ATS, 30 de Julio de 2010

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2010:10984A
Número de Recurso20320/2010
ProcedimientoCAUSA ESPECIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil diez.

Dada cuenta.. Conforme a lo previsto en el artículo 198 LOPJ y las vigentes normas de reparto de esta Sala Segunda para el año 2010, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, se acuerda que la Sala que ha de resolver sobre la competencia y ulteriores diligencias que puedan presentarse en esta causa, esté constituida por los cinco Magistrados que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de Mayo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito

del Procurador Don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de DON Victor Manuel formulando querella, por un presunto delito de tráfico de influencias, contra DON Artemio, quien ostenta la condición de Senador de Las Cortes Generales en la presente IX Legislatura, conforme consta acreditado.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20320/2010, por providencia de 14 de mayo pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano y se interesó del Secretario de Gobierno de este Tribunal, certificación acreditativa de la condición de aforado del querellado.- Acreditada la cual, como ya se dijo, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 14 de Julio de 2010 en el que DICE:

"......Es cierto que el Sr. Artemio ostenta al parecer la condición de Senador en la presente

Legislatura, sin embargo se tratan los hechos que se describen en el escrito de querella de hechos que necesariamente implican diferentes comprobaciones y requerimientos documentales, así como declaraciones testificales que se proponen en el escrito de querella, al margen de la del propio Sr. Artemio, que implican una investigación esencial previa como presupuesto de actuación básico, investigación que se hace todavía más necesaria en cuanto que el propio querellante invoca como fuente de conocimiento de los hechos que son presupuesto de la acción ejercitada, informaciones periodísticas que no garantizan la exactitud de los extremos descritos.- Pues bien, según la doctrina sentada por la Sala II del Tribunal Supremo y de la que es exponente el auto de 1 de marzo de 2.002 de la citada Sala : "Los hechos que se relatan en la denuncia presentan caracteres que pueden justificar la iniciación de un procedimiento penal para su investigación y, en su caso, para la depuración de las responsabilidades que se pudieran derivar de las mismas".- Y es cierto que la Sala II del Tribunal Supremo habría de ser competente para conocer de los hechos objeto de la querella si se confirma la condición de Senador respecto del querellado Sr. Artemio ..-Ahora bien, así como los hechos expuestos en la denuncia podría justificar desde ahora la incoación de un procedimiento para su más acabada investigación, no puede decirse, antes de que éste se haya iniciado siquiera, que existan elementos para tener por inculpado, en razón de tales hechos, al denunciado con fuero especial, presupuesto indispensable para que pueda declararse la competencia que a esta Sala se atribuye en la denuncia.- Es preciso, pues, que por el Juzgado de Instrucción territorialmente competente, se practiquen las diligencias necesarias encaminadas a la determinación de los hechos, así como de la persona eventualmente responsable, si los mismos fuesen efectivamente constitutivos de delito, absteniéndose naturalmente el Juzgado instructor de practicar diligencia alguna que tuviera como finalidad la investigación de la posible responsabilidad del denunciado sometido a la competencia especial de esta Sala, y remitiéndonos exposición motivada, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 309 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, sólo en el caso de que, a su entender, se dedujesen indicios de criminalidad contra el aforado que hubieren de ser esclarecidos por la actividad instructora de esta Sala.- Por todo lo dicho, el Fiscal considera que no es competente la Sala II, por ahora, para conocer de los hechos denunciados....."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La querella se presenta por la representación procesal de DON Victor Manuel, Concejal del Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), en ejercicio de la acción popular, al no ser perjudicado ni ofendido por los delitos que se hayan podido cometer por otros integrantes de la Corporación Municipal, en el ejercicio de sus funciones, ya que imputa al querellado Excmo. Sr. Don Artemio, Alcalde de dicha localidad y Senador de Las Cortes Generales en la presente IX Legislatura, un presunto delito de tráfico de influencias del art. 428 del Código Penal, presentando como hechos penalmente relevantes, para que sean perseguidos por esta Sala, "....la contratación de hasta 170 veces en dos años a la empresa de una Vocal ejecutiva.....sin concurso público....Todos los contratos que se adjudicaron eran inferiores a 18.000 euros.

Esta parte es conocedora de que los contratos menores pueden ser adjudicados directamente en virtud de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del sector Público, pero lo que llama verdaderamente la atención es que el objeto de los contratos SE HA SECCIONADO PARA CONFORMAR PEQUEÑOS CONTRATOS INFERIORES A 18.000 EUROS Y ASI PODER ADJUDICARLOS, COMO VEREMOS, DIRECTAMENTE Y SIN RIESGO DE COMPETENCIA A LA EMPRESA DE UNA COMPAÑERA DE PARTIDO Y DE COMISION EJECUTIVA LOCAL DE ALCORCON DEL QUERELLADO. LA SRA. DOÑA Tarsila, TANTO DESDE LAS DIVERSAS CONCEJALIAS COMO DESDE EL PATRONATO...".

El querellante invoca como fuente de conocimiento de los hechos, presupuesto de la acción ejercitada, informaciones periodísticas que no garantizan la exactitud de los extremos descritos.

SEGUNDO

Dada la condición de Senador del querellado, correspondería a este alto Tribunal, la competencia para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de las causas contra él (art. 57.1.2º LOPJ y

71.3 CE).

En todo caso, debemos poner de manifiesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala ((v. autos de esta Sala dictados en causas especiales: de 27/1/98 nº. 4120/97; de 7 y 29 de octubre de 1.999 nº. 2030/99 y 2960/99; de 2/1/2000 nº. 2400/99; de 5/12/01 nº. 6/01; de 6/9/02 nº. 36/02; de 23/4/03 nº. 77/03, entre otros), en orden al carácter excepcional de la mencionada norma (art. 57.1.2º LOPJ ) que atribuye competencia al Tribunal Supremo para conocer de las causas criminales contra las personas aforadas por razón de los cargos que desempeñan y tal carácter excepcional justifica el que esta Sala venga exigiendo cuando se imputan actuaciones criminales a un aforado, no solo que se individualice la conducta concreta que respecto a ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación. De ahí que para que proceda declarar su competencia sea menester que existan suficientes indicios de responsabilidad contra la persona aforada (v. art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1.912 ).

De lo actuado hasta ahora, no resulta una imputación de delito lo suficientemente individualizada y con un mínimo de respaldo probatorio contra el aforado Excmo. Sr. Don Artemio como para determinar la competencia instructora excepcional de esta Sala. . Los datos aportados en la querella, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, precisan de diferentes comprobaciones, requerimientos documentales, testificales, para saber si en tal actuación administrativa hubo o no infracción del orden penal y si en tal caso la acción debe dirigirse precisamente contra el Alcalde, que sería en tal caso la razón de la competencia de esta Sala.- Así las cosas la querella y la documentación que se adjunta debe presentarse ante el Juzgado territorialmente competente, a efectos de practicar las diligencias encaminadas a un mayor esclarecimiento de los hechos y en particular a dilucidar el grado de implicación que pudiese tener el aforado.- En caso de surgir indicios de solidez que supongan la posibilidad de efectuar una imputación provisional de hechos de relevancia criminal al aforado, procederá que se eleve Exposición a esta Sala (v. arts. 21 y 759.2º LECrm., antes 782.2º y 52 LOPJ).

En atención a lo expuesto, procede dictar la siguiente: III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Declarar la no competencia, por ahora, para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento de los hechos objeto de la querella presentada por la representación procesal de DON Victor Manuel, debiendo remitir la misma al Juzgado Decano de Instrucción territorialmente competente para su reparto al que por turno corresponda y si en su día, resultare de la instrucción, infracción penal inequívoca y relevante y la participación en ella de aforado, eleve exposición razonada.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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