señala que "El personal del turno anterior le comunica que esta paciente se estaba duchando, que la declarante en compañía de otra compañera, llamada Manuela, van a la habitación y comprueban que la señora efectivamente se estaba duchando que luego su compañera Manuela vuelve a la habitación para llevarle la ropa para secarse y sale de la habitación para dejarla que se seque y vuelve a control que luego la declarante fue a llevarle el pijama y se la encontró dentro de la bañera sentada encima del desguace que las bañeras no tienen tapón ... que nadie del Hospital le facilitó a la señora el teléfono para bañarse ... que los pacientes no suelen bañarse."

    Al folio 183 figura la declaración de Dª Aurelia, Psiquiatra del Hospital Arnau. "El día de los hechos era festivo y no tenía guardia, el sábado pasó visita a la paciente estableciendo las pautas farmacológicas y de observación. Estableciendo que era de observación prioritaria ... que normalmente el que acompaña al paciente durante la ducha es el Auxiliar y en ocasiones es el ATS. Que si el paciente se encuentra en condiciones se ducha solo si bien previamente tiene que pedir el teléfono de la ducha con lo cual en todo momento se sabe que se está duchando ... que la compareciente había dado una orden en la hoja de pautas de "observación prioritaria a la paciente", así como la sujeción en caso de que fuera preciso."

    Al folio 224 se recoge la declaración de Dª Loreto, enfermera del Hospital Arnau, que estuvo trabajando en el turno de 8 a 3 horas de la tarde, declarando que "Esa mañana Adelaida se levantó, desayunó pero que después fue avisada porque la paciente estaba arañando las paredes y dándose golpes, se cayó, se tiró al suelo y fue cuando entraron a hacer una sujeción mecánica. Que le dieron de comer en la cama mientras seguía sujetada por un Auxiliar y que después de comer ya le manifestaron que estaba bastante tranquila. Que la paciente pidió ir al servicio y como estaba tranquila le quitaron la sujeción y la acompañaron al baño, que esto sucedió sobre las 3 de la tarde a punto de marcharse la declarante.

    Que la última vez que vio a la paciente fue en el water, que la declarante se marchó porque finalizaba el turno y ya vino una enfermera.

    ... Las bañeras de las habitaciones ninguna de ellas tiene tapón y que son duchas de teléfono pero hasta que no toca duchar al paciente no se les adapta lo que es el teléfono de la ducha ya que esto lo guardan las Auxiliares. Que respecto a los grifos no sabe si pueden ser abiertos directamente por los pacientes ya que ella no ha abierto nunca esos grifos ... que cuando la declarante se fue la paciente no tenía la ducha."

  3. - Como consecuencia del fallecimiento de la paciente se siguieron Diligencias Previas 3073/2000, en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, incoándose el procedimiento abreviado 34/03, confirmando la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, Rollo de Apelación Penal 521/03 por Auto de 21-7-03 sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones penales".

    Tras efectuar un resumen de las normas que rigen el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en España y de los requisitos que establece la jurisprudencia de esta Sala para declarar la existencia de la misma, la Sentencia estima el recurso porque considera una vez que estableció los hechos que dieron lugar al fallecimiento de la paciente "que resulta totalmente incomprensible y supone que existió un mal funcionamiento del servicio de vigilancia y atención que la Unidad de Psiquiatría de cualquier centro público debe prestar para con los pacientes allí ingresados que una enferma que debe estar sujeta a observación prioritaria, pues así lo ha pautado la Psiquiatra que la trata, que durante toda la mañana del día 14 necesitó sujeción mecánica por su agresividad (rascaba las paredes y se tiraba de la cama) se le permita hacer uso de la ducha a solas aunque en ese momento presente una actitud tranquila, y en cualquier caso no se le facilitó la ducha de teléfono. En ningún momento se debió permitir que la Sra. Adelaida pudiera hacer uso de la bañera sin tener la vigilancia, ayuda y apoyo necesario dado su estado de salud. En cualquier caso las medidas de supervisión y control fueron igualmente inadecuadas al no permitir detectar que la enferma manipulaba los grifos de la bañera y que el agua salía tan caliente que originó las quemaduras que llevaron finalmente a la muerte a la paciente".

    Y continúa afirmando en ese mismo FJ Quinto que: "Establecida la responsabilidad patrimonial de la Administración dado el funcionamiento del Servicio de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Arnau de Vilanova en cuanto a que no prestó la atención suficiente que exigía el estado de salud de D.ª Adelaida que hubiera podido evitar o en su caso aminorar el resultado lesivo, queda por determinar el "quantum" indemnizatorio. El reclamante fija este en 210.000.-# aduciendo que fue su esposa durante más de 45 años además de la madre de sus hijos.

    La Sala para fijar la indemnización en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 141 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, valorando todas las circunstancias, edad de la fallecida 65 años, que no se acredita que ni el esposo ni ninguno de los hijos dependieran económicamente de ella, llevan a cifrar a nuestro prudente arbitrio la cantidad indemnizatoria en la cifra de 30.000 #".

TERCERO

El recurrente interpone el recurso de casación que resolvemos y lo funda en un único motivo por vulneración del apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Afirma el recurrente que "lo que esta parte viene a considerar no es la impugnación "per se" de la cuantía indemnizatoria, circunstancia vedada en el ámbito casacional sino las bases de cuantificación, pues, entendemos que se ha obviado y por tanto omitido por parte de la sala "a quo" toda mención al baremo orientador (lo que) hace que la indemnización fijada no sea ni siquiera la que correspondería a la fijada en el vigente Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 9 de octubre, actualizado por la Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que en su Tabla I, Grupo I (víctima con cónyuge ), que señala como indemnización al cónyuge la cantidad de 103.390,06 euros, para el supuesto de que la víctima tenga una edad de hasta 65 años, como es el caso que nos ocupa y, además, señala para cada hijo mayor de veinticinco años, la cantidad de 9.615,84 euros, sin que la convivencia sea tenida cuenta, lo que, en nuestro caso, con dos hijos mayores de 25 años, serían

17.231,68 euros. En su conjunto, la cantidad total de 120.621,74 euros.

Ahora bien, el expresado baremo es meramente orientativo y sobre dicha base esta parte consideró que la cuantía de 210.300,00 euros, era la que debía estimarse como adecuada para la total indemnización, pues aunque la Sra. Adelaida hubiera fallecido con 65 años, la mera estadística, notoria y conocida, señala que como mínimo le quedaban otros 17 años de vida, pues no tenía ningún achaque terminal, ya que la enfermedad psiquiátrica estaba totalmente cronificada y tratada durante años, sin preverse ningún tipo de evolución fatal. Por otra parte, esos años perdidos por la prematura muerte de la Sra. Adelaida con los años de privación del cariño de sus dos hijos y de sus nietos, además, del propio cariño conyugal, que hoy es pura soledad.

Por esas razones entendió esta parte que, aún siendo imposible la vuelta a la vida de la Sra. Adelaida

, su muerte adelantada prematura y traumática por quienes debieron haberse cuidado de ella, debe ser indemnizada en 210.300,00 euros, considerándose que, como mínimo, para llegar a dicha indemnización se debe utilizar el baremo del sistema de valoración de daños y perjuicios a personas en accidentes de circulación, omitido por la Sala "a quo", a los efectos de obtener la total indemnidad, como exigencia constitucional".

Opone la compañía aseguradora que se pretende la revisión de la Sentencia por no estar conforme con el quantum indemnizatorio fijado, lo que no es motivo de casación y en igual sentido se manifiesta la Comunidad Autónoma recurrida.

CUARTO

El motivo no puede prosperar. La argumentación que desarrolla el mismo se refiere en exclusiva al hecho de que considera insuficiente la cuantía de la indemnización fijada que debía haberse establecido teniendo en cuenta el anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado por la Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En modo alguno plantea el recurrente que la cuantía de la indemnización que fija la Sentencia carezca de motivación o resulte la valoración efectuada arbitraria o ilógica contraviniendo las reglas de la valoración de la prueba.

Recientemente esta Sala se ha manifestado sobre esta cuestión reiterando la jurisprudencia establecida al respecto. Así en Sentencia de 23 de febrero de 2010, recurso de casación número 1760/2008, afirmamos que: "Debe estarse a lo vertido en la STS de 15 de noviembre de 2002, recurso de casación 5974/1998 respecto a que la cuantía señalada por la Sala constituye apreciación de hecho, que debió ser discutida invocando infracción de preceptos sobre valoración de prueba o argumentando y acreditando que dicha valoración resultaba contraria a la lógica o irrazonable".

Y en la posterior Sentencia de 16 de marzo de 2010, recurso de casación núm. 5528/2005, hemos declarado que "según jurisprudencia constante, la cuantía de la indemnización fijada por el órgano judicial de instancia no es susceptible de ser controlada en sede casacional. La razón es que la cuantía de la indemnización depende de las concretas características de cada daño y, por ello mismo, es una cuestión de hecho, cuya solución depende de la valoración del material probatorio. La única excepción que se admite a esta regla general es la misma que vale, en términos generales, para la apreciación de la prueba: si es ilógica o arbitraria, puede ser revisada en casación. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2004, 27 de marzo de 2007 y 10 de mayo de 2007 ".

Por último en Sentencia de 22 de diciembre de 2009, recurso de casación núm. 4109/2005, reiteramos que "el baremo de accidentes de tráfico tiene un valor meramente orientador", declaración que es constante en la jurisprudencia de la Sala.

En consecuencia es obvio que la Sala motivó la cuantía de la indemnización que estableció, y lo hizo en el último párrafo del fundamento quinto de su Sentencia mencionando el Art. 141 de la Ley 30/1992 que pretende alcanzar la plena indemnidad de los perjuicios causados, valorando, dijo, todas las circunstancias, edad de la fallecida 65 años, que no se acreditó que ni el esposo ni ninguno de los hijos dependieran económicamente de ella, lo que le llevó a cifrar a su prudente arbitrio la cantidad indemnizatoria en la cifra de 30.000 #. Por tanto motivación hubo, cuestión que por otra parte no se discute. Y esa indemnización no se combate porque su valoración resulte arbitraria o ilógica conforme a las reglas de la valoración de la prueba sino por que no toma en consideración el anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado por la Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que establece un baremo para determinar las indemnizaciones que pusimos de relieve no vincula a la Sala y carece de otro valor que no sea el reseñado de orientativo cuando el Tribunal lo estime conveniente.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse consta en la tasación de costas la suma de tres mil euros, (3.000 #), que en este caso el recurrente deberá abonar por mitad, mil quinientos euros a cada una de las recurridas, Generalidad Valenciana y compañía aseguradora.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5835/2008, interpuesto por la representación procesal de

D. Jacobo, frente a la Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Segunda, de diez de septiembre de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1511/2004, que estimó en parte el recurso citado, deducido contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Sanidad el 22 de junio de 2004, la cual se anula por ser contraria a derecho, y se reconoce el derecho a ser indemnizado el reclamante en la cifra de 30.000 #, más los intereses correspondientes, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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