ATS, 17 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:10816A
Número de Recurso1852/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en fecha 9-enero-2009 (rollo 2145/2008 ), en la que se desestimaba el recurso de suplicación formulado en su día por la demandante Doña Ana María contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Gijón (sentencia 5-mayo-2008 -autos 567/2997 ) en la que se desestimó la demanda formulada en reclamación de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación se interpuso por el Procurador Don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de la trabajadora demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, tras el preceptivo trámite de audiencia, recayó auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26-noviembre- 2009, notificado el 22-diciembre-2009, por el que se decidió inadmitir el recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

TERCERO

En fecha 26-enero-2010 la parte recurrente ha interpuesto ante la Sala un escrito en el que dice promover incidente de nulidad de actuaciones para que se acuerde la admisión a trámite del recurso de casación unificadora y que se formula como trámite previo a la interposición del recurso de amparo, invocando como infringido el art. 1101 del Código Civil .

CUARTO

Devueltas las actuaciones por el Tribunal Superior de Justicia, en providencia de fecha 23-febrero-2010 se acordó dar traslado a las partes recurridas personadas y al Ministerio Fiscal, habiendo contestado "GIJÓN MOTOR, S.A." y Doña Felicisima, oponiéndose a la estimación del incidente, al igual que informa el Ministerio Fiscal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El incidente de nulidad de actuaciones formulado por la parte recurrente podría haber sido rechazado de plano, sin admitirlo a trámite, como se ha efectuado en supuestos análogos por esta Sala (entre otros, ATS/IV 20-abril-2010 -recurso 874/2009 ), de conformidad con lo que respecto regula el art.

11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el número 1 del art. 241 de esa misma norma. Este último precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 -mayo, establece que: " 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ". El art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

  1. - En el presente casó se optó por tramitar el incidente, pero el resultado de rechazo del incidente debe igualmente declararse, por los razonamientos que también se contienen en los escritos de impugnación presentados y, en especial, del razonado informe del Ministerio Fiscal, en el que se detalla la respuesta dada por la Sala de casación en el auto de inadmisión ahora cuestionado y se concluye que " lo más cierto, es que la recurrente plantea de nuevo las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la admisión del recurso, algo para lo que no está previsto el cauce procesal ahora utilizado ". En efecto, los motivos invocados por la parte recurrente, -- que ni siquiera alega ni concreta la vulneración de derechos fundamentales en que debiera fundamentarse el incidente --, para obtener la pretendida nulidad de actuaciones no sólo pudieron hacerse valer en el recurso, sino que realmente se plantearon así en el escrito de interposición del recuso de casación para la unificación de doctrina al postular la identidad de los supuestos sometidos al juicio de identidad. Y, en respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el auto de fecha 26-noviembre-2009. La Sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal, no apreció contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para comparación, explicando detenidamente las razones de dicho juicio de no contradicción. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello, como se adelantó, supone un fraude procesal que ha de ser rechazado.

SEGUNDO

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la admisión del recurso, algo para lo que no está previsto el cauce procesal de nulidad de actuaciones; sin dar lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador Don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de la trabajadora demandante Doña Ana María contra el auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26-noviembre-2009, por el que se decidió inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dicha parte procesal; sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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