STS 8/98, 20 de Julio de 2010

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2010:4491
Número de Recurso13/2010
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución8/98
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Visto el Recurso de Casación nº 101/13/2010 que ante esta Sala pende, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Paloma Martín Martín, en nombre y representación de Don Rubén, frente a la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el procedimiento sumario nº 11/02/2008, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, previa deliberación y votación, expresando el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la relación de hechos probados que constan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida Sentencia, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, es del siguiente tenor literal:

Debemos condenar y condenamos al acusado Rubén, como autor de un delito de deslealtad, del artículo 117 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión; y de un delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar, también sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión. Penas que llevarán consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de las cuales le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles

.

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, por la Letrada Doña Paloma Martín Martín, en defensa de Don Rubén, se presentó escrito anunciando recurso de casación, teniéndose por preparado por auto de fecha 28 de diciembre de 2009 del Tribunal Sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Sra. Martín Martín, en nombre y representación de Don Rubén, formalizó el recurso anunciado, que fundamentó en los motivos que posteriormente se enuncian.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó éste escrito en el que interesaba la desestimación del mismo; así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución impugnada.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día trece de julio del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia condenando al soldado Rubén como autor de sendos delitos, de deslealtad del artículo 117 del Código Penal Militar y de abandono de destino artículo 119 del C.P.M ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La pena impuesta fue de cinco meses de prisión por cada uno de los enunciados delitos.

Como hechos probados, citada sentencia, consigna los siguientes:

Que el soldado del ejército Rubén, destinado en la Agrupación de Transportes, de guarnición en Madrid, donde residía efectivamente, y que se encontraba de baja médica desde el día 1 de agosto con un cuadro de vómitos, vértigos y mareos, el día 6 de agosto de 2007 no se presentó a lista de ordenanza ni a la revisión médica que tenía señalada para tal día. Al reincorporarse, el día 8 siguiente entregó copia de un parte de asistencia de los servicios de urgencia de la Clínica de Nuestra Señora de América que levantó la sospecha del sargento primero Heraclio, quien entró en comunicación con la Clínica, de donde le enviaron por fax copia del original, allí custodiado, y que resultó no se correspondía con el presentado por el soldado Rubén ni en el día de la asistencia, que en realidad se produjo el día 7 a las 16'38 horas y no el 6 a las 14'38, ni en algún otro dato como el de la temperatura, que era 36,9 en lugar de 39'0 grados. Los servicios médicos de la unidad le dieron de alta con limitaciones, dejando de comparecer de nuevo a partir del día 13 y hasta el día 22, en que volvió a reincorporarse, aportando un informe del día 16 en que su psiquiatra señala que padece un "cuadro de ansiedad generalizado", aconsejando su reconocimiento por personal militar, aunque sin recomendar la baja, que sin embargo se le dio el día 27

.

--- En síntesis, el delito de deslealtad queda configurado a partir del hecho de haber sido falseado el parte de baja médica, expedido por el Dr. Ambrosio ; "parte" que el acusado alteró en los siguientes datos:

- La asistencia médica, lo fue el día 7 de agosto de 2007 a las 16'38 horas, no el día 6 de agosto de 2007 a la 14'38, como se falseó.

- La temperatura corporal era de 36'9º, no de 39º, como se alteró.

- Dicho parte médico fue presentado por el acusado, en su Unidad, para justificar su no presentación a la "lista de ordenanzas" el día 6 de agosto de 2007, como debía, tras la baja médica obtenida el día 1 de agosto precedente que indicaba un cuadro de "vómitos, vértigos y mareos".

--- El delito de abandono de destino, queda configurado por ausentarse de su Unidad, desde el día 13 de agosto de 2007 hasta el 22 de agosto de 2007. Debe destacarse, que cuando se reincorpora, en dicho día 22 de agosto, el acusado presentó un "parte médico" de fecha 16 de agosto anterior, en el que el "psiquiatra" anota que padece "cuadro de ansiedad aunque sin recomendarse la baja".

--- Como fundamentos de convicción, el Tribunal consigna los siguientes:

- Las manifestaciones del acusado en el acto del juicio, en particular sobre haberse ausentado de la unidad el día 4 de agosto de 2007, durante el fin de semana, no haber comparecido para revisar la baja el 6 siguiente, haberse reincorporado el 8 para ausentarse de nuevo el 13 y regresar el 22. Así como sobre haber aportado el parte de asistencia de urgencias, del día 6 de agosto, en la Clínica Nuestra Señora de América.

- Las manifestaciones del médico, Ambrosio, de no haber emitido el parte de asistencia del acusado en el día 6 de agosto, en que no estaba de guardia, sino el 7, en otra hora, y con otra temperatura.

- Las manifestaciones del capitán Evelio y del Sargento 1º Heraclio, de haber dudado de la veracidad del parte presentado por el acusado, de haber comunicado con el Hospital, de haber recibido de éste original no coincidente con el presentado por el acusado. No debe tenerse en cuenta el testimonio de referencia de ambos, junto con el del Teniente Coronel Lorenzo, respecto de haber reconocido el acusado ante ellos la elaboración del parte falso, pues éste tenía derecho a no declarar contra él mismo o a confesarse culpable. - Las manifestaciones del Teniente Coronel Médico sobre las incidencias médicas del periodo a que se contrajo la ausencia del acusado.

- Las manifestaciones del Cabo Pascual y del Soldado Santiago, sobre el trato normal que recibió en la Unidad, en relación con sus dolencias, el Soldado Rubén .

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, el condenado ha interpuesto recurso de casación aduciendo, en irregular formulación, ocho motivos:

  1. En cuanto al delito de deslealtad:

    1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECr .; no basta, dice, el "deber genérico del servicio"; el incumplimiento, añade, se ha de relacionar con un "deber específico".

    2. - Al amparo del 849.2 LECr.; error en la apreciación de la prueba. Aduce que no hay tal falsificación pues, refiere, se hizo aquella sobre una fotocopia.

  2. En cuanto al delito de abandono de destino:

    1. - Al amparo del 849.1 LECr. Afirma que la ausencia está justificada con el "parte", que presentó, de fecha 16 de agosto de 2007 (ansiedad sin recomendarse la baja).

    2. - Al amparo del 849.2 LECr. La baja del día 27 de agosto de 2007 indica, según aduce, no estaba en condiciones de salud para estar en el Ejército.

  3. Con carácter general

    1. - Al amparo del art. 849.1.2 ; por no apreciación de la eximente del art. 20.1 C.P ., e infracción del art. 35 del CPM . Al efecto sugiere:

      - No se ha valorado adecuadamente el informe pericial psiquiátrico obrante al folio 95.

      - No comparte la justificación que la Sala da a la pena que impone.

    2. - Al amparo del 851.1 LECr. Considera que la sentencia no consigna, con claridad y precisión, cuales sean los hechos probados.

    3. - Al amparo del 851.2 LECr. Imputa haberse incurrido en omisión al relatar los hechos probados.

    4. - Al amparo del 851.3. Igualmente imputa incongruencia omisiva en la redacción de la sentencia.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso denunciando su desordenado e irregular planteamiento lo que, dice, obliga a examinar los motivos en forma tal que se ajuste a parámetros de mayor corrección procesal.

En la pauta propuesta, constatado el déficit denunciado por el Ministerio Fiscal, hemos de examinar los motivos enunciados con el siguiente orden, más ajustado a la debida técnica procesal que el recurrente infringe:

  1. Quebrantamiento de forma; comprende los motivos enunciados como sexto y séptimo del recurso.

  2. Omisión resolutoria respecto a lo alegado por la acusación y defensa; motivo octavo del recurso.

  3. Error en la apreciación de la prueba, art. 849,.2 ; motivo segundo respecto al art. 117 del C.P.M.; y motivo cuarto respecto del art. 119 del C.P.M

  4. Por no aplicación del art. 20.1 C.P ., eximente, y del art. 35 CPM ; motivo quinto.

  5. Aplicación indebida de los arts. 117 y 119 ; motivos primero y tercero del recurso.

CUARTO

Abordando la pretendida revisión del relato sentencial, que el recurso cuestiona, la simple lectura del "documento" resolutorio evidencia que la pretensión del recurrente no encuentra otra fundamentación que su particular criterio en palmaria evasión del relato que la sentencia contiene. Efectivamente, como bien indica el Ministerio Fiscal, en el antecedente de hecho primero la sentencia contiene una clara y concisa declaración de hechos probados, cuyo contenido es evidentemente comprensible tanto por sus términos como por su redacción, que conecta con la calificación jurídica de los delitos imputados. Y ello sin exigir integración ni aclaración alguna, ya que no se aprecian explicaciones que puedan calificarse de contradictorias, ni se han utilizado conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo. Todo ello, de conformidad con nutrida jurisprudencia de esta Sala en relación con el precepto de amparo invocado, art. 851 LECr . (vid. sentencia de 10-6-05 ).

Referido parámetro, aun queda complementado con el relato que se explicita en los "fundamentos de convicción"; integrando ambos un contenido resolutorio que, en modo alguno, puede tacharse de omisivo o incongruente. Ciertamente, no se ha cuestionado la manipulación falsaria del "parte médico", alterando su fecha y el relevante dato de la temperatura corporal del acusado; ni que, quien haciendo uso de tal documento falseado lo presentara a sus superiores, en pretendida justificación del incumplimiento en que había incurrido, fuera el propio acusado; deviniendo, en consecuencia, intranscendente la autoría de la aludida manipulación.

De otro lado, y en cuanto al delito de abandono de destino, la sentencia, en su fundamento jurídico primero, en analítico desarrollo explicita la secuencia temporal que comporta la imputación de dicho delito, sin posible tacha de omisión o incongruencia.

Deben pues ser desestimados, por su inconsistencia los enunciados motivos sexto y séptimo que han sido objeto del precedente examen.

QUINTO

Versando sobre el octavo motivo, incongruencia omisiva, el Tribunal Constitucional, Sentencia de 5-5-82, 2-11-92 y 31-5-99, y copiosa jurisprudencia de esta Sala, tienen declarados que para decretar que una resolución judicial es incongruente o incompleta, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos no solicitados por las partes (extra petita); o si deja incontestados, o sin resolver, alguna de las pretensiones instadas; y esto último sólo cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige, por tanto, un proceso comparativo entre el suplico, integrado en la solicitud de parte, sostenido en la vista oral, y la respuesta judicial.

Desde las precedentes consideraciones, no es de apreciar el quebrantamiento formal reclamado, ya que no encuentra sustento alguno la motivación que el recurrente aduce con pretendido amparo en lo que, pese a su planteamiento, debe configurarse, en definitiva, como un pretendido error de tipo, art. 14.1.2 CP, en el marco típico del art. 119 del CPM que se le imputa.

Al efecto, obviando reiteraciones, la doctrina de esta Sala sobre el insinuado error de tipo, y la firme conclusión de que no basta con su simple alegación, sino que es preciso la prueba por quien lo invoca (por todas Sentencias de 15-3-2010 y 30-4-2010 ), hemos de afirmar, dado el relato fáctico, que no se detecta error de tipo ya que, como bien anota el Ministerio Fiscal, durante todo el periodo de tiempo que estuvo fuera de su destino, sin autorización alguna, no consta presentara patología que mermara sus capacidades intelictivas y volitivas, según concreta y ajustadamente se desprende del informe pericial psiquiátrico, ratificado en el acto del juicio. Sin que del hecho de haber sido dado de baja posteriormente, día 27 de agosto, pueda extraerse como consecuencia, que esta baja amparaba retroactivamente el periodo de ausencia comprendido entre el 13 y el 22 de agosto; atendido por demás el informe médico de 16 de agosto que, expresamente, eludía la baja médica.

No existe pues dato alguno que permita concluir en el sentido que el recurrente pretende y, por tanto, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Aduce el recurrente, motivos segundo y cuarto, error en la apreciación de la prueba, art. 859.2 LECr, tanto respecto a la autoría del delito tipificado en el art. 117 CPM, como al contemplado en el art. 119 CPM .

Con carácter general, varias consideraciones ha de merecer referido alegato. En primer lugar la atinente a que el pronunciamiento sobre el invocado motivo de recurso ha de sustentarse en conformidad con la doctrina de esta Sala explicitada en reiteradas sentencias al efecto, (15 de marzo de 2010, 24 de noviembre de 2009, que cita, a su vez, otras de 18 de abril de 2005 y 29 marzo de 2004 de la Sala 2ª ), en orden a los argumentos para su viabilidad:

  1. Que el error ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de la confesión,

    están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe.

  2. Que dicho documento evidencie el error de algún dato, o elemento fáctico de la Sentencia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

  3. Que el documento, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba, y formar libremente su convicción, en los términos resultantes de la normativa procesal.

  4. Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

    Ha de añadirse, (sentencia de 19 de septiembre de 2009 ), que también es necesario no sólo citar, ya en el escrito de preparación del recurso, los documentos en que se concreta la documentación sino, y también, deben ser precisados los extremos de los documentos que demuestran con claridad el imputado error del Tribunal de instancia.

    Ello establecido, el sustrato documental veladamente implicado respecto al delito del art. 117 CPM, resulta ser el "parte médico" falsificado, alterado en aspectos importantes de su contenido. En su relación, los argumentos esgrimidos respecto a la valoración que el Tribunal explicita, devienen inconsistentes y, por ende, carentes de la virtualidad pretendida. Es incuestionable, y aun reconocido, que dicho parte fue falsificado y, en cualquier caso, presentado y utilizado por el recurrente en pos de justificar su actuación infractora del deber, que le incumbía, de presentarse en la Unidad.

    Frente a tan sólida constatación, el argumentario del recurrente deviene mera conjetura especulativa, que no acredita contradicción en los términos que la precedentemente anotada doctrina exige; carente, por tanto, de eficacia probatoria y sí vacuo a los efectos impugnatorios que suscita.

    En referencia al art. 119 CPM, anota el recurso que el informe médico de fecha 16 de agosto de 2007, aunque no concedió la baja recomendaba que fuera revisado por personal militar; siéndole concedida aquella el día 27 de agosto. Tal circunstancia le lleva a afirmar, en contrario con la conclusión del Tribunal de instancia, que ello justifica todo el periodo y, en consecuencia, denota el "error" que imputa.

    Al respecto, y dando por reproducidas las consideraciones efectuadas con carácter general respecto al motivo de amparo, art. 849.2 LECr ; versando sobre las concretas circunstancias del caso, debe ser compartido el criterio resolutorio combatido porque, ciertamente, como se sostiene, la documentación que obra en autos no justifica el periodo durante el que el recurrente estuvo ausente de su Unidad y que constituye el elemento objetivo del tipo penal imputado. Efectivamente el tan reiterado informe médico psiquiátrico, obrante al folio 95, emitido por el especialista en psiquiatría, Teniente Coronel Médico D. Gabriel, establece las siguientes conclusiones a los efectos que ahora interesan:

    Primera.- De los estudios realizados, de la entrevista clínico pericial practicada y lo referido por el interesado, se infiere que el peritado, aunque presenta rasgos anómalos de tipo inmadurez afectiva, inseguridad y narcisismo, estos no constituyen ningún trastorno mental de intensidad suficiente y necesaria que configure una enfermedad grave, a tenor de lo estipulado en las clasificaciones al uso en psiquiatría (DSM-IV TR ó CIE 10).

    Segunda.- Por lo anterior, no se aprecian alteraciones clínicamente significativas de sus capacidades congnitio-volitivas.

    Precedente conclusión permite ubicar la controversia en parámetros decisorios asentados sobre dicha valoración médica; y, en tal sentido, como refieren las sentencias de 29-1 y 30-4 de 2010, no afectadas al tiempo de los hechos las capacidades de entender y de querer del acusado, en relación a aquellos, no es de apreciar existan elementos constitutivos de la pretendida carencia de responsabilidad. Conclusión que, siendo coincidente con la obtenida por el Juzgador de instancia, obsta el aducido error dado que el Tribunal apreció y valoró, correctamente, la documental al efecto obrante en autos; sin que hubiere incurrido, en consecuencia, en el pretendido error al amparo del art. 849.2 de la LECr .

    El motivo, carente de fundamento, debe ser también desestimado.

SEPTIMO

En su abigarrada exposición, como motivo quinto, mencionando el artículo 849.1.2 de la LECr, dice el recurrente, "no se han aplicado correctamente los arts. 20.1 CP y 35 CPM". A tal fin alude al ya citado folio 95 en el que consta el informe médico psiquiátrico del Dr. Gabriel . Su simple cita y expresivo relato evidencia, inalterada por demás la "resultancia fáctica", la imposibilidad de deducir concurra la aducida eximente ya que, evidentemente, no acredita dicho informe elemento alguno constitutivo de trastorno mental interesado; y sabido es que toda circunstancia modificativa de responsabilidad penal ha de ser acreditada, por quien la alega, con rigor e intensidad idéntica a los elementos determinantes de la responsabilidad penal.

El comentado argumento inicial del motivo debe ser, en por ello, desestimado.

En orden al art. 35 del CPM se cuestiona, aun con escasa fundamentación, la extensión de la pena impuesta; escasez, e incluso insuficiencia que no obsta, sin embargo, a la debida consideración que a esta Sala corresponde.

En tal pauta es de observar que el recurrente anota que el Tribunal de instancia, ponderando valorativamente la pena a imponer por razón de delito de deslealtad, refiere "que el medio engañoso fue una falsedad documental"; hecho que se alza como soporte de la intensidad punitiva acordada. Aunque parco, el argumento ha de ser ahora compartido ya que, efectivamente, el "engaño" típico del art. 117 del CP, queda reforzado con la comisión de otro delito, de falsedad, que deviene instrumento medial; configurando así un plus de antijuricidad (STS de 4-12-2009 ) acorde con la pena impuesta.

En igual proyección indica el Tribunal, que "se fija en la personalidad del acusado, que construye una situación de persecución que no se corresponde con la realidad; por lo que, pese a la escasa duración de la ausencia, no se impone la pena en el límite mínimo, sino en la duración solicitada por la acusación".

Parco también resulta el argumento, pero merece en esta ocasión que discrepemos del mismo dado que los alegatos defensivos del imputado no constituyen, "per se", causa de agravamiento punitivo. Es por ello que ponderando, precisamente, "la escasa duración de la ausencia" se estima que la pena a imponer deba ser de tres meses y un día; pena mínima para el delito que el art. 119 CP tipifica. Conclusión que comporta esta parcial estimación del recurso, con la correlativa anulación parcial del pronunciamiento combatido.

OCTAVO

Culminando el extravagante alegato impugnatorio, mantiene el recurrente, motivos primero y tercero, que se han aplicado indebidamente los art. 117 y 119 del CPM . A tal fin afirma, en referencia al art. 117 CPM, que "se excluyen del tipo delictivo los deberes u obligaciones genéricas que no constituyan específicos actos de servicio".

No ha de merecer favorable acogida dicha pretensión, pues como dicen las sentencias de 28-4-03, 20-6-06, 27-11-06, 3-5-07 y 2-3-09, el "tipo" se agota con la conducta engañosa y el propósito de eximirse de sus obligaciones; sin que se exija específico perjuicio del servicio, y que éste se deje de prestar o no pueda realizarse, ya que la perfección del delito no depende del perjuicio para el servicio, pues no es un delito de resultado, sino de actividad en el marco de la lealtad exigible a los militares en lo que concierne a la realización de los actos propios del servicio; protegiendo, asimismo, la "disciplina" que es elemento de cohesión consustancial en la organización militar, contraria a la conducta inveraz que está en la base de los tipos penales de deslealtad. Deslealtad no dependiente de criterios de temporalidad en la aparición del esencial elemento engañoso, y sí en función de los parámetros -entidad del engaño y del aludido deber-, en orden a configurar el deslinde de esta figura, art. 117 CPM, de la falta disciplinaria grave del art. 8.29 de la Ley Orgánica Disciplinaria 8/98 .

En cuanto a la infracción de precepto penal de carácter sustantivo, art. 119 CPM, en breve postulado aduce "que existe una justificación de la ausencia al destino, aunque dicha justificación se hace de manera posterior a faltar al mismo". Manifestación que nos lleva al parte medico de fecha 16 de agosto de 2007 que, se sabe, no concedió la baja médica.

Desde tal premisa, en evitación de inútiles reiteraciones de alardes explicativos respecto a la "justificación de la ausencia", hemos de remitirnos a precedentes consideraciones constatando, no sólo que durante el periodo de ausencia carecía de "baja", sustanciadora en su caso de "justificación", sino que, por demás, la baja posteriormente concedida en 27 de agosto de 2007, como bien analizó el informe psiquiátrico, obrante al folio 95, no es sustento de la pretendida "justificación" ya que no recoje padecimiento alguno que afectase a las capacidades, cognitivas y volitivas, que velaran el cumplimiento de su deber militar de presentación y comparecencia en la Unidad. Debiendo añadirse, con la sentencia de 29-1-2010, que una cosa son las motivaciones y otra la posible justificación de la ausencia; sin que pueda reconocerse a un militar la facultad de decidir, unilateralmente, en qué momento y circunstancias se encuentra en disposición de cumplir sus obligaciones. Destacando, igualmente, que la declaración de una posible inutilidad del recurrente, por trastornos de personalidad, para el servicio propio de las Fuerzas Armadas, únicamente tiene relevancia a efectos administrativos en orden a la incoación del correspondiente expediente administrativo; siendo la misma absolutamente independiente de cual pueda ser el eventual grado de conciencia y voluntad de aquél en relación con los hechos sujetos a enjuiciamiento penal. Las aptitudes psico-físicas, ciertamente, tienen relevancia a efectos administrativos pero no son extrapolables, automáticamente, al ámbito penal.

El motivo, íntegramente, ha de ser desestimado.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Con el alcance precedentemente anotado debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación, 101/13/10, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Martín Martín en nombre y representación de Don Rubén, frente a Sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el procedimiento sumario nº 11/02/2008, en la que se condenó a dicho recurrente como autor de un delito de deslealtad, del artículo 117 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión y de un delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar, también sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión; penas que llevarán consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de las cuales le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles. En consecuencia, casamos y anulamos parcialmente dicha Sentencia, dictando a continuación la que corresponde con arreglo a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

En la causa núm. 11/2/08, seguida en el Tribunal Militar Territorial Primero por presuntos delitos de deslealtad y de abandono de destino, contra el soldado del Ejército Rubén, destinado en la Agrupación de transportes, de guarnición en Madrid, hijo de Abdelkadel y de Ana, nacido el 6 de julio de 1985 en Madrid, en la que fue condenado como autor de dichos delito de deslealtad, del artículo 117 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, y del delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar, también sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, penas que llevarán consigo las accesorias legales, según la sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, que ha sido casada y anulada por la nuestra de esta misma fecha; han dictado Segunda Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta quien, previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO .- Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia rescindida. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede imponer al acusado Rubén la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales, pertinentes respecto al delito de abandono de destino del art. 119 del Código Penal Militar.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado, soldado Rubén, como autor responsable: a) de un delito de deslealtad del art. 117 del CPM, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión; b) de un delito de "abandono de destino" previsto en el art. 119 del Código Penal Militar, también sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión; con las accesorias legales pertinentes a ambos delitos. Le será de abono el tiempo de prisión preventiva que hubiera sufrido en razón de estos hechos; y sin que existan responsabilidades civiles que declarar.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a la presente causa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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