ATS, 7 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:10469A
Número de Recurso1738/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Rodolfo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) en el rollo de apelación nº 120/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 597/2004 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alcalá de Henares.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 21 de septiembre de 2009.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Clemente Marmol se ha presentado escrito en fecha 16 de octubre de 2009, en nombre y representación de DON Rodolfo, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. López Puigcerver Portillo ha presentado escrito en fecha 3 de noviembre de 2009, en nombre y representación de DOÑA Juana, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de junio de 2010, dictada a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 30 de junio de 2010, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso; en tanto que, mediante escrito presentado en fecha 5 de julio de 2010, la parte recurrida manifestó su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida .

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

  3. - La Sentencia que se pretende recurrir fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, y recayó en la segunda instancia de un procedimiento ordinario, seguido íntegramente en razón a su cuantía, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, no presentando dicho juicio especialidad alguna en su materia que le hiciese merecedor de un determinado tipo de procedimiento, al venir constituido el objeto de la demanda que le da origen por el ejercicio de acción de rescisión por lesión de capitulaciones matrimoniales, como así ya lo entendió el propio demandante, ahora recurrente, en su escrito de demanda -Fundamento de derecho segundo-. En la medida en que ello es así su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos, lo que requiere una cuantía superior a la establecida en dicho ordinal 2º del art. 477.2, supuesto que no concurre en el presente caso, ya que aquella cuantía quedó fijada en el escrito de demanda -Primer otrosí digo-, sin contradicción posterior alguna, en 121.197,07 euros.

    En atención a lo expuesto y habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del "interés casacional", ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal 2º de dicho art. 477.2, que es el aplicable y conforme al cual la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el mismo, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Rodolfo contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) en el rollo de apelación nº 120/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 597/2004 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alcalá de Henares.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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