STS, 12 de Julio de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:4520
Número de Recurso1635/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1635/2007, interpuesto por la FEDERACIÓN ARAGONESA DE SINDICATOS Y ASOCIACIONES DE MÉDICOS TITULARES Y DE ATENCIÓN PRIMARIA (FASAMET), representada por la procuradora doña María Rosalva Yanes Pérez, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso nº 12/2005, sobre provisión de plazas estatutarias de carácter temporal en los centros sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se ha personado, como recurrida, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por la letrada de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 12/2005, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, contra el Pacto Sindicatos y Servicio Aragonés de Salud de 8 de noviembre de 2004 por el que se revisan determinados aspectos del acuerdo Sindicatos-Insalud de 18 de octubre de 2000, para la provisión de plazas estatutarias de carácter temporal en los centros sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, el 9 de febrero de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

PRIMERO

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 12 del año 2.005, interpuesto por FEDERACIÓN ARAGONESA DE SINDICATOS Y ASOCIACIONES DE MÉDICOS TITULARES Y DE ATENCIÓN PRIMARIA (FASAMET), contra el Pacto citado en el encabezamiento de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia anunció recurso de casación la Federación Aragonesa de Sindicatos y Asociaciones de Médicos Titulares y de Atención Primaria (FASAMET), que la Sala de Zaragoza tuvo por preparado por providencia de 28 de febrero de 2007, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito presentado el 19 de abril de 2007, la procuradora doña María Rosalva Yanes Pérez, en representación de la Federación recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia

"dando lugar al mismo, casando y anulando la Resolución judicial recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 24 de septiembre de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón se opuso al recurso por escrito presentado el 15 de noviembre de 2007 en el que pidió la desestimación del recurso de casación en su totalidad por ajustarse a Derecho --dijo-- la sentencia recurrida.

SEXTO

Mediante providencia de 19 de enero de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 7 de julio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Aragonesa de Sindicatos y Asociaciones de Médicos Titulares y de Atención Primaria (FASAMET) recurrió ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el Pacto suscrito entre las organizaciones sindicales y el Servicio Aragonés de Salud el 8 de noviembre de 2004 por el que se revisaron determinados aspectos del Acuerdo Sindicatos-INSALUD de 18 de octubre de 2000 para la provisión de plazas estatutarias de carácter temporal en los centros sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón. Este último se estableció al amparo del artículo 7 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, por la que se regulaba la selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, y establecía respecto de la selección del personal temporal que se llevaría a cabo mediante procedimientos que la hagan posible con la máxima agilidad y que descansen en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad fijados mediante la negociación correspondiente. El Acuerdo fue suscrito por los sindicatos CCOO, CSI-CSIF, UGT, USO, SAE, CGT, UPE y CEMSATSE.

El reproche principal que FASAMET dirigió contra dicho pacto fue que se había adoptado al margen de la Mesa Sectorial de Sanidad, que es el órgano previsto para la negociación colectiva en la materia por el acuerdo Administración-Sindicatos que aprobó el Gobierno de Aragón y se recoge en la Orden de 25 de febrero de 1999. Mesa cuya composición se ajusta a lo dispuesto por los artículos 78 y 79 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y 31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Asimismo, alegaba que el Pacto no había sido objeto de aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, tal como exigen los artículos 80.1.3 de la Ley 55/2003 y 35.3 de la Ley 9/1987 y es precisa desde el momento en que la regulación del sistema de selección y provisión ha de ser una y única en todo el Servicio Aragonés de Salud.

La sentencia ahora impugnada, tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Diputación General de Aragón, en particular la que negaba legitimación a FASAMET, desestimó el recurso. Explica la sentencia que el Pacto impugnado se limitaba a prorrogar el anterior Acuerdo de 2000 y a sustituir, en cumplimiento de lo establecido legalmente, el marco provincial que aquél contemplaba para la provisión temporal de plazas por el autonómico.

Por lo demás, si bien reconoce que, efectivamente, la Mesa Sectorial no intervino en la gestación y suscripción de este Pacto de 2004, explica que en el Acuerdo del año 2000 se preveía (artículo 3) una Comisión Territorial de Ordenación de Vinculaciones Temporales de carácter paritario en la que, junto a representantes del INSALUD, se encontraban los de las organizaciones sindicales con representación en las juntas de personal y/o comités de empresa, a la que correspondía su interpretación. Además, observa la sentencia que el artículo 8 del Acuerdo autoriza su revisión por las partes, previa negociación, cuando lo exijan normas de rango superior que afecten a su contenido y que los conflictos que pudieran surgir se resolverían por la mencionada Comisión Territorial.

Seguidamente, recoge el preámbulo del Pacto donde se indica que siendo necesario comenzar, a la mayor brevedad, la negociación en la Mesa Sectorial de la norma que habría de sustituir en Aragón al Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección del personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social --norma que el Servicio Aragonés de Salud pretendía aprobar en 2005--, hasta que culminara el proceso negociador indicado y se aprobara la correspondiente disposición general era preciso prorrogar el Acuerdo de 2000, "adaptando sus contenidos a la realidad actual". Subraya, después, la Sala de Zaragoza que el Pacto se negoció en la Comisión Territorial con los sindicatos que firmaron el Acuerdo de 2000 y los que integraban la Mesa Sectorial sin que ninguno se opusiera a la utilización de ese ámbito de negociación y concluye:

"(...) atendido el carácter limitado y necesario de la adaptación llevada a cabo no puede estimarse vulnerada la norma invocada, máxime cuando el mismo Pacto previene expresamente que la intervención de la Mesa Sectorial será precisa cuando se lleve a cabo una modificación, por otra parte prevista, de la selección de personal estatutario a la provisión de plazas, que no se lleva a cabo en el Pacto aprobado".

Y, en cuanto a la falta de aprobación por el Consejo de Gobierno, dice que siendo el ámbito subjetivo del Pacto el mismo que el del Acuerdo y siendo una adaptación o revisión del mismo fundamentado en su propio contenido, no es en sí mismo contrario al ordenamiento jurídico. Finalmente, sobre la competencia de la Administración para regular la materia y la necesidad de esa aprobación para la eficacia de lo convenido, falla que eso no afecta a la validez del Pacto ni hace procedente la estimación del recurso.

SEGUNDO

Los motivos de casación con los que FASAMET, acogiéndose al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, combate esta sentencia son, en síntesis, los que siguen.

En primer lugar, sostiene que la sentencia ha vulnerado los artículos 31 de la Ley 9/1987 y 78 y 79 de la Ley 55/2003. Explica, al desarrollar el motivo que la Comisión Territorial de Ordenación de Vinculaciones Temporales no es competente para modificar el Acuerdo. Además, precisa que las partes no son las mismas, pues la Administración sanitaria es diferente y no todos los sindicatos firmantes del Acuerdo de 2000 estaban representados en la Mesa Sectorial en 2004. Relaciona al efecto los que suscribieron el Acuerdo y los que han convenido el Pacto y reitera que, en contra de lo afirmado por la sentencia, el ámbito subjetivo no coincide.

Por lo demás, dice que la sentencia desconoce que la Mesa Sectorial de Sanidad --conforme a la Orden de 25 de febrero de 1999, que aprobó el acuerdo Administración-Sindicatos sobre la articulación de la negociación colectiva en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón-- es competente para tratar, entre otras materias, la relativa a los sistemas de provisión de puestos. Lo cual, añade, es coherente con el artículo 31 de la Ley 9/1987 y los citados preceptos de la Ley 55/2003. Sin embargo, termina, la sentencia lo soslaya.

El segundo motivo mantiene que la sentencia vulnera el artículo 23.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los concordantes relativos a los órganos colegiados, tal como han sido interpretados por la sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999 . FASAMET afirma esta infracción porque la Mesa Sectorial de Sanidad es un órgano colegiado que se rige por esos preceptos y habrían sido incumplidos desde el momento en que no celebró sesión alguna en la que se debatiera, votara y aprobara el Pacto. En consecuencia, deben aplicarse, prosigue el escrito de oposición, los apartados c) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

A continuación, dice la recurrente en el tercer motivo que la sentencia infringe estos mismos apartados porque no tiene en cuenta que el Pacto fue adoptado al margen de la Mesa Sectorial.

El cuarto motivo afirma que la sentencia vulnera los artículos 35.3 de la Ley 9/1987 y 80 de la Ley 55/2003 porque el Pacto no revistió la forma de acuerdo ni fue objeto de aprobación formal por el Gobierno aragonés, tal como lo exigen esos preceptos, dada la naturaleza normativa de lo convenido.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Aragón se ha opuesto a estos motivos. En el escrito de oposición argumenta en contra de cada uno de ellos cuanto ahora resumimos.

Recuerda, a propósito del primero, que la Comisión Territorial de Ordenación de Vinculaciones Temporales, conforme al artículo 8.2 del Acuerdo de 2000, es competente para revisarlo, bastando para ello la negociación y la aquiescencia de las partes. Y que el artículo 3 le encomienda no sólo la interpretación de las cuestiones que deriven del Acuerdo sino también la negociación de los asuntos relacionados con los procedimientos de selección temporal. Esto, añade, es lo que hizo: revisar el Acuerdo para transformar la gestión de la selección temporal de provincial en autonómica, tal como obligan a hacerlo las Leyes 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las Profesiones Sanitarias, y 55/2003. Por tanto, concluye, la Comisión Territorial era competente para debatir y aprobar el Pacto y no era necesario someterlo a la Mesa Sectorial. Además, ninguno de los presentes en las reuniones de esa Comisión, integrantes de la Mesa Sectorial y firmantes del Acuerdo de 2000, se opuso a que la negociación tuviera lugar en la Comisión Territorial.

Sobre el ámbito subjetivo dice que es el mismo si se tiene presente que el INSALUD ha sido sustituido por el Servicio Aragonés de Salud, que es su "sucesor" y que los sindicatos participantes en 2004 son los que entonces formaban parte de la Mesa Sectorial. Es decir, las partes son siempre dos: la Administración competente y los sindicatos que en cada momento gocen de capacidad representativa de manera que los que negociaron en 2004 son los que integraban entonces la Mesa Sectorial, no los que la formaron en 2000. No obstante, apunta la Comunidad Autónoma de Aragón que el Pacto fue aprobado por UGT, CSI-CSIF y CCOO, integrantes de la Mesa y que a él se adhirieron SAE y USO, mientras que CGT y CEMSATSE lo negociaron pero no lo firmaron. Como para aprobarlo no hacía falta unanimidad, observa, el Pacto goza de perfecta validez desde el punto de vista subjetivo.

Del segundo y tercer motivo, dice el escrito de oposición que carecen de sentido toda vez que el Pacto no fue negociado en la Mesa Sectorial de Sanidad. Y, sobre el cuarto, subraya que la finalidad del mismo no era la de establecer una nueva regulación de la selección del personal, cuestión que defiere a una futura negociación, sino prorrogar con las adaptaciones necesarias el Acuerdo de 2000. De ahí que no sea necesaria ni la aprobación por la Mesa Sectorial de Sanidad ni su ratificación por el Consejo de Gobierno, bastando con su publicación. En todo caso, advierte que el Acuerdo de 2000 no fue ratificado por el Consejo de Ministros.

CUARTO

De los motivos que acabamos de exponer en síntesis, debemos descartar ya el segundo porque siendo pacífico que la Mesa Sectorial de Sanidad no intervino en la negociación del Pacto impugnado, no tiene sentido plantear la infracción o el incumplimiento de las normas que regulan la actuación de los órganos colegiados.

No ha sido controvertido, por otro lado, que el Pacto se limita a prorrogar la vigencia del Acuerdo de 2000 con la única novedad de que la gestión del sistema de provisión de plazas estatutarias de carácter temporal contemplado en el mismo pasa a realizarse en el ámbito autonómico en lugar de en el provincial. Cambio que, tampoco se discute, viene impuesto legalmente.

En estas circunstancias, se trata de saber si se han infringido los preceptos invocados de las leyes 9/1987 y 55/2003 por no haberse negociado este Pacto en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad (primer y tercer motivo) y si carece de validez el Pacto por no haber sido sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma (cuarto motivo).

Entiende la Sala que la solución alcanzada por la sentencia recurrida es correcta a la vista del contenido material del Pacto, de las previsiones del propio Acuerdo de 2000 --del que trae causa-- y de los sujetos que lo han convenido. En efecto, en realidad, no hay novedades que deriven de este Pacto porque no puede tenerse por tal el nuevo espacio territorial de gestión que considera desde el momento en que no se ha discutido que viene impuesto legalmente. De otro lado, la mera prolongación, por lo demás transitoria, de su vigencia tampoco puede ser tenida por innovadora, ya que se mantiene el conjunto de las previsiones de aquél Acuerdo con la sola excepción mencionada y, en todo caso, no ha sido cuestionada en cuanto tal. Por tanto, limitándonos a su contenido, cabe decir que el Pacto reitera o asume el del Acuerdo.

En consecuencia, más que una modificación o reforma de este último que lleve aparejadas nuevas pautas o criterios, lo acordado en 2004 se dirige más bien a resolver problemas suscitados en la aplicación de las reglas de 2000 y, desde ese punto de vista, está justificado el procedimiento seguido que es, por otra parte, el previsto en ellas, en los artículos 3 y 8.2 del Acuerdo. De ahí que no fuera imprescindible, bajo sanción de nulidad, la intervención de la Mesa Sectorial de Sanidad ya que no hay una reforma o modificación propiamente dicha que surja del propio Pacto. No conduce a una conclusión distinta la alegación de la Orden de 25 de febrero de 1999 del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, pues, de un lado se trata de una disposición autonómica y su interpretación corresponde a la Sala territorial, según la jurisprudencia que ha circunscrito el recurso de casación del que conocemos a las infracciones del Derecho estatal o europeo que sean relevantes y determinantes del fallo de la sentencia impugnada. Sala que no ha advertido irregularidad por causa del incumplimiento de esa Orden. De otro lado, ya se ha dicho que la operación se produjo en los términos previstos en el Acuerdo de 2000.

Si, además, sucede que los sindicatos que integran la Mesa Sectorial lo han negociado efectivamente, no parece que el argumento central de los motivos primero y tercero --haberse soslayado su intervención-- deba prosperar. En este punto, hemos de coincidir con lo dicho por la sentencia: no hay diferencia relevante en el ámbito subjetivo. Tanto en 2000 como en 2004 intervienen, de un lado, la Administración competente --INSALUD y Servicio Aragonés de Salud-- y los sindicatos que componen la Mesa Sectorial de Sanidad. Incluso, cabe decir que en la negociación del Pacto tomaron parte todos los que suscribieron el Acuerdo a excepción de la Unión Profesional de Enfermería (UPE). En estas condiciones, pretender la nulidad del Pacto por las razones ofrecidas en los motivos primero y tercero carece de toda proporción, como bien concluyó la sentencia recurrida al rechazar los mismos argumentos que se hacen valer en ellos.

También debemos confirmar el criterio de la Sala de Zaragoza sobre la falta de aprobación del Pacto por el Gobierno aragonés pues, ciertamente, esa circunstancia podrá afectar en todo caso a su vigencia o efectividad pero no a su validez, de manera que hemos de rechazar el cuarto motivo y con él el recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1635/2007, interpuesto por la Federación Aragonesa de Sindicatos y Asociaciones de Médicos Titulares y de Atención Primaria (FASAMET) contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y recaída en el recurso 12/2005, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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