STS, 15 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Alicia Mújica Dorta, en nombre y representación de D. Casiano y D. Erasmo, y por el Letrado D. Roberto A. Albertos Fariña en nombre y representación de D. Higinio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 15 de Mayo de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 196/2009, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 30 de septiembre de 2008, en los autos de juicio nº 193/2007 y acumulados, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Amelia, D. Raúl, D. Casiano, D. Erasmo, D. Higinio, D. Jose Daniel, D. Pedro Antonio y D. Avelino contra Iberia, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima sobre Reconocimiento de antigüedad y reclamación de diferencias salariales.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Raúl, D. Casiano, D. Erasmo, D. Higinio, D. Jose Daniel, D. Pedro Antonio y D. Avelino, y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro que debe sumarse a efectos de antigüedad de la parte demandante los periodos trabajados por los actores en virtud de contratos a tiempo parcial hasta el momento de la suscripción de contratos, fijos o temporales, sin solución de continuidad; SEGUNDO: Declaro las fechas de antigüedad y cumplimiento de trienios en "Iberia, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima" de los actores son las siguientes: D. Raúl, 15 de octubre de 2000, cumpliendo el primer trienio en octubre de 2003, el segundo en octubre de 2006 y el tercero se cumpliría en octubre de 2009. D. Casiano, 7 de noviembre de 2002, cumpliéndose el primer trienio en noviembre de 2005, y el segundo se cumpliría en noviembre de 2008. D. Erasmo, 8 de noviembre de 2002, cumpliéndose el primer trienio en diciembre de 2005, y el segundo se cumpliría en noviembre de 2008. D. Higinio, 7 de diciembre de 1999, cumpliéndose el primer trienio en diciembre de 2002, el segundo en diciembre de 2005 y el tercero se cumpliría en diciembre de 2008. D. Jose Daniel, 24 de mayo de 1990, cumpliéndose los trienios en los meses de mayo de 1993 (1º), 1996 (2º), 1999 (3º), 2002 (4º), 2005 (5º) y 2008 (6º). D. Pedro Antonio, 25 de diciembre de 2001, cumpliéndose el primer trienio en diciembre de 2004, y el segundo en diciembre de 2007. D. Avelino, 7 de mayo de 1991, cumpliéndose trienios en los meses de mayo de 1994 (1º), 1997 (2º), 2000 (3º), 2003 (4º) y 2005 (5º); TERCERO: Condeno a la demandada "Iberia, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima" a estar y pasar por las anteriores declaraciones, reconociendo a los actores la antigüedad antes dicha, con los efectos procedentes en materia salarial; CUARTO: Condeno a "Iberia, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima" a abonar a la parte demandantes, concepto de diferencias por el complemento de antigüedad, las cantidades siguientes: D. Raúl, de octubre de 2006 a agosto de 2008, 737,01 euros; D. Casiano, de julio de 2006 a agosto de 2008, 757,81 euros; D. Erasmo, de junio de 2006 a agosto de 2008, 816,93 euros; D. Higinio, de julio de 2006 a agosto de 2008, 889,38 euros; D. Jose Daniel, de agosto de 2006 a agosto de 2008, 1.457,29 euros; D. Pedro Antonio, de julio de 2006 a agosto de 2008, 860,26 euros; D. Avelino, de octubre de 2006 a agosto de 2008, 3.131,89 euros; QUINTO: Desestimo el resto de pretensiones contenidas en el suplico de las demandas, absolviendo a la demandada "Iberia, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima" de las mismas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para "Iberia, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima" habiendo suscrito los contratos de trabajo a tiempo parcial en los periodos siguientes:

D. Raúl . Contratos de duración determinada, por la necesidad de cubrir suficientemente la actividad propia del transporte aéreo o de los servicios derivados del mismo que se producen por la circunstancia de la producción en razón del incremento de trabajo, del 4 al 31 de agosto de 1998, 28 días. Contrato de duración determinada, por la necesidad de cubrir suficientemente la actividad propia del transporte aéreo o de los servicios derivados del mismo que se producen por la circunstancia de la producción en razón del incremento de trabajo, desde el 2 al 31 de octubre de 1998, 30 días. Contrato de duración determinada por la necesidad de cubrir suficientemente la actividad propia del transporte aéreo o de los servicios derivados del mismo que se producen por la circunstancia de la producción en razón del incremento de trabajo, del 2 de noviembre al 1 de diciembre de 1998, 30 días. Contrato de duración determinada por la necesidad de cubrir suficientemente la actividad propia del transporte aéreo o de los servicios derivados del mismo que se producen por la circunstancia de la producción en razón del incremento de trabajo, del 4 de diciembre de 1998 al 5 de marzo de 1999, 92. Contrato de duración determinada por la necesidad de cubrir suficientemente la actividad propia del transporte aéreo o de los servicios derivados del mismo que se producen por la circunstancia de la producción en razón del incremento de trabajo, del 1 de septiembre de 1999 al 27 de febrero de 2000, 180 días. Contrato de duración determinada para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 1 de septiembre de 2000 al 28 de febrero de 2001, 181 días. Contrato de duración determinada por circunstancia de la producción, para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 3 de septiembre de 2001 al 2 de marzo de 2002, 181 días. Contrato de duración determinada eventual por circunstancia de la producción, para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 7 de octubre de 2002 al 12 de enero de 2003, 98 días. Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de fecha 13 de enero de 2003.

D. Casiano . Contratos de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 10 de septiembre de 1999 al 7 de marzo de 2000, 180 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 30 de septiembre de 2000 al 29 de marzo de 2001, 181 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 1 de octubre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, 182 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 1 de octubre de 2002 a 30 de marzo de 2003, 181 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 1 de octubre de 2003 al 31 de marzo de 2004, 183 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 1 de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2005, 182 días. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 1 de noviembre de 2005 al 3 de septiembre de 2006, 307 días. Contrato de trabajo indefinido desde el 14 de septiembre de 2006. D. Erasmo . Contratos eventuales por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 8 de octubre de 1999 al 4 de abril de 2000, 180 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 9 de octubre de 2000 al 4 de abril de 2001, 182 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 11 de octubre de 2001 al 4 de noviembre de 2001, 25 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 12 de noviembre de 2001 al 15 de abril de 2002, 155 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 14 de octubre de 2002 al 13 de abril de 2003, 182 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 14 de octubre de 2003 al 13 de abril de 2004, 183 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 14 de octubre de 2004 al 13 de abril de 2005, 182 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 2 de noviembre de 2005 al 3 de septiembre de 2006, 306 días. Contrato indefinido desde el 4 de Septiembre de 2006.

D. Higinio . Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción, del 15 de noviembre de 1996 al 12 de enero de 1997, 59 días. Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción, del 15 de enero al 31 de marzo de 1997, 76 días. Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción, del 3 de abril 21 de mayo de 1997, 49 días. Contrato de duración determinada por la necesidad de cubrir suficientemente la actividad propia del transporte aéreo o de los servicios derivados del mismo que se producen por las circunstancias de la producción en razón del incremento de trabajo, del 21 de noviembre de al 31 de diciembre de 1997, 41 días. Contrato de duración determinada por la necesidad de cubrir suficientemente la actividad propia del transporte aéreo o de los servicios derivados del mismo que se producen por las circunstancias de la producción en razón del incremento de trabajo, del 2 de enero al 2 de mayo de 1998, 121 días. Contrato de duración determinada por la necesidad de cubrir suficientemente la actividad propia del transporte aéreo o de los servicios derivados del mismo que se producen por las circunstancias de la producción en razón del incremento de trabajo, del 8 al 29 de mayo de 1998, 22 días. Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 23 de noviembre de 1998 al 21 de mayo de 1999, 180 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 30 de noviembre de 1999 al 27 de mayo de 2000, 180 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 3 de diciembre de 2000 al 2 de junio de 2001, 182 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 5 de diciembre de 2001 al 4 de junio de 2002, 182 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 5 de diciembre de 2002 al 12 de enero de 2003, 39 días. Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial desde el 13 de enero de 2003.

D. Jose Daniel . Contratos de trabajos como consecuencia de Nueva contratación, del 13 de noviembre de 1987 al 12 de mayo de 1988, 181 días. Contratos de trabajos como consecuencia de Nueva contratación, del 13 de mayo al 12 de noviembre de 1988, 184 días. Contratos como consecuencia de Nueva contratación, del 13 de noviembre de 1988 al 30 de abril de 1989, 169 días. Contratos por incremento de la actividad, del 1 de noviembre de 1989 al 30 de abril de 1990, 181 días. Contratos como consecuencia de Nueva contratación por incremento de la actividad, del 10 de septiembre al 31 de octubre de 1990, 52 días. Contratos como consecuencia de Nueva contratación por incremento de la actividad del 1 de noviembre de 1990 al 30 de abril de 1991, 181 días. Contratos como consecuencia de Nueva contratación por incremento de la actividad, del 1 de mayo al de 1991 al 30 de abril de 1992, 366 días. Contrato de trabajo fijos y periódicos de carácter discontinuos a tiempo parcial, por la necesidad de cubrir suficientemente los incrementos en los servicios del transporte aéreo, del 6 de agosto al 15 de septiembre de 1992, 41 días. Contrato de trabajo a tiempo parcial fijo discontinuo como consecuencia de Nueva contratación por incremento de la actividad, del 1 de noviembre de 1992 al 14 de enero de 1997, 1535 días. Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de fecha 15 de enero de 1997. Entre el 6 de agosto de 1992 y el 14 de enero de 1997 D. Jose Daniel realizó aproximadamente 5.300 horas de trabajo efectivo.

D. Pedro Antonio . Contrato por circunstancias de la producción, del 15 de noviembre de 1996 al 31 de enero de 1997, 78 días. Contrato por circunstancias de la producción, del 3 al 28 de febrero de 1997, 26 días. Contrato por circunstancias de la producción, del 2 de marzo de 1997 al 21 de mayo de 1997, 81 días, el cual finalizó por baja voluntaria del trabajador. Contrato de duración determinada por la necesidad de cubrir suficientemente la actividad propia del transporte aéreo o de los servicios derivados del mismo que se producen por las circunstancias de la producción en razón del incremento de trabajo, del 1 de diciembre de 1998 al 29 de mayo de 1999, 180 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 7 de diciembre de 1999 al 3 de junio de 2000, 180 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 16 de junio de 2000 al 6 de junio de 2001, 173 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 9 al 15 de junio de 2001, 7 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 21 de diciembre de 2001 al 20 de junio de 2002, 182 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 25 de diciembre de 2002 al 24 de junio de 2003, 182 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado; acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 25 de diciembre de 2003 al 24 de junio de 2004, 183 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 28 de diciembre de 2004 al 27 de junio de 2005, 182 días. Contrato de interinidad, a tiempo completo, para sustituir a D. Cecilio, del 21 al 29 de octubre de 2005, 9 días. Contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, del 28 de diciembre de 2005 al 3 de septiembre de 2006, 250 días. Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial desde el 4 de septiembre de 2006.

D. Avelino . Contratos de duración determinada, por Incremento Actividad, del 1 de noviembre de 1990 al 30 de abril de 1991, 181 días. Contrato de duración determinada, por Incremento Actividad, del 1 de mayo de 1991 al 31 de octubre de 1995, 1645 días. Contrato de duración determinada por circunstancia de la producción, del 7 de noviembre de 1995 al 29 de febrero de 1996, 115 días. Contrato de duración determinada por circunstancia de la producción, del 29 de marzo al 31 de mayo de 1996, 64 días. Contrato de duración determinada por circunstancia de la producción, del 7 de noviembre de 1996 al 14 de enero de 1997, 69 días. Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de fecha 15 de enero de 1997., que el 1 de febrero de 2003 pasó a tiempo completo; SEGUNDO.- "Iberia, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima" reconoce a los actores las siguientes antigüedades:

D. Raúl, 7 de octubre de 2002.

D. Casiano, 1 de noviembre de 2005.

D. Erasmo, 2 de noviembre de 2005.

D. Higinio, 5 de diciembre de 2002.

D. Jose Daniel, 10 de septiembre de 1990. D. Pedro Antonio, 28 de diciembre de 2005.

D. Avelino, 7 de noviembre de 1996.

TERCERO

"Iberia, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima" no computa los servicios prestados bajo contratos temporales a efectos del complemento de antigüedad, si entre los mismos hay una separación de más de veinte días hábiles, aplicando tal criterio a todos los trabajadores fijos que antes habían suscrito contratos temporales;

CUARTO

Los actores percibieron como salario base y complemento de antigüedad las cantidades siguientes:

D. Raúl,

MES S. BASE ANTIGÜEDAD

Octubre 2006 348,08 26,11

Noviembre 2006 265,57 19,93

Diciembre 2006 858,41 64,38

Enero 2007 402,72 30,20

Febrero 2007 348,39 26,12

Marzo 2007 431,20 32,34

Abril 2007 776,82 57,25

Mayo 2007 392,42 29,42

Junio 2007 115,45 18,66

Julio 2007 683,06 51,13

Agosto 2007 358,57 26,90

Septiembre 2007 415,11 31,13

Octubre 2007 372,48 27,93

Noviembre 2007 300,25 22,51

Diciembre 2007 783,72 58,80

Enero 2008 388,81 29,15

Febrero 2008 383,93 28,79

Marzo 2008 559,85 42,36

Abril 2008 732,70 54,96

Mayo 2008 399,62 29,96

Junio 2008 79,47 5,98

Julio 2008 606,98 45,54

Agosto 2008 295,85 22,18

D. Casiano -no se ha aportado la nómina de septiembre de 2006-. MES S. BASE ANTIGÜEDAD

Julio 2006 367,35 0

Agosto 2006 160,82 0

Octubre 2006 615,40 0

Noviembre 2006 321,50 0

Diciembre 2006 687,07 0

Enero 2007 408,11 0

Febrero 2007 356,52 0

Marzo 2007 371,28 0

Abril 2007 531,07 0

Mayo 2007 361,04 0

Junio 2007 58,83 0

Julio 2007 623,24 0

Agosto 2007 350,60 0

Septiembre 2007 264,16 0

Octubre 2007 415,35 0

Noviembre 2007 262,53 0

Diciembre 2007 741,42 0

Enero 2008 372,25 0

Febrero 2008 409,44 0

Marzo 2008 524,71 0

Abril 2008 717,02 0

Mayo 2008 348,69 0

Junio 2008 2,99 0

Julio 2008 546,77 0

Agosto 2008 285,90 0

D. Erasmo, no se ha aportado la nómina de septiembre de 2006.

MES S. BASE ANTIGÜEDAD

Junio 2006 111,10 0

Julio 2006 293,97 0

Agosto 2006 201,26 0 Octubre 2006 610,11 0

Noviembre 2006 331,47 0

Diciembre 2006 704,10 0

Enero 2007 412,63 0

Febrero 2007 334,78 0

Marzo 2007 376,28 0

Abril 2007 535,43 0

Mayo 2007 399,20 0

Junio 2007 44,82 0

Julio 2007 663,53 0

Agosto 2007 340,89 0

Septiembre 2007 465,56 0

Octubre 2007 367,95 0

Noviembre 2007 342,39 0

Diciembre 2007 850,99 0

Enero 2008 405,34 0

Febrero 2008 376,78 0

Marzo 2008 536,87 0

Abril 2008 794,53 0

Mayo 2008 337,21 0

Junio 2008 132,09 0

Julio 2008 600,38 0

Agosto 2008 322,47 0

D. Higinio

MES S. BASE ANTIGÜEDAD

Julio 2006 766,23 57,47

Agosto 2006 373,13 27,99

Septiembre 2006 366,87 27,52

Octubre 2006 320,56 24,02

Noviembre 2006 489,22 36,70

Diciembre 2006 604,32 45,34 Enero 2007 415,23 31,14

Febrero 2007 321,65 24,13

Marzo 2007 391,85 29,40

Abril 2007 646,42 48,49

Mayo 2007 363,10 27,23

Junio 2007 190,97 14,31

Julio 2007 672,81 50,46

Agosto 2007 372,70 27,95

Septiembre 2007 460,69 34,56

Octubre 2007 431,85 32,38

Noviembre 2007 260,80 19,55

Diciembre 2007 772,92 57,98

Enero 2008 441 33,09

Febrero 2008 411,64 30,87

Marzo 2008 560,33 42,01

Abril 2008 767,15 57,52

Mayo 2008 367,39 27,55

Junio 2008 113,23 8,52

Julio 2008 638,06 47,86

Agosto 2008 342,35 25,65

D. Jose Daniel,

MES S. BASE ANTIGÜEDAD

Agosto 2006 522,62 148,25

Septiembre 2006 522,62 148,25

Octubre 2006 522,62 148,25

Noviembre 2006 522,62 148,25

Diciembre 2006 1045,24 296,50

Enero 2007 522,62 148,25

Febrero 2007 522,62 148,25

Marzo 2007 522,62 148,25

Abril 2007 1035,48 293,73 Mayo 2007 522,62 148,25

Junio 2007 522,62 148,25

Julio 2007 1045,24 296,50

Agosto 2007 533,07 151,21

Septiembre 2007 616,48 174,91

Octubre 2007 533,07 151,21

Noviembre 2007 533,07 151,21

Diciembre 2007 1066,14 302,42

Enero 2008 533,07 151,21

Febrero 2008 544,57 154,47

Marzo 2008 716,62 204,54

Abril 2008 1089,14 347,56

Mayo 2008 544,57 193,09

Junio 2008 544,57 193,09

Julio 2008 1089,14 386,18

Agosto 2008 544,57 193,09

D. Pedro Antonio . No consta la nómina del mes de septiembre de 2006 MES S. BASE ANTIGÜEDAD

Julio 2006 414,90 0

Agosto 2006 182,25 0

Octubre 2006 698,38 0

Noviembre 2006 204,89 0

Diciembre 2006 469,21 0

Enero 2007 367,20 0

Febrero 2007 320,13 0

Marzo 2007 319,70 0

Abril 2007 330,72 0

Mayo 2007 289,97 0

Junio 2007 102,11 0

Julio 2007 538,01 0

Agosto 2007 317,31 0 Septiembre 2007 285,69 0

Octubre 2007 382,41 0

Noviembre 2007 247,15 0

Diciembre 2007 628,15 0

Enero 2008 273,29 0

Febrero 2008 289,04 0

Marzo 2008 347,63 0

Abril 2008 543,88 0

Mayo 2008 340,41 0

Junio 2008 132,83 0

Julio 2008 475,31 0

Agosto 2008 283,31 0

D. Avelino

MES S. BASE ANTIGÜEDAD

Octubre 2006 636,47 134,24

Noviembre 2006 636,47 134,24

Diciembre 2006 1272,94 268,48

Enero 2007 636,47 134,24

Febrero 2007 636,47 134,24

Marzo 2007 636,47 134,24

Abril 2007 1272,94 268,48

Mayo 2007 636,47 134,24

Junio 2007 636,47 134,24

Julio 2007 1272,94 268,48

Agosto 2007 636,47 134,24

Septiembre 2007 751,04 158,36

Octubre 2007 649,20 136,92

Noviembre 2007 649,20 136,92

Diciembre 2007 1298,40 273,84

Enero 2008 649,20 136,92

Febrero 2008 663,20 139,88 Marzo 2008 872,93 184,08

Abril 2008 1326,40 279,76

Mayo 2008 663,20 139,88

Junio 2008 663,20 139,88

Julio 2008 1376,40 279,76

Agosto 2008 663,20 139,88

QUINTO

Se ha intentado la conciliación previa .".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Jose Daniel, D. Pedro Antonio, D. Avelino, D. Raúl, D. Casiano, D. Erasmo y D. Higinio formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Jose Daniel, Pedro Antonio, Avelino, Raúl, Casiano, Erasmo y Higinio contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de septiembre de 2008, en virtud de demanda interpuesta por Jose Daniel

, Pedro Antonio, Avelino, Raúl, Casiano, Erasmo y Higinio contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD y en consecuencia debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, en el sentido de fijar la antigüedad de los actores D. Avelino y D. Pedro Antonio en el 1 de noviembre de 1990 y 15 de noviembre de 1996 respectivamente; y en elevar la condena al pago a este último trabajador a 1.260,39 #, manteniéndose intacto el resto de los pronunciamientos del fallo.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,

D. Higinio, D. Casiano y D. Erasmo, interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escritos fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 23 de octubre de 2008 ; y con la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2002 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y se acordó dar traslado al recurrido para su impugnación y oír a las partes y al Ministerio Fiscal ante la posibilidad de que la sentencia del Juzgado de lo Social no fuera susceptible del recurso de suplicación en que recayó la sentencia que es objeto del presente recurso, por razón de la cuantía. Los recurrentes D. Casiano y D. Erasmo presentaron escrito de alegaciones, y el recurrido Iberia L.A.E. impugnó el recurso. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que interesa que se declare la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES tramitadas con posterioridad a la sentencia del Juzgado de lo Social.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de julio de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres de los siete trabajadores demandantes recurren en casación para la unificación de doctrina la sentencia de 15 de mayo de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Santa Cruz de Tenerife que, estimando en parte el recurso de suplicación formulado, revoca en parte la sentencia de instancia, sobre reconocimiento de antigüedad y reclamación de diferencias salariales, en el único sentido de fijar la antigüedad de los actores

D. Avelino y D. Pedro Antonio en el 1 de noviembre de 1990 y 15 de noviembre de 1996 respectivamente, y en elevar la condena al pago a este último trabajador a 1.260,39 #, manteniendo intacto el resto de los pronunciamientos del fallo, que se dan aquí por reproducidos.

Por providencia de fecha 8 de abril de 2010, y estimando que era "posible que la sentencia del Juzgado de lo Social no fuera susceptible del recurso de suplicación en que recayó la sentencia que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por razón de la cuantía, lo que podría determinar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha sentencia de instancia", se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión.

El Ministerio Fiscal alega en su preceptivo dictamen, que no cabe recurso contra la sentencia de instancia por razón de la cuantía dado que la pretensión resarcitaria asciende a cuantía inferior a los 1.800 euros y, solo podría acceder a suplicación por la vía de la afectación general del apartado b) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, la que queda descartado al no existir datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, sino a un reducido grupo que significa un mínimo porcentaje respecto a la totalidad de la plantilla de la empresa, por lo que interesa la nulidad de las actuaciones concernientes al recurso de suplicación y, se declare la firmeza de la sentencia de instancia.

Debe pues este Tribunal resolver, antes de proceder al análisis del requisito de la contradicción que exige el artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral, si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en caso negativo si procede la nulidad de las actuaciones postulada porque según reiterada jurisprudencia, se trata de una materia que, por afectar directamente a la competencia funcional de esta Sala, podemos abordar de oficio sin necesidad de examinar si concurre o no aquel requisito (por todas, sentencia de 19 de abril de 2005, recurso 2517/04 ).

SEGUNDO

No es dudoso que la cuantía litigiosa del presente proceso no excede de los 1.803 euros (actualmente 1.800 euros) que el artículo 189.1 Ley de Procedimiento Laboral establece como límite mínimo para que la sentencia dictada por el juzgado pueda ser recurrida en suplicación.

Es claro pues que la sentencia del Juzgado era irrecurrible por razón de la cuantía. Conclusión que no varia aunque se ha ejercitado conjuntamente con la acción de condena, también acción declarativa interesando que se les compute, a efectos de antigüedad, los periodos de tiempo trabajados bajo contratos temporales, conforme prevé el artículo 138 del Convenio Colectivo para el personal de Tierra de Iberia

L.A.E.", pues la doctrina unificada de esta Sala tiene establecido [sentencias de 5-7-00 (rec. 3227/99), 5-10-01 (rec. 4404/00), 17-5-03 (rec. 4039/01), 21-1-04 (rec. 4951/02) y 13-10-04 (rec. 5555/03 ) entre las mas recientes] que "en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor -- y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena -- el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo, aunque en ocasiones sea implícito o no se incorpore al fallo, sobre la procedencia del derecho".

TERCERO

La actual doctrina sobre la afectación general quedó fijada, en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran, en las sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rec. 1422/2003 y 1011/03), abandonando expresamente la anterior doctrina que la Sala había establecido en las de 15 de abril de 1.999, recordada entre otras y por todas en la de 22 de noviembre de 2006 (rec. 2800/2005 ). A los argumentos de aquellas nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, siendo suficiente ahora el resumen sus conclusiones en los términos siguientes:

  1. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (Ss. 142/1992 de 13 de Octubre, 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero).

  2. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

  3. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

  4. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

  5. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

  6. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

  7. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

  8. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

  9. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

  10. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión.

CUARTO

De acuerdo con todo lo expuesto es claro que la sentencia de instancia no podía tener acceso a suplicación, ni por razón de cuantía, ni por la vía de la afectación general por notoriedad prevista en el artículo 189.1. b) de la Ley de Procedimiento Laboral . No hay un solo dato en autos que autorice a pensar que concurre dicha afectación. Ni en las demandas se argumentó nada al respecto, ni en el acto del juicio se formuló alegación por ninguna de las partes (folio 1150 y sgs. de las actuaciones). No consta la existencia de gran número de procesos contra la empresa "Iberia L.A.E. S.A." con iguales pretensiones de los que pueda deducirse la existencia de afectación general, ni concurre en éste ninguna circunstancia que permita suponerlo. Y tampoco puede inferirse la notoriedad de la propia cuestión debatida.

De otro lado, no cabe suponer la notoriedad, cuya comprobación corresponde también a esta Sala de acuerdo con la doctrina mencionada en la conclusión IX del fundamento anterior, de la simple circunstancia de que la sentencia de instancia facilitara recurso de suplicación, cuando no hace cita del concreto apartado en que se fundamenta de los recogidos en el artículo 189 Ley de Procedimiento Laboral ; porque la ausencia de mención de número o letra alguna del citado precepto, obliga a entender precisamente lo contrario, esto es que se facilitó el recurso de modo mecánico o inadvertido, y sin que pueda aceptarse la afirmación contenida en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia de que "la controversia deriva de una interpretación empresarial del convenio colectivo, adoptada de manera unilateral y que afecta a todos los trabajadores que han suscrito contratos temporales, se estima que concurre la afectación general", por no alegado ni acreditado.

QUINTO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia dictada el 15 de mayo de 2.009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Santa Cruz de Tenerife . Y declare la firmeza de la sentencia de 30 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 5 de dicha capital, desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia dictada el 15 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Santa Cruz de Tenerife . Y declaramos la firmeza de la sentencia de 30 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 5 de dicha capital, dictada en autos núm. 193/2007, seguidos a instancias de Dña. Amelia, D. Raúl, D. Casiano, D. Erasmo, D. Higinio, D. Jose Daniel, D. Pedro Antonio y D. Avelino, frente a "IBERIA, LINEAS AÉREAS ESPAÑOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA", desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

267 sentencias
  • STS 522/2017, 16 de Junio de 2017
    • España
    • 16 Junio 2017
    ...IRRECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA EN SUPLICACION POR RAZÓN DE LA CUANTIA E INEXISTENCIA DE AFECTACION GENERAL. REITERA DOCTRINA [SSTS 15/07/10 -RCUD 2711/09-; 03/05/11 -RCUD 2639/10-, 09/05/11 -RCUD 775/10- y 2/03/2015 -Rcud ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAME......
  • STSJ Comunidad de Madrid 502/2012, 28 de Mayo de 2012
    • España
    • 28 Mayo 2012
    ...del ET . El TS en sentencia de 09 de Mayo del 2011 Recurso: 775/2010, señala: "La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15/07/10 [rcud 2711/09 ] y 03/05/11 [rcud 2639/10 ], que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañ......
  • ATSJ Galicia 69/2017, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • 23 Marzo 2017
    ...el criterio que sobre el concepto de «afectación general» se sostiene, entre otras, en STS 05/05/16 que, con cita de las STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), y SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -] dictadas ambas por el Pleno de la Sala, señala: «1.- el actual artículo 191.3.b) LRJS......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1495/2017, 6 de Junio de 2017
    • España
    • 6 Junio 2017
    ...IV. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general." Como recuerdan las STS 15/7/2010, Rec 2711/09 y 14/7/2014, Rec 2397/13, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR