ATS, 17 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:10038A
Número de Recurso6375/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Guardamar del Segura (Alicante), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia núm. 1113/09, de 28 de julio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), que estima el recurso contencioso-administrativo núm. 2477/07, interpuesto por la representación procesal de GESPARK, U.T.E.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 22 de enero de 2010, se dio traslado a la representación procesal de la parte recurrente, a fin de que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso opuestas por la representación procesal de GESPARK, U.T.E., parte recurrida, en su escrito de personación, registrado con fecha 10 de noviembre de 2009; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 2477/07, interpuesto por la representación procesal de GESPARK, U.T.E. contra el acuerdo municipal plenario del Ayuntamiento de Guardamar del Segura de 9 de marzo de 2007, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, núm. 95, de 11 de mayo de 2007, por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por aparcamiento en el parking de la Plaza del Mercat de aquella localidad.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo

93.2.a) de la LRJCA, es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA, de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

Pues bien, la parte recurrida, en su oposición a la admisión de los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, no se ajusta a la precitada doctrina, porque lo que hace es oponer como causas de inadmisión la no concurrencia de las infracciones que, al amparo de las letras b) y

  1. del artículo 88.1 de la LRJCA, la parte recurrente achaca a la sentencia impugnada en su escrito de preparación del recurso de casación, cuestiones que pertenecen al fondo del asunto y que no afectan a la admisibilidad de los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto.

El tercer motivo de oposición de la parte recurrida a la admisión del recurso de casación interpuesto sí se ajusta a la doctrina de esta Sala, por cuanto denuncia que el escrito de preparación del recurso de casación no realiza el juicio de relevancia exigible, al amparo de los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA, en lo que atañe al motivo de casación de la sentencia recurrida que anuncia al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA . Procede, por ello, examinar si concurre esa causa de inadmisión.

TERCERO

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que «Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora», preceptuando el artículo 89.2 de la LRJCA, a propósito del escrito de preparación, que «En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia» .

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido el último de los requisitos expuestos, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo .

La lectura del escrito de preparación del recurso permite afirmar que este razonamiento ha sido realizado por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, en lo que atañe al motivo de casación que anuncia al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, único afectado por esa exigencia, por cuanto vincula la vulneración de los preceptos estatales que denuncia con la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, haciendo una conexión plausible con lo manifestado por la Sección cuarta de esta misma Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 3230/2007 ), con respecto al Reglamento de Régimen Interior del mismo Aparcamiento Publico de la Plaza del Mercat.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la ADMISIÓN a trámite del recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Guardamar del Segura contra la Sentencia núm. 1113/09, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), de fecha 28 de julio de 2009, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 2477/07; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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