STS, 19 de Julio de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:4515
Número de Recurso3574/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3574/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Habiendo sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por la Procuradora doña Elena Puig Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Inadmitir el presente recurso contencioso por falta de legitimación de la parte actora. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la JUNTA DE ANDALUCÍA preparó recurso de casación, y la Sala de instancia acordó tenerlo por preparado y remitir las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia estime la demanda, por ser la actuación recurrida contraria a Derecho".

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Sevilla, se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, postuló lo siguiente:

"dicte Sentencia que lo desestime confirmando la Sentencia de instancia, o subsidiariamente dicte Sentencia desestimando la demanda por las alegaciones de fondo expuestas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de julio de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en la actual fase de casación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo que la JUNTA DE ANDALUCÍA había planteado contra la resolución de 11 de septiembre 2001, de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, por el que se adoptaron estos acuerdos:

"Primero.- Aprobar la modificación de las Bases que regulan el procedimiento de concurso general, aprobadas por el Excmo. Ayuntamiento Pleno el 29 de octubre de 1998, que figuran como Anexo I en esta propuesta, añadiendo al apartado Áreas de conocimiento el Área número 11 denominada Mujer, que comprenderá el Servicio de la Mujer, así como la adecuación en la denominación de algunos servicios de acuerdo con el organigrama municipal actual.

Segundo

Convocar la provisión mediante el procedimiento de concurso de los puestos que figuran en el Anexo II a este acuerdo, y que habrán de regirse por las Bases que figuran como Anexo I.

Tercero

Aprobar el modelo de solicitud de participación en la convocatoria para la provisión de puestos por el sistema de concurso, que figura como Anexo III a este acuerdo.

Cuarto

Facultar a la alcaldía para resolver cuantas incidencias pudieran producirse en le ejecución de los anteriores acuerdos".

La Sala de instancia, para justificar el anterior pronunciamiento, razonó que en la Administración autonómica demandante no concurría la legitimación necesaria para la impugnación por ella pretendida.

Invocó para ello lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local - LRBRL-, argumentando, en primer lugar, que la expresión "en el ámbito de sus respectivas competencias", contenida en dicho precepto, significaba que la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma se repartían el control de los actos locales y ello comportaba que la legitimación impugnatoria sólo se produce en cada ámbito propio de competencias.

Con ese punto de partida, afirmó a continuación que la legitimación de las Administraciones superiores no puede estar basada en el interés por la mera legalidad, entendida esta en toda su amplitud, y sólo cabía hablar de interés en defensa de un "cierto sector" del Ordenamiento Jurídico, sector que, en último término, deriva de la distribución constitucional de competencias (artículos 148 y 149 de la Constitución- CE ), del contenido de los distintos Estatutos de Autonomía y de las leyes emanadas de las Cámaras regionales o del Parlamento Nacional.

Y, tras todo lo anterior, declaró que en el caso enjuiciado había de concluirse en la falta de legitimación de la Junta de Andalucía por estas razones: que se trataba de la convocatoria y las bases reguladoras de un concurso general de personal del Ayuntamiento; se invocaban como infringidas normas estatales; y la legitimación la ostentaba el Estado en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.18 CE y la legislación de desarrollo de este título competencial del Estado.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA y aduce en su apoyo un único motivo, amparado expresamente en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA-, en el que se denuncia, en primer lugar, la infracción de los preceptos siguientes: el artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre ); y los artículos 63, 65 y 66 de la LRBRL, en relación con los artículos 19 y 69.b) de la LJCA, 24 CE y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Y, en segundo lugar, la jurisprudencia constituida, entre otras, por las sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de marzo, 2 y 4 y 30 de octubre de 1999, 3 de marzo de 2004 y 2 de febrero de 2005 .

Los argumentos principales que son esgrimidos para defender los reproches anteriores son, de un lado, que ese criterio que ha sido seguido por la Sala de Sevilla (de repartir el control de los actos locales en función del origen de la norma infringida) representa actualmente una doctrina superada; y, de otro, que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de régimen local de conformidad con lo establecido en el artículo 13.3 de su Estatuto de Autonomía de 30 de diciembre de 1981 .

Luego, para apoyar esos argumentos, se invoca especialmente, como expresiva de la solución favorable a la legitimación de la Junta de Andalucía aquí cuestionada, la sentencia de 2 de febrero de 2005, y se añade que su doctrina ha sido seguida y reiterada en esas otras que se invocan en el enunciado del motivo.

TERCERO

El motivo de casación tiene que ser acogido, por ser justificados los reproches que en él se dirigen a la sentencia recurrida.

Basta para ello con invocar, efectivamente, la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2005 (Casación 6401/2001 ) que, a su vez, se remite a la anterior de 13 de marzo de 1999 (Casación 2358/1994).

Y debe subrayarse que esta última que acaba de mencionarse da una respuesta afirmativa a la cuestión de si la Junta de Andalucía actúa dentro del "ámbito de su competencia" cuando impugna un acto local, utilizando para ello el argumento, entre otros, de que el Estatuto de Autonomía de Andalucía reconoce competencia exclusiva en materia de "régimen Local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución", como también dicha sentencia recuerda que las sentencias de 15 de diciembre de 1993 y 14 de febrero de 1995 ya siguieron el criterio de considerar suficiente para reconocer a las Comunidades Autónomas legitimación para la impugnación de acuerdos locales que el correspondiente Estatuto de Autonomía contenga una disposición que les atribuya competencia en materia de régimen local.

Y la consecuencia de lo anterior es que corresponde a este Tribunal Supremo, como se hará seguidamente, el examen de la cuestión de fondo que fue planteada en el proceso de instancia.

CUARTO

Lo combatido en el proceso de instancia por la JUNTA DE ANDALUCÍA, como ya se indicó en el primer fundamento, fueron esas Bases reguladoras del procedimiento de concurso general cuya modificación fue aprobada por el Acuerdo de 11 de septiembre de 2001 del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y con el texto que se incluyó a continuación de la parte dispositiva de dicho acuerdo.

Frente a ellas plantea la JUNTA DE ANDALUCÍA hasta un total de diecinueve motivos de impugnación o anulación que, en razón a las concretas determinaciones de dichas bases a que están referidas, y para ordenar debidamente el análisis que aquí ha de hacerse, conviene inicialmente clasificar o encuadrar en los seis grupos que continúan.

Las impugnaciones del primer grupo, desarrolladas en los fundamentos cuarto a octavo de la demanda, que están referidas a la base primera.

Las del segundo grupo (fundamentos noveno a decimoctavo de la demanda), que están referidas a la base segunda.

La del tercer grupo (fundamento decimonoveno de la demanda), dirigida contra la base séptima.

La impugnación del cuarto grupo (fundamento vigésimo), que se plantea contra la base octava.

La del quinto grupo (fundamento vigésimoprimero de la demanda), que se dirige contra una determinación contenida en el Anexo I que sigue al texto de las Bases.

Y la del sexto grupo (fundamento vigésimosegundo de la demanda), que sostiene que las bases introducen elementos no incluidos en la relación de Puestos de Trabajo.

Mas, antes de analizar esos motivos de impugnación, debe ya avanzarse que no procede acoger la extemporaneidad que también en la instancia opuso el Ayuntamiento de Sevilla, porque, tratándose de una actuación administrativa que por su naturaleza y destinatarios tenía que ser publicada en el boletín oficial (como efectivamente lo fue), debe respetarse, por ser razonable, la convicción de la Comunidad Autónoma recurrente de que el correspondiente plazo debía empezar a correr a partir de esa publicación.

QUINTO

El primer grupo de impugnaciones cuestiona las siguientes determinaciones de la base primera que se subrayan en negrita:

"Primera. Aspirantes. 1. Podrán participar en el concurso los funcionarios de carrera o el personal laboral en los términos que determine la RPT, de esta Corporación encuadrados dentro del grupo de clasificación de cada uno de los puestos que se ofertan, que reúnan los requisitos que se indican para cada puesto conforme a lo determinado en la Relación de Puestos de Trabajo. Los funcionarios que se encuentren adscritos a los Organismos Autónomos del Ayuntamiento, sólo podrán participar cuando se encuentren en la fecha de la convocatoria, prestando servicios efectivos en alguno de los Servicios Municipales identificados en las Relaciones de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento.

  1. Podrán tomar parte en este concurso todos los funcionarios que cumplan los requisitos del apartado anterior, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto la de suspensión firme, que determinará la imposibilidad de participar en tanto dure la suspensión.

    Los funcionarios en excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 29.3.c de la Ley 30/84, así como aquellos que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar, sólo podrán participar cuando lleven al menos dos años en dicha situación el día de la terminación del plazo de presentación de instancias. (...).

    Los funcionarios que, mediante un procedimiento de concurso, libre designación o reasignación de efectivos, se encuentren en situación de servicio en Comunidades Autónomas sólo podrán tomar parte en el concurso si al termino del plazo de presentación de instancias han transcurrido dos años desde su pase a esta situación.

  2. Están obligados a participar en el concurso:

    1. Los funcionarios que estén en situación de excedencia forzosa a quienes se notifique el presente concurso.

    2. Los funcionarios en servicio activo con adscripción provisional, solicitando todas las vacantes a las que puedan acceder por reunir los requisitos establecidos en la convocatoria, excepto los que hayan reingresado al servicio activo mediante adscripción provisional, que tendrán obligación de participar solicitando al menos el puesto que ocupan provisionalmente ".

    Las razones aducidas para sostener la invalidez de esas determinaciones son éstas que continúan:

    A la limitación referida a los funcionarios adscritos a los Organismos Autónomos se le imputa, por un lado, encarnar una discriminación contraria a los artículos 14 y 23 CE ; y, por otro, contradecir la regulación que sobre el reingreso y la participación en concursos se contiene en los artículos 29.bis.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas de Reforma para la Función Pública (LMRFP) y 41.1 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (RGIPP).

    A las determinaciones sobre los funcionarios en situación de excedencia se les reprocha incumplir lo establecido en el artículo 16, apartados 3 y 4, del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo (RSA), en lo que vienen a disponer sobre la necesidad de respetar el plazo concreto por el que haya sido concedida la excedencia.

    A la determinación sobre los funcionarios en situación de servicios en las Comunidades Autónomas se le censura ser contraria a lo dispuesto en el artículo 11.2 del RSA .

    Y a las determinaciones sobre la obligación de concursar impuesta a excedentes forzosos y a quienes se hallen en servicio activo con adscripción provisional se les imputa también establecer discriminaciones contrarias a los artículos 14 y 23.2 CE .

SEXTO

Esas impugnaciones del primer grupo han recibido una acertada respuesta en la contestación del Ayuntamiento demandado y, en consecuencia, merecen ser rechazadas asumiendo las razones ofrecidas en dicha contestación.

Así debe hacerse porque, en efecto, la determinación sobre los funcionarios adscritos en los Organismos Autónomos puede ser encuadrada en las medidas que en el marco de los Planes de Empleo permite el artículo 18.2 de la LMRFP ; y la posibilidad de adoptar dichas medidas, mediante otros sistemas de racionalización de sus recursos humanos, la tienen reconocida las Corporaciones locales en la disposición adicional vigésimoprimera del mismo texto legal.

Porque, en lo que hace a los funcionarios excedentes, las polémicas bases lo que hacen es trasladar lo que sobre la duración mínima de estas situaciones aparece en los artículos 16.3 y 17.1 del RSA; y, en lo relativo a los funcionarios en servicios en Comunidades Autónomas, lo que se establece es coincidente con el periodo de permanencia que dispone el artículo 41.2 del RGIPP respecto de los puestos de trabajo de destino definitivo.

Y porque la obligación de concursar dispuesta a los excedentes forzosos y a quienes realizan su desempeño en adscripción provisional no se aparta de lo establecido en los artículos 13.3 RSA y 62.2 y

72.2 RGIPP.

SÉPTIMO

En cuanto a las impugnaciones del segundo grupo, son diez y todas están dirigidas contra la base segunda.

Hay cinco primeras que están referidas a las determinaciones de la base segunda que también aquí se subrayan en negrita:

"Segunda. Méritos.

La valoración de los méritos para la adjudicación de los puestos de trabajo se efectuará hasta un máximo de 100 puntos, de acuerdo con los siguientes criterios.

  1. Grado personal.

    Se valorará, hasta un máximo de 10 puntos, el grado personal que tuviese reconocido el interesado en relación con el nivel de complemento de destino del puesto de trabajo solicitado, de la siguiente forma:

    - Por poseer un grado personal superior al del puesto que se solicita: 10 puntos.

    - Por poseer un grado personal de igual nivel al del puesto que se solicita: 8 puntos.

    - Por poseer un grado personal inferior en uno o dos niveles al del puesto que se solicita: 6 puntos.

    - Por poseer un grado personal inferior en tres o cuatro niveles al del puesto que se solicita: 4 puntos.

    - Por poseer un grado personal inferior en más de cinco niveles al del puesto que se solicita: 2 puntos.

  2. Cursos, jornadas, simposium, mesas redondas, seminarios y demás acciones formativas y de perfeccionamiento.

    - No serán valoradas sucesivas ediciones de una misma acción formativa.

  3. Valoración del trabajo desarrollado .

    La valoración del trabajo se cuantificará hasta un máximo de 40 puntos en atención a dos factores, el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel, hasta un máximo de 20 puntos, y la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado, hasta un máximo de 20 puntos.

    Para la valoración de la experiencia por el factor nivel de los puestos desempeñados no será tenido en cuenta el tiempo de desempeño de puestos de forma provisional, computándose dicho tiempo en el nivel correspondiente al grado personal del funcionario. En todo caso no se podrá computar un nivel superior al que tuviera asignado el puesto efectivamente desempeñado . A efectos de valoración se computará como grado inicial el del nivel del puesto desempeñado tras la superación del proceso selectivo . Asimismo si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado. Para la valoración de la experiencia por el factor desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial se seguirá la agrupación de áreas que se relaciona en anexo a estas bases ".

    Lo que se suscita o discute en esas cinco primeras impugnaciones es todo lo que sigue a continuación.

    (1) Que no se otorga ningún punto a los funcionarios que tengan un grado personal consolidado cinco niveles inferior al del puesto solicitado, mientras que si se le conceden a quienes lo posean inferior en más de cinco de esos niveles.

    (2) Que la no valoración de sucesivas acciones formativas es contraria a los principios de mérito y capacidad, porque no permite puntuar sucesivas ediciones de una misma acción formativa pero cuyo contenido sea diferente, al ir dirigidas a incluir las reformas normativas y cambios tecnológicas producidos en la materia de que se trate.

    (3) Que las áreas de conocimiento establecidas para la valoración de la experiencia las ha establecido la Comisión de Gobierno y no el Pleno Municipal, lo que equivale a una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo que está reservada a la competencia de dicho Pleno [artículo 22.2.i) de la LRBRL ].

    (4) Que el criterio utilizado para la valoración del factor nivel cuando se trata de puestos desempeñados de forma provisional, consistente en atender al nivel correspondiente al grado personal del funcionario y no al del puesto provisional, se olvida de la efectiva prestación del tiempo de trabajo y de las funciones propias de ese puesto realmente desempeñado.

    Y (5) que, en cuanto al cómputo del grado inicial, no se tiene en cuenta la disposición transitoria segunda del RGIPP.

    Más adelante, las restantes impugnaciones del segundo grupo combaten lo siguiente:

    (6) que en la valoración del trabajo desarrollado se otorgue más puntuación al del Ayuntamiento que al de otras Administraciones;

    (7) que al establecerse en esa valoración una puntuación para el factor nivel se discrimina a quienes han prestado servicios en otras Administraciones como personal laboral que no tiene asignado nivel de puesto de trabajo;

    (8) que se valoran por igual los puestos desempeñados en nivel superior al del puesto solicitado, independientemente de si son uno, dos, tres o más esos niveles superiores;

    (9) que en la valoración del trabajo correspondiente a las llamadas áreas de especialización no se sigue el mismo criterio que respecto del nivel aparece establecido para los puestos desempeñados con nombramiento provisional, pues en aquel caso sí se valoran los servicios prestados en los puestos provisionles; y

    (10) que una valoración conjunta de los apartados 3 y 4 de la base segunda permite apreciar que bastan 16 años para alcanzar la máxima puntuación posible, lo que significa primar a los funcionarios de menor antigüedad frente a los más antiguos.

OCTAVO

Varias de esas impugnaciones del segundo grupo deben fracasar, por haber sido eficazmente rebatidas por el Ayuntamiento de Sevilla con razones que, como de seguido se explica, merecen igualmente ser compartidas.

  1. - La falta de mención al grado personal inferior en cinco niveles es un claro error material que se detecta claramente considerando la totalidad del texto del apartado 1 (Grado Personal) de la Base Segunda (Méritos); y se trata de un error que no cabe considerar invalidante porque la laguna que viene a representar se puede colmar fácilmente acudiendo a los normales criterios interpretativos finalista y sistemático que, como bien dice el Ayuntamiento, conducen razonablemente a entender que el polémico párrafo a lo que quiere hacer referencia es a quienes posean un grado personal inferior en cinco o más niveles.

  2. - La exclusión de la valoración de "las sucesivas ediciones de una misma acción formativa " debe ser interpretada en su estricta literalidad y atendiendo a la finalidad a que responde; y, con estos criterios, está únicamente referida a actuaciones de esa naturaleza que tengan una absoluta coincidencia con otras anteriores de las que sean una mera repetición, pero deja fuera de la exclusión a aquellas acciones formativas que, pese a referirse a la misma materia, signifiquen una adición o modificación en relación con otras anteriores por llevar consigo cualquier plus de actualización, cambio o innovación.

  3. - Las Áreas de conocimiento que figuran en las bases (al final de ellas) no alteran los cometidos de los puestos de trabajo ni el encuadramiento orgánico que sobre ellos figure en la correspondiente RPT, pues se limitan a indicar unos bloques de materias que permitan clasificar todos esos puestos sin alterarlos, y ello con el fin de determinar cuáles son los que tienen proximidad entre sí para poder computar que el desempeño de unos constituye la experiencia especializada que puede resultar útil o conveniente en otros. Dichas áreas, como bien dice el Ayuntamiento, son simples criterios prefijados para valorar o puntuar el mérito de la experiencia, y destinados por esta razón a dar al concurso mayor objetividad y seguridad jurídica.

  4. - La consideración en los desempeños provisionales del nivel correspondiente al grado personal responde a la legítima finalidad, como viene a apuntar el Ayuntamiento, de que los accesos obtenidos mediante sistemas discrecionales, y en los que tampoco hubo la convocatoria pública que demandan los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, no signifiquen una mayor posibilidad de promoción en lo que se refiere a la progresión de grado.

  5. - La referencia, en el apartado 4 de la base segunda, al grado inicial, lo es tan sólo con el carácter de establecer un criterio de valoración de la experiencia en los desempeños provisionales, y no para determinar el grado personal que corresponde al funcionario, por lo que no es de apreciar contradicción con el artículo 70.3 y la disposición transitoria segunda del RGIPP.

  6. - Una vez fijado como mérito el superior nivel del puesto desempeñado, el establecer o diferenciar tramos dentro de esos niveles superiores son diferentes opciones de la potestad de autoorganización, sin que en el caso enjuiciado se adviertan concretas razones con entidad suficiente para invalidar como arbitraria la que ha sido elegida.

  7. - Las diferencias que, en razón a la distinta manera de clasificar sus puestos, pudieran darse entre el personal laboral procedente de distintas Administraciones que participara en el concurso, como bien dice el Ayuntamiento, es una mera hipótesis y, además, no impediría, en el caso de que se plantearan lagunas o problemas de aplicación para esta clase de personal, eludir los posibles resultados de discriminación buscando la solución más adecuada para ello que demandara el principio constitucional de igualdad.

  8. - El desempeño provisional no necesariamente significa un cambio de Área de conocimiento y, por ello, el cómputo de la experiencia especializada correspondiente al puesto provisional en principio no puede reputarse ilegítimo; otra cosa será que se hayan dado circunstancias singulares que puedan traducirse en privilegios injustificados, pero esto habrá de resolverse casuísticamente, buscando, como antes se ha dicho, la solución más adecuada que demande el principio de igualdad.

  9. - La fijación de un límite temporal para el mérito de la experiencia dentro de la carrera administrativa es, así mismo, una opción de la potestad de autoorganización, y tampoco sobre esta cuestión en el caso enjuiciado se advierten concretas razones para invalidar como arbitraria la solución que ha sido elegida.

NOVENO

La regla que establece en uno de los méritos (el correspondiente a la valoración del factor nivel en el trabajo desarrollado) una superior valoración para la experiencia obtenida en el propio Ayuntamiento de Sevilla, frente a la desarrollada en otras Administraciones, carece de suficiente justificación y, por ello, sí debe considerarse contraria al genérico principio de igualdad y a la especial aplicación dispuesta para el mismo en el acceso a las funciones públicas (artículos 14 y 23 CE ).

Así debe ser porque, tratándose de experiencias del mismo contenido y naturaleza, la distinta Administración en la que se hayan prestado los servicios no significa un elemento de suficiente entidad para derivar de él unas consecuencias valorativas con tan acusadas diferencias.

DÉCIMO

La impugnación del tercer grupo se plantea frente a la siguientes determinaciones que la base séptima establece sobre la toma de posesión.

"Séptima. Resolución.

El plazo de toma de posesión de los nuevos destinos empezará a contarse a partir del siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el Boletín Oficial de la provincia. Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión empezará a contarse desde dicha publicación.

Los funcionarios que ya ocupen provisionalmente la plaza que obtenga en el presente concurso, tomarán posesión al día siguiente de la publicación de la resolución del concurso.

El cómputo de los plazos posesorios comenzará a computarse cuando finalicen los permisos o licencias que en su caso hayan sido concedidos a los interesados.

El Jefe del Servicio donde este destinado el interesado podrá proponer que se aplace el cese por un plazo no superior a 20 días hábiles y excepcionalmente hasta tres meses cuando existan causas justificativas que afecten al funcionamiento de la organización administrativa, resolviendo la Alcaldía en estos casos.

Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio se computará como de servicio activo a todos los efectos en el puesto de procedencia, excepto en el supuesto de reingreso al servicio activo que no se computará.

Los destinos adjudicados serán irrenunciables y el personal que los obtenga no podrá participar en concurso hasta que hayan transcurrido dos años desde la toma de posesión del puesto adjudicado, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 20,1,e de la Ley 30/84, de 2 de Agosto ".

Se esgrimen estas dos razones de impugnación: que hay una falta de regulación clara del plazo posesorio, lo que conlleva la consiguiente falta de seguridad jurídica; y que se discrimina a los funcionarios que obtengan el destino que ya ocupen provisionalmente, al no contemplarse para ellos la posibilidad de posponer el cómputo del plazo posesorio en el caso de que estén disfrutando permisos o licencias.

Y con este único planteamiento también esta impugnación tiene que fracasar, por lo que también con acierto señala el Ayuntamiento: las posibles lagunas han de ser completadas estando a lo que sobre esta materia aparece regulado en el artículo 48 del RGIPP ; y, en lo que hace a los permisos y licencias, habrá de estarse también a ese precepto reglamentario y tampoco el texto de la discutida base permite apreciar la discriminación que se sugiere.

UNDÉCIMO

La impugnación del cuarto grupo es planteada contra la siguiente base:

"Octava. Recursos.

Contra el acuerdo aprobatorio de estas bases, que agota la vía administrativa cabe interponer, conforme a lo previsto en el art. 109 c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y arts. 37 y 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Justicia de Andalucía, previa comunicación al órgano que dictó el acto impugnado, según establece el art. 110.3 de la Ley 30/92 ".

Aquí lo que se censura es que se regula una información errónea de las posibilidades de impugnación, porque se omite la regulación vigente del recurso de reposición y se indica incorrectamente el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso contencioso-administrativo.

Mas tampoco el anterior alegato es bastante para hacer un pronunciamiento anulatorio por lo siguiente: no se trata de una directa regulación de la impugnación procedente, sino de una remisión a lo que sobre esta materia aparece en la leyes reguladoras del procedimiento administrativo común y la jurisdicción contencioso-administrativo, leyes estas últimas que son las que han de prevalecer y, por ser lo suficientemente conocidas, hacen improbable que la remisión errónea tenga efectos prácticos.

Todo ello, además, al margen de la posibilidad existente de combatir las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse de una defectuosa notificación.

DUODÉCIMO

La impugnación del quinto grupo se plantea contra la siguiente determinación del Anexo I de las bases:

"Para el caso de que un puesto de trabajo tenga en la Relación de Puestos de Trabajo una adscripción indistinta, es decir que puedan a dicho puesto los funcionarios de la Escala de Administración Especial y los de la Escala de Administración General, para la valoración del trabajo desarrollado por el Área de especialización se tomará como criterio para la Escala de Administración Especial el mismo que para la Escala de Administración General, considerando un Área a la Administración Especial".

Para apoyar la impugnación, se viene a decir que lo establecido generará discriminación entre los funcionarios de la Escala de Administración Especial, pues unos sólo podrán invocar experiencia en determinadas y concretas Äreas de conocimiento mientras que a otros se les considerará como especialización única la totalidad de la escala de Administración Especial.

Pues bien, ya debe decirse que, así planteada, el fracaso de esta impugnación también es obligado.

Porque no se llegan a explicar con claridad cuáles son las situaciones de concurrencia en que puede producirse discriminación; y, así mismo, porque no parece entenderse que el sentido de esta discutida determinación (según apunta el Ayuntamiento) es el siguiente: compensar, a los efectos de valorar la experiencia especializada correspondiente a concretas áreas de conocimientos, a aquellos funcionarios pertenecientes a la Escala de Administración Especial que se encuentren en situación de inferioridad porque su anterior experiencia no sea reconducible a ninguna concreta Área sectorial y, pese a ello, tengan que concurrir con funcionarios que sí puedan concretar en una determinada Área sectorial la especialización correspondiente a sus servicios.

DECIMOTERCERO

La impugnación del grupo sexto pretende sostener que la descripción que se hace de los puestos a proveer en el concurso introduce elementos distintos de los que sobre ellos aparecían en la Relación de Puestos de Trabajo.

También debe ser desestimada porque se plantea en términos puramente abstractos, esto es, sin identificar cuáles son los puestos que adolecerían de esa irregularidad y sin precisar tampoco cuales son los concretos elementos en los que se ha producido una variación.

DECIMOCUARTO

Procede, en consecuencia, anular la declaración de inadmisibilidad contenida en el fallo de la sentencia de instancia y, enjuiciando la cuestión de fondo planteada, estimar sólo parcialmente el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por la JUNTA DE ANDALUCÍA (entonces demandante y ahora recurrente en esta casación), en los términos que resultan de lo antes razonado y con el alcance que se expresará en el fallo.

En cuanto a costas, no hay méritos para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia; y sobre las causadas en este recurso de casación, procede declarar que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de 31 de enero de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso 324/2004) y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA en el proceso de instancia, y anular, por no ser conformes a Derecho, dentro de la Base Segunda, Méritos, incluida en la actuación administrativa impugnada, esta única determinación: la que establece para la valoración del trabajo desarrollado una superior puntuación para el que corresponda al Ayuntamiento de Sevilla, en relación con el desempeñado en otra Administración.

  3. - Desestimar ese mismo recurso contencioso-administrativo de la JUNTA DE ANDALUCÍA en sus restantes impugnaciones, por al ser la actuación administrativa conforme a Derecho en lo que ha sido objeto de discusión en dichas impugnaciones.

  4. - Sobre costas, no hacer especial imposición de las causadas en la instancia; y declarar que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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