STS, 19 de Julio de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:4466
Número de Recurso3157/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3157/2009, sobre Derechos Fundamentales, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por la letrada de dicha Comunidad, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso nº 137/2008, sobre relación de Puestos de Trabajo de los Departamentos de Agricultura y Alimentación y de Salud y Consumo de la Diputación General de Aragón.

Se ha personado, como parte recurrida, la FEDERACIÓN ARAGONESA DE SINDICATOS Y ASOCIACIONES DE MÉDICOS TITULARES (FASAMET), representada por la procuradora doña María Rosalva Yanes Pérez.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 137/2008, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 13 de marzo de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 137 del año 2008, interpuesto por la FEDERACIÓN ARAGONESA DE SINDICATOS Y ASOCIACIONES DE MEDICOS TITULARES (FASAMET), contra la Orden referida en el encabezamiento de la presente sentencia, la que declaramos nula de pleno derecho al haber vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical de aquella; desestimando el recurso en cuanto a las pretendidas vulneraciones de los derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, derecho a la intimidad, y derecho a no declarar sobre una ideología o creencia.

TERCERO

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, que la Sala de Zaragoza tuvo por preparado por providencia de 14 de mayo de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 1 de julio de 2009, la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó oportuno, solicitó a la Sala que dicte sentencia

"estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo desestimar el correspondiente recurso contencioso-administrativo declarando ajustada a derecho la actuación administrativa".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 6 de octubre de 2009, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 17 de noviembre de 2009, solicitó a la Sala que

"proceda a dictar sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido con imposición de las costas a la Administración recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2º LJCA ".

Por su parte, la procuradora doña Rosalva Yanes Pérez, en representación de la Federación Aragonesa de Sindicatos y Asociaciones de Médicos Titulares (FASAMET), se opuso al recurso por escrito presentado el 26 de noviembre de 2009 en el que pidió que

"(...) se sirva (...) tras la tramitación procesal prevista en la Ley, desestimar íntegramente el recurso de casación interpuesto por la Administración demandada, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas procesales".

SEXTO

Mediante providencia de 2 de febrero de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 14 de julio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón estimó, mediante la sentencia ahora impugnada, el recurso que la Federación Aragonesa de Sindicatos y Asociaciones de Médicos Titulares y de Atención Primaria (FASAMET) interpuso, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, contra la Orden de los Departamentos de Presidencia y de Economía, Hacienda y Empleo de 4 de febrero de 2008 que modificó la Relación de Puestos de Trabajo de los Departamentos de Agricultura y Alimentación y de Sanidad y Consumo. El fallo de la Sala de Zaragoza anuló esa Orden en el aspecto controvertido porque se dictó en violación del derecho a la libertad sindical.

El litigio se suscitó porque en las Relaciones de Puestos de Trabajo modificadas se exigía para la provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios farmacéuticos de Administración Sanitaria y veterinarios estar en posesión del permiso de conducir de clase B o equivalente. Los recurrentes entendieron que esa modificación suponía la infracción de los derechos fundamentales reconocidos por los artículos 23.2, 14, 28 y 37.1, 18 y 16.2 de la Constitución y pidieron que se declarara su nulidad o, subsidiariamente, que se aumentara el complemento específico en razón de la función añadida que se les exigía a partir de la Orden.

La sentencia rechaza, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ministerio Fiscal de falta de legitimación de la recurrente. Sobre el fondo y respecto de la alegada vulneración del derecho a la libertad sindical, por haberse omitido total y absolutamente el preceptivo proceso de negociación colectiva, sigue lo resuelto por la Sala de Zaragoza en otra sentencia anterior. En particular, en la de 17 de febrero de 2009 (recurso 132/2008 ) que abordó la misma cuestión respecto de la misma Orden. La que ahora nos ocupa resolvió en el mismo sentido en que lo hizo la precedente y la anuló en el extremo señalado debido a que, introduciendo una modificación en las condiciones de trabajo, no fue objeto de previa negociación colectiva conforme a la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Negociación que, nos dice la sentencia ahora impugnada, hace preceptiva el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público . Asimismo, observa que la Administración aragonesa no cuestiona ese alcance de dicho precepto pues limita su defensa de la legalidad de la Orden a sostener que no ha supuesto ninguna alteración de las condiciones de trabajo. Tesis que rebate la Sala de Zaragoza.

En cambio, la sentencia descarta que esta modificación vulnere el artículo 23.2 de la Constitución y los demás invocados por FASAMET.

SEGUNDO

El único motivo de casación que la Comunidad Autónoma de Aragón dirige contra esta sentencia, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, sostiene, en síntesis, que ha infringido el artículo 37.1 k) del Estatuto Básico del Empleado Público y, en consecuencia, el artículo 28.1 de la Constitución.

Explica la Comunidad Autónoma que, por un lado, la Orden recurrida no ha modificado las condiciones de trabajo de los actores y, por el otro, que el Estatuto Básico del Empleado Público no exige que se negocie cualquier modificación. Sobre lo primero, recuerda que forma parte del contenido de los puestos de trabajo de estos funcionarios la obligación de desplazarse constantemente y que la elección de uno de ellos implica aceptar la realización de continuos desplazamientos. En consecuencia, la exigencia del permiso de conducir no varía las condiciones de trabajo toda vez, dice el motivo, que el real condicionante es el de tener que desplazarse. Sobre lo segundo, señala que, según el mencionado artículo 37.1 k) del Estatuto Básico del Empleado Público, las modificaciones que han de negociarse son "las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios cuya regulación exija norma con rango de ley". Y añade que es evidente que la debatida no exigía una norma con rango de Ley y que los recurrentes en ningún momento han dicho que la requiriera.

En consecuencia, concluye el motivo, la sentencia ha infringido este artículo 37.1 k) del Estatuto Básico del Empleado Público y, por tanto, el artículo 28.1 de la Constitución.

TERCERO

FASAMET, en su escrito de oposición, mantiene que la nueva exigencia, introducida en las Relaciones de Puestos de Trabajo por la Orden de 4 de febrero de 2008 como requisito de formación, de estar en posesión del permiso de conducir de clase B o equivalente supone una modificación de las condiciones de trabajo porque es el presupuesto lógico para exigir a los funcionarios que conduzcan vehículos oficiales o privados en el desempeño de su labor. Se trata, pues, de una innovación que altera las condiciones de trabajo por lo que debe ser objeto de negociación según el artículo 37.1 k) de referencia. Explica que la circunstancia de que la determinación de los requisitos para la provisión de los puestos de trabajo se haga en la correspondiente relación y no en una norma legal y que esté amparada en la potestad de autoorganización de la Administración no permite obviar que sea objeto de negociación. Invoca al respecto el artículo 37.2 a) del Estatuto Básico del Empleado Público .

Asimismo, aduce el escrito de oposición que la Comunidad Autónoma de Aragón está vinculada por las normas de las que ella misma se ha dotado. En particular, observa que el artículo 4.2 y 3 del Decreto 140/1996, de 26 de julio, sobre relaciones de puestos de trabajo del personal de la Comunidad Autónoma de Aragón, dispone que los proyectos de relaciones de puestos de trabajo serán sometidos al trámite de negociación establecido en la Ley 9/1987 .

Por lo demás, señala que el Estatuto Básico del Empleado Público se manifiesta a este respecto en los mismos términos en que lo hacía la Ley 9/1987 y que, en todo caso, los requisitos para desempeñar los puestos de trabajo deben ser objeto de negociación por su capacidad de condicionar la carrera de los funcionarios. De ahí, añade, que el artículo 37.1 c) así lo exija al requerirla respecto de la clasificación de los puestos de trabajo, como ya hacía la Ley 9/1987 [artículo 32 d)]. Y, tras invocar diversas sentencias en apoyo de sus tesis y recordar que, según el expediente, no hubo negociación a propósito de esta Orden, pide que desestimemos el recurso de casación.

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso de casación con estos argumentos.

Dice, en primer lugar, que la Administración aragonesa parte de una premisa errónea: el hecho de que un puesto de trabajo dentro de una Relación exija realizar viajes o desplazamientos no comporta necesariamente que su titular disponga del permiso de conducir. Por eso, coincide con la sentencia impugnada en que la exigencia del mismo implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ya que supone que en adelante esos viajes los va a tener que hacer conduciendo los vehículos que le proporcione la Administración o utilizando el propio.

Sobre el otro aspecto que plantea el recurso de casación, dice el Ministerio Fiscal que, tal como lo formula la Comunidad Autónoma de Aragón, es novedoso y ajeno al debate procesal habido en la instancia, razón suficiente para rechazarlo a limine . En todo caso, considera que la interpretación que propone conduce a una conclusión no querida por el legislador y explica, aun teniendo que descender para ello al plano de la legalidad ordinaria, que la alusión del artículo 37.1 k) del Estatuto Básico del Empleado Público a la regulación por normas con rango de Ley tiene por objeto aquellas modificaciones que afecten de modo sustancial a las condiciones de trabajo y de esa naturaleza es la que lleva a cabo la Orden recurrida. En último término, subraya que el artículo 37.2 a) recoge una cláusula de salvaguardia a favor de los funcionarios públicos, pues obliga a la Administración a negociar las decisiones que tome en el ejercicio de sus potestades organizativas cuando tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo.

QUINTO

Efectivamente, tiene razón el Ministerio Fiscal, la Comunidad Autónoma de Aragón no suscitó en la instancia en los términos en que lo ha hecho en casación la tesis de que la negociación contemplada en el artículo 37.1 k) del Estatuto Básico del Empleado Público está limitada solamente a aquellas condiciones de trabajo que deban ser reguladas por normas con rango de Ley. Por tanto, ha de considerarse cuestión nueva la planteada, lo que es suficiente para rechazar en ese aspecto el recurso de casación. No obstante, en la medida en que ese argumento lo expone conjuntamente con el de que no ha habido en este caso una modificación de las condiciones de trabajo, procede afrontar ambos extremos, en el bien entendido de que el motivo no puede prosperar, con lo que el recurso ha de ser desestimado.

En efecto, han de ser rechazadas las dos premisas sobre las que descansa: la falta de modificación de las condiciones de trabajo por la exigencia del permiso de conducir como requisito para acceder a los puestos de trabajo de los funcionarios farmacéuticos de Administración Sanitaria y veterinarios y la falta de necesidad de negociar este extremo porque no estaríamos ante una materia que deba ser regulada por normas con rango de Ley.

Parece evidente que, si se pasa a exigir para desempeñar estos puestos de trabajo que los funcionarios correspondientes posean el permiso de conducir indicado, es porque se entiende que habrán de conducir en sus desplazamientos. De otro modo, no se habría introducido este requisito. Y es bien distinto desplazarse como consecuencia del cumplimiento de los deberes propios del puesto que se ocupa a que ese desplazamiento tenga que hacerse, además, conduciendo el propio funcionario. Dejando de lado ahora, porque no es la cuestión a debatir, lo razonable o irrazonable de esta nueva exigencia, lo cierto es que incide directa y sustancialmente en las condiciones de trabajo de los funcionarios afectados pues añade un nuevo requerimiento profesional.

En cuanto a si esta novedad tiene o no entidad suficiente para que, conforme al Estatuto Básico del Empleado Público, hubiera debido ser objeto de negociación antes de imponerse, hemos de decir que no sirven para la resolución del litigio que tenemos planteado las normas autonómicas aragonesas que alega el escrito de oposición ya que la función que ha de realizar este Tribunal Supremo a través del recurso de casación es la de unificar la interpretación del Derecho del Estado. De ahí que solamente nos interese la infracción de las normas estatales y europeas que sea relevante y determinante del fallo y debamos estar a lo decidido por la sentencia al respecto.

Considera la Sala que, efectivamente, las reglas que sienta el Estatuto Básico del Empleado Público, exigen que modificaciones como la que nos ocupa vengan precedidas del correspondiente proceso negociador. No sólo porque afectan a las condiciones de trabajo y a la clasificación de los puestos de trabajo [apartados e) y k) del artículo 37.1 del Estatuto Básico del Empleado Público ] sino, sobre todo, porque --según su artículo 37.2 a)-- cuando el ejercicio por las Administraciones Públicas de sus potestades de autoorganización tenga repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la negociación de las mismas.

No ha de olvidarse, además, que esta Sala [sentencia de 20 de mayo de 2009 (casación 2277/2005 )] ha dicho respecto del artículo 32 j) de la Ley 9/1987 --que, tal como recuerda el escrito de oposición, se manifestaba en los mismos términos que el artículo 37.1 k) del Estatuto sobre la negociación de las condiciones de trabajo-- y de su precisión de que las condiciones de trabajo que han de negociarse serán aquellas cuya regulación debe hacerse por normas con rango de ley, lo siguiente:

"Es evidente que la interpretación de este precepto no puede entenderse en el sentido de que sólo en el caso de que las RPT regulen cuestiones sometidas a reserva de ley, es exigible la negociación colectiva, pues en ese caso no cabría que tales materias fueran reguladas a través de este instrumento, sino que ha de interpretarse como que la negociación colectiva es exigible, cuando resulten afectadas aquellas materias que la Administración regule, en aplicación de la ley, y cuya regulación general tenga reserva de ley, como pueda ser el sistema de acceso, de carrera administrativa, etc. Esto es, no puede confundirse el ámbito material reservado a las leyes, con el ámbito material de la regulación o simplemente ejecución de las citadas leyes".

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3157/2009, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y recaída en el recurso 137/2008, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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