ATS, 7 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:10682A
Número de Recurso335/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de "Freiremar, S.A" se presentó con fecha veinticuatro de

junio de dos mil ocho, demanda de proceso monitorio contra "La Masia Actividades Hosteleras, S.L", en la persona de su representante legal y administrador d. Marcelino, en reclamación de ochocientos cincuenta y cuatro con noventa y un céntimos (854,91 #), solicitud que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Toledo y registrada con el número 530/2008, dictando dicho Juzgado Providencia de fecha uno de julio de dos mil ocho, aceptando su competencia y acordando requerir de pago al deudor. Intentado el requerimiento de pago el mismo resultó negativo y practicadas las oportunas diligencias de averiguación dicho Juzgado dictó Auto en fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, por el cual declaró que el órgano judicial que ostentaba dicha competencia eran los Juzgados de Primera Instancia de Madrid.

SEGUNDO

Turnado el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Uno de Madrid, el mismo mediante Auto de diez de mayo de dos mil diez, acordó no aceptar la inhibición cursada remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo a efectos de determinación del Juzgado territorialmente competente.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y pasado el mismo al Ministerio Fiscal, éste, en su informe preceptivo de veintinueve de junio de dos mil diez, dictaminó que procedía resolver la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Toledo toda vez que la entidad demandada tiene su domicilio social en Toledo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Toledo examinó de oficio su

competencia territorial y declaró que carecía de ella, una vez admitida a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio y comprobado que no se había podido requerir de pago al deudor en el domicilio señalado por la entidad acreedora en el correspondiente escrito.

El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Uno de Madrid, al que remitió las actuaciones, ha planteado conflicto negativo de competencia territorial, razonablemente, ya que no hay constancia en las actuaciones de que, conforme al artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea el competente por razón de territorio. SEGUNDO .- Ha declarado esta Sala en el Auto de fecha cinco de enero de dos mil diez (Rec. 178/2009 ) que, cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.

Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial -cuya entrada en vigor se ha producido el día cinco de mayo de dos mil diez- da al apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial». De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.

TERCERO

Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Toledo a los efectos señalados, ya que dicho Juzgado conoció del asunto en sus inicios y por supuesto antes que el Juzgado de Primera Instancia de número Sesenta y Uno de Madrid al cual conforme a lo razonado no debieron llegar las actuaciones; todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado número Dos de Toledo pueda adoptar la resolución procedente según los criterios anteriormente señalados, teniendo en cuenta además, que el hecho de que el administrador de la sociedad tenga su domicilio en otro partido judicial no autoriza en ningún caso para entender que el mismo pueda operar como fuero territorial, pues el deudor es la persona jurídica, sin perjuicio de que puedan entenderse con él mediante el auxilio judicial los actos de comunicación correspondientes.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, frente a los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabe recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,

LA SALA ACUERDA

Que la competencia para la tramitación del proceso monitorio instado por la Procuradora doña Ana Isabel Bautista Juárez en nombre y representación de "Freiramar, S.A", contra "La Masia Actividades Hosteleras, S.L", correspondía al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Toledo, al que se remitirán las actuaciones con emplazamiento de las partes.

Comuníquese este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera instancia número Sesenta y Uno de Madrid.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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