ATS, 7 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2010:9905A
Número de Recurso1813/2001
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2008, se dictó Sentencia por esta Sala en cuya parte dispositiva

se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª Camino, con imposición de costas a la recurrente, se estima el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Miguel y de Explotaciones Forestales Hermanos Crespo y se desestima el interpuesto por Dª Camino, con imposición a ésta última de las costas originadas por el recurso de casación por ella interpuesto.

SEGUNDO

Practicada con fecha 27 de febrero de 2010 la tasación de las costas a cuyo pago viene obligada Dª Camino y a instancia de la representación procesal de D. Jose Miguel y de Explotaciones Forestales Hermanos Crespo, se incluyeron los honorarios minutados por el Letrado D. Juan Antonio, por importe de 14.618,52 euros (IVA incluido) y la cantidad de 1.137,86 euros (IVA incluido) como derechos del procurador.

TERCERO

Dada vista de la misma a la parte condenada al pago, por medio de escrito presentado el día 18 de marzo de 2.010 impugnó dicha tasación por considerar indebidas las partidas incluidas en la misma y por considerar excesivos los honorarios del letrado y la cuenta del Procurador, entendiendo que procede la revocación de la tasación de costas o subsidiariamente reducción de los honorarios del letrado a la cantidad de 3.600 sin que proceda IVA, y de la cuenta de la Procuradora a un total de 893,76, sin que igualmente proceda repercutir el IVA.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 25 de marzo de 2010 se tiene por efectuada renuncia a la celebración de vista.

Por lo que respecta a la impugnación de la Tasación de Costas por excesivas, evacuado el traslado conferido, la parte vencedora en costas contestó oponiéndose a la impugnación formulada discrepando y rebatiendo los argumentos en que se basó la impugnación, pasando las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid para la emisión del correspondiente informe.

QUINTO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en trámite de dictamen estimó que: "...la minuta del Sr. Juan Antonio que importa la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS DOS CON DIECIOCHO EUROS

(12.602,18 #) resulta conforme a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales, a requerimiento judicial; cantidad que deberá incrementarse en su caso, en la que resulte de aplicación del impuesto sobre el Valor Añadido...". Por el Sr. Secretario de Sala se ha emitido el correspondiente informe previsto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de considerar, en cuanto a la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado, que procede mantener la tasación de costas practicada. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte impugnante en relación a las partidas cuya inclusión entiende indebidas

considera en su alegación primera infracción de los arts 242.1 y 549.1 de la LEC, por no haberse exigido demanda ejecutiva, que entiende preceptiva para practicar la tasación y cuya ausencia sería determinante de nulidad, en su alegación segunda entiende infringido el art. 242.2 de la LEC, por falta de justificación de los pagos cuyo reembolso se reclama, en la tercera alega infracción de los arts 218.1, 242.2, 549.1 y 243 de la LEC por incongruencia "ultra petitum" al haberse concedido 101,10 euros más de lo pedido, y en su alegación cuarta invoca infracción de los arts 243.2 LEC y 88.4 de la Ley 37/92 del IVA, que causan abuso de derecho y enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

Con relación a la primera de las alegaciones, la práctica de la tasación de costas por el Secretario Judicial no es un acto de ejecución forzosa contra el condenado que inclumple, sino una liquidación conforme a la ley del quantum del importe que en concepto de costas puede repercutirse sobre la parte condenada el pago. Cuantificación que la ley ordena al Secretario Judicial y sin la que no existe una obligación dineraria susceptible de pago o cumplimiento por parte del vencido en juicio. En definitiva, practicar la tasación de costas no es susceptible de cumplimiento voluntario y por tanto tampoco de ejecución forzosa, que requiera demanda ejecutiva.

TERCERO

En relación a las infracciones alegadas del art. 242 una interpretación conjunta de los apartados 2 y 3 del artículo 242 LEC conduce a rechazarla pues, aunque es obligación de la parte solicitante de la tasación presentar con su petición los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama, esta exigencia no puede interpretarse de forma tan rigurosa como para impedir que gastos devengados efectivamente en el pleito, como sin duda lo son los honorarios del abogado y procurador de la parte vencedora en costas, puedan reclamarse aún cuando no se justifique, con la pertinente factura, el efectivo pago de los mismos, bastando para obtener su reembolso, según doctrina de esta Sala (SSTS de 20 de marzo de 1996, RC 514/1992, de 17 de diciembre de 1999, RC 3337/1994, y AATS de 17 de noviembre de 2004 y 4 de diciembre de 2009, RC 2210/2004), que se presenten las correspondientes minutas en tanto que la intervención documentada en autos de estos profesionales, que no se discute, es suficiente para que surja en ellos un derecho a percibirlos y el correlativo deber en la parte representada de satisfacerlos, a lo que debe añadirse que el incidente de impugnación por indebidos se ciñe a examinar si las partidas minutadas se corresponden con actuaciones procesales llevadas a cabo con la necesaria intervención de abogado y procurador, que no eran inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, aspectos que aquí no se discuten.

CUARTO

Igualmente ha de rechazarse el argumento referido a la cuestión de la repercusión del IVA a la parte vencida en costas y su posible impugnación por el trámite de indebidos ha sido ya resuelta por esta Sala de una forma reiterada en SSTS, 28 de mayo de 2007, 16 de mayo de 2008 y 7 de octubre de 2008, entre otras muchas, en el sentido de considerar que se trata de una cuestión ajena al proceso y por tanto, que no es objeto de este orden jurisdiccional ni de cualquiera de sus incidencias; tal como dice la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2007, sobre el cual hay una doctrina consolidada: éste es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta. La tasación de costas se impone al condenado en las mismas, en el sentido de que es éste quién paga la minuta que la parte contraria debe o ha pagado a su Abogado y en ésta se incluye el IVA. En todo caso, como se ha apuntado, su discusión no se ventila en este orden jurisdiccional civil.

QUINTO

Pues bien, del examen de lo actuado, resulta la efectiva diferencia alegada por la parte impugnante, que afecta en concreto a la partidas del procurador, (referidas exclusivamente a derechos al no haberse solicitado ni justificado inclusión de gastos o suplidos) debe señalarse al respecto, que la regulación arancelaria de los derechos del Procurador, es la que vincula al Secretario Judicial, no tratándose de honorarios a fijar por aquél, si no de actuaciones procesales con una cuantía prevista por decreto a las efectivamente realizadas, por lo que no está vinculado el Secretario Judicial a los importes que por las actuaciones procesales realizadas refiere el Procurador y sí a los que efectivamente correspondan a los derechos devengados por aquellas, sean superiores o inferiores a los reflejados por el Procurador, sin que se trate de dar por resolución judicial más de lo pedido, si no como antes se ha indicado de fijar en la tasación de costas el importe de los derechos del procurador conforme a lo que ordena el arancel que los regula.

SEXTO

Conforme a lo anteriormente expuesto y no pudiendo prosperar ninguno de los motivos de impugnación por partidas indebidas de Procurador y Letrado, procede desestimar la impugnación por esta causa, y examinar la impugnación que por ser excesivos los honorarios del letrado, también se ha formulado.

SÉPTIMO

Impugna también la parte la tasación de costas por considerar excesiva la minuta del letrado referida al recurso de casación y la cuenta del procurador, los derechos los honorarios del letrado, y la cuenta del procurador, en cuanto a esta última debe estarse a lo expuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, no siendo susceptible de impugnación por excesiva.

En lo que afecta a los honorarios del letrado D. Juan Antonio en concreto los referidos al recurso de casación minutados por importe de 11.402,18 (más el IVA correspondiente) debe recordarse que como esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, los dos motivos de casación a los que se opuso la parte acreedora de las costas, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, la inexistencia del trámite de alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión que podrían apreciarse en atención a la admisión inicial de los recursos interpuestos, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede estimar la impugnación formulada por considerar excesiva la cantidad minutada de 11.402,18 euros, reduciendo los honorarios del letrado por el recurso de casación que pueden repercutirse a la parte condenada al pago de las costas, fijando el importe de la minuta controvertida en la suma que se considera adecuada de 7.000 euros, cantidad a la que habrá de añadirse la cuantía no discutida minutada por el recurso extraordinario por infracción procesal de 1.200 euros, resultando fijada la cuantía total de los honorarios del letrado D. Juan Antonio en la cantidad de 8.200 euros que habrá de incrementarse con el impuesto correspondiente y sin que proceda modificación alguna de los derechos del procurador.

OCTAVO

Desestimada la impugnación por indebidas procede imponer las costas correspondientes a la parte impugnante de conformidad con el art. 394 de la LEC, mientras que las derivadas de la estimación de la impugnación por excesivos han de imponerse al letrado minutante que no aceptó la reducción de conformidad con el artículo 246 de la LEC. Y sin que proceda declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

NOVENO

Resueltas las impugnaciones por la Sala, al contenerse el pronunciamiento condenatorio de las costas en sentencia anterior a la reforma de la LEC 2000, operada por Ley 13/09 del art. 246 de la LEC, contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. - NO ESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por indebidas, formulada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre y representación de D.ª Camino con imposición a ésta de las costas correspondientes a la impugnación desestimada.

  1. - ESTIMAR la impugnación formulada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre y representación de Dª Camino por considerar excesiva la minuta del Letrado D. Juan Antonio, reduciendo y fijando los honorarios del mismo en la suma total de OCHO MIL DOSCIENTOS (8.200,00 #), más el impuesto correspondiente, con la que figurará en la tasación de costas, imponiendo las costas de la impugnación estimada al letrado minutante.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

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