STS, 22 de Septiembre de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:4665
Número de Recurso5831/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5.831 de 2.008, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Don Segismundo, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 944 de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintiocho de julio de dos mil ocho, en el Recurso número 944 de 2004, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Juan Antonio Benítez Gutiérrez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Orden de trece de enero de dos mil cuatro, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones en una riña en un establecimiento publico, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello haciendo especial condena en las costas del proceso a la parte actora".

SEGUNDO

En escrito de cuatro de octubre de dos mil ocho, el Procurador don Juan Antonio de Benito Gutiérrez, en nombre y representación de Don Segismundo, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintinueve de octubre de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, la Procuradora Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Don Segismundo, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de cuatro de junio de dos mil nueve, en cuanto a los motivos tercero y quinto, e inadmitiendo de dicho recurso de casación los motivos primero, segundo, cuarto y sexto.

CUARTO

En escrito de doce de noviembre de dos mil nueve, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación y defensa que le es propia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de septiembre de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-León, Sede de Valladolid, de veintiocho de julio de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 944/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo contra la Orden de trece de enero de dos mil cuatro de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas por el reclamante como consecuencia de una riña en un establecimiento público.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia una vez que identificó la decisión recurrida, en el fundamento segundo llevó a cabo unas atinadas consideraciones acerca de los requisitos que han de cumplirse para que pueda estimarse una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la actuación de una Administración pública.

Y en el tercero de sus fundamentos abordó la cuestión concreta manifestando para rechazar la pretensión del demandante lo que se trascribe: "En el presente caso el actor imputa la responsabilidad de los daños y perjuicios sufridos en su persona y patrimonio al hecho de que la administración autonómica no hubiera hecho cumplir la normativa de cierre de un establecimiento público de bebidas por razones horarias, pues considera que la agresión de que estima fue objeto por unas personas en un local abierto a deshoras, no se hubiera producido si la administración hubiese hecho cumplir el citado horario de cierre y el establecimiento hubiese estado clausurado.

La clara lejanía de la relación entre el resultado dañoso y el cumplimiento o no del horario de cierre de un establecimiento, pues es difícil establecer (sic) entre la agresión a un ciudadano y la normativa de control de horarios, salvo que se lleve a extremos absolutamente excedidos, así como la evidente interrupción (sic) de un tercero en la hipotética relación de causalidad, al entrar en juego la acción de un o unos terceros que agredieron al actor y que excluirían, de existir, tal relación de causalidad, conducen inexorablemente a la desestimación de la demanda en los términos del informe del Consejo de Estado que la Sala acepta y hace suyos".

Rechazada la demanda impuso las costas del proceso al reclamante al entender que la acción se había interpuesto con temeridad.

TERCERO

Mediante Auto de esta Sala de 4 de junio de 2009 se inadmitieron cuatro de los seis motivos que contenía el escrito de interposición del recurso, y se admitieron los motivos tercero y quinto a los que se circunscribe, por tanto, el recurso que resolvemos.

El primero de ellos el tercero se plantea al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y se afirma en el que la Sentencia infringe la doctrina y jurisprudencia establecida como "responsabilidad extracontractual" del artículo 1902 del Código Civil de los sujetos que concurrieron al daño, que establece el principio genérico de no dañar a nadie y desde luego de responder por los daños y perjuicios causados".

Según el motivo y "sin que pueda ignorarse que en las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial, esta es objetiva, por mor del citado artículo 139 de la Ley 30/1992, omitida por el garante la debida diligencia, cual es el caso, si de esta actuación omisiva o culposa cual es el caso, se ocasionan daños a terceros, debió declararse en la recurrida que se hace nacer su declaración de responsabilidad por el daño causado, sin que exista argumentación para que mi representado, que accede a un bar de copas, en la creencia de que su funcionamiento es ajustado a norma incluso, y desde luego, que las personas que velen en el mismo por su propia seguridad lo sean en forma ajustada a los usos sociales, pero que, en realidad lo efectúan de una forma absolutamente legal, (sic) arbitraria, e injusta, y que en su actividad ocasionan con la permisibilidad de la Administración responsable del control, los daños personales y morales relatados y acreditados en el recurso, ocasionado en la demanda". Y Concluye que "así las cosas desde esa especial situación de responsabilidad establecida en el Código Civil, también debió declararse la responsabilidad de la Administración demandada de culpa o negligencia".

En relación con el primero de estos motivos opone la Administración demandada que es jurisprudencia de esta Sala la inaplicación de los preceptos del Código Civil cuando de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas se trata. Y añade que no existió nexo causal y que al autor de los hechos fue condenado por un delito de lesiones y a indemnizar en una determinada cantidad al aquí reclamante.

Y en cuanto al motivo quinto con idéntico fundamento, afirma el recurrente que se infringen "los artículos 1902, 1903 y 1101 del Código civil, en relación con la responsabilidad y alcance del deber y contenido de reparar el daño y jurisprudencia que lo interpreta del Tribunal Supremo permitiendo el ejercicio de la acción en forma alternativa o subsidiariamente de las acciones de resarcimiento contractuales y extracontractuales; es decir, permitiendo su ejercicio alternativo o subsidiario o, como bien dice el propio Tribunal Supremo, e incluso proporcionando los hechos al Juzgador, para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible Infringe el artículo 1.101 del Código Civil y los arts. 1903, y 41, en concordancia con el 1902, al establecerse en el Art. 1903 del Código Civil que la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, responsabilidad por hecho ilícito ajeno que tiene su fundamento en una presunción de culpa "in vigilando o in eligendo", o, incluso en la creación de un riesgo.

En efecto, acreditado el daño, su alcance, cuantificación económica y la relación de causalidad, así como la no obligación de soportar el año, debió así establecerse en la recurrida, con fundamento en la precitada normativa, en cuanto igualmente vigente en materia de responsabilidad".

Opone la Administración a este motivo que la Sentencia no vulneró los artículos del Código Civil que se citan y que no son de aplicación al supuesto y que no se puede incidir sobre las conclusiones que obtuvo la Sala de instancia al valorar la prueba del modo que lo hizo tal y como a ella corresponde.

CUARTO

Los dos motivos admitidos deben rechazarse, y de ese modo el recurso debe desestimarse. Como tiene declarado esta Sala de modo reiterado la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es una responsabilidad objetiva que deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, en consecuencia, no son de aplicación para que la misma se declare los preceptos del Código Civil que en los motivos se citan como infringidos, artículos 1.902, 1903, 1.101 y 41 de ese cuerpo legal. Como expusimos en la Sentencia de 5 de julio de 2004, recurso de casación núm. 328/2003, existe una "diferencia que es sustancial pues de ella deriva nada menos que la aplicación de un régimen jurídico totalmente diferente: el de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, que configuran la eventual responsabilidad de la Administración pública como una responsabilidad objetiva (es decir, una responsabilidad en que no es necesario que haya mediado culpa o negligencia), en el caso de la sentencia impugnada; y el del artículo 1902 del Código civil que regula una responsabilidad de carácter subjetivo, en la que hay que probar que medió culpa (o, en su caso, dolo) para acreditar derecho a la indemnización reclamada".

E igualmente en la Sentencia de 7 de septiembre de 2005, recurso de casación n.º 1304/2001, ratificamos ese criterio al afirmar que "evidentemente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo no cabe oponer en casación infracción de jurisprudencia emanada de otra Sala, máxime cuando la misma se funda en la responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil, mientras que en el ámbito jurisdiccional contencioso administrativo la norma aplicable viene constituida por lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 ".

Pero aún prescindiendo de lo anterior es que como sostuvo la Sentencia de instancia no existió relación de causalidad posible entre las lesiones experimentadas por el recurrente y la situación en la que las mismas se produjeron, a saber, (reyerta que se inicia en un establecimiento público entre clientes que se encuentran en el mismo en horas en el que aquel debía estar ya cerrado por estar fuera del horario permitido y que concluye fuera del establecimiento) y la pretendida relación de causalidad entre esos hechos y la culpa in vigilando que se imputa a la Administración.

Así en Sentencia de 31 de marzo de 2009, recurso de casación núm. 9924/2004 hemos afirmado que "el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no obsta a que, para tener derecho a indemnización, deban concurrir todos los requisitos establecidos por el Art. 139 LRJ-PAC y, en particular, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión padecida por el particular. En efecto, se dice que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva porque -a diferencia de lo que sucede normalmente con la responsabilidad extracontractual privada, regulada en el art. 1902 CC- no requiere culpa o negligencia. Ello significa que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la Administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella. Es indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido "normal o anormal", bastando que la lesión sea achacable a la Administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente: si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la Administración, ésta no tiene por qué responder de aquél". Y en esa misma Sentencia se matiza que "la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración".

Y este es un supuesto claro de lo que afirmamos. Se pretende establecer la relación de causalidad entre el suceso del que derivó el daño para el recurrente y la culpa in vigilando de la Administración que no se ocupó de que el establecimiento cumpliese con el horario de cierre establecido. Es evidente que no existe esa pretendida omisión porque la Administración ejerce su competencia suficientemente cuando regula los horarios de cierre de los establecimientos según sus características y sus actividades, de modo que el incumplimiento de esas normas únicamente es achacable a quienes están al frente de los mismos, ello sin perjuicio de la tarea de inspección que corresponde a la propia Administración y que ejercerá cuando corresponda, pero que no puede vincularse a un hecho concreto generado por el incumplimiento de quien está sujeto a la norma que debe cumplir.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5831/2008, interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-León, Sede de Valladolid, de veintiocho de julio de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 944/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo contra la Orden de trece de enero de dos mil cuatro de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas por el reclamante como consecuencia de una riña en un establecimiento público, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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