STS, 14 de Julio de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:4328
Número de Recurso21/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo que con el número 21/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Dominguez Maestro en nombre y representación de la entidad Recursos Marinos Asturianos, SA (en la actualidad REMAGRO, SA) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de noviembre de 2007 por el que se resuelve la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. Ha sido parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Recursos Marinos Asturianos, SA se interpuso recurso contencioso administrativo el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 24 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el 30 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Recursos Marinos Asturianos, SA interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de noviembre de 2007 por el que se resuelve la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.

Aduce la recurrente que durante los ejercicios económicos 2002-2004, se vió obligada a aplicar la regla de la prorrata del IVA en función de las subvenciones percibidas para financiar la adquisición de bienes o servicios.

Alega que la obligación de dicha actuación devenía de la aplicación y vigencia de los artículos 102 y 104 de la Ley 37/1992 del IVA, de obligado cumplimiento. Añade que la sentencia del TJCE de fecha 6 de octubre de 2005 declaró nulos los artículos anteriormente referidos por ser contrarios a la normativa europea, al infringir lo dispuesto en la SEXTA Directiva del IVA 77/388 CEE en relación con la percepción de subvenciones de capital específicas para la adquisición de bienes y servicios concretos, las cuales ni limitan el derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición de tales bienes, ni se deben integrar en el denominador de la prorrata, al ser un sujeto pasivo total. En este sentido cita la Resolución 2/2005 de la Dirección General de Tributos.

Esgrime que tras conocer la anterior sentencia procedió a reclamar la devolución de ingresos indebidos mediante los siguientes pasos: Reclamación de fecha 22 de diciembre de 2005, objeto de resolución desestimatoria de fecha 3 de febrero de 2006, notificada a esta parte el 14 de febrero de 2006, frente a la que interpuso Reclamación Económico Administrativa de fecha 14 de marzo de 2006, objeto de Resolución desestimatoria de fecha 12 de mayo de 2006, notificada en fecha 24 de mayo de 2006.

Sostiene la viabilidad de la acción ejercitada conforme al art. 2.1. del RD 429/1993, de 26 de marzo . Añade que siendo el plazo de prescripción de un año, a tenor del art. 4.2. del citado Real Decreto, el mismo fue interrumpido por las reclamaciones antes mencionadas conforme a la STS de 15 de noviembre de 2006 por lo que rechaza la prescripción mantenida por la resolución impugnada.

SEGUNDO

Objeta la pretensión el Abogado del Estado.

  1. Con invocación de la jurisprudencia comunitaria emanada de las sentencia de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, de 5 de marzo de 1996, asuntos acumulados 46 y 48/1993, Brassserie du Pecheur y Factortame, y la de 26 de marzo de 1996, asunto 392/93, British Telecommunications sostiene no se dan los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

  2. Aduce falta de prueba sobre el alcance del derecho concedido al particular por la Directiva invocada.

    A su entender de la lectura de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005, se desprende que el único motivo por el que el Tribunal de Justicia entiende que la Ley interna sobre el IVA español ha infringido la Sexta Directiva Comunitaria sobre IV A, es la extensión de la aplicación de la denominada regia de prorrata a lo que dicho Tribunal denomina "sujetos pasivos totales", por oposición a los "sujetos pasivos mixtos", para el caso de que aquellos perciban subvenciones que con arreglo a las normas generales de la Ley, no deban integrarse en la base imponible del Impuesto, por no encontrarse vinculadas al precio del bien o servicio suministrado.

    Dice que la Sentencia del Tribunal de Justicia que nos ocupa entiende que la Sexta Directiva circunscribe la posibilidad de incluir el importe de las subvenciones anteriormente referidas (Ias que no se integren en la base imponible del impuesto por no encontrarse vinculadas al precio del bien o servicio suministrado), en el denominador de la fórmula de la denominada prorrata, en cuya virtud se determina el porcentaje de deducción aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido, a los denominados sujetos pasivos mixtos, esto es, aquellos que realizan indistintamente operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones exentas que no conlleven tal derecho, y a los que por tanto, con arreglo al art. 17, apartado 5, de la Sexta Directiva, Ie resulta aplicable la denominada regia de prorrata para determinar el porcentaje de deducción que les corresponde en el IVA.

    Alega que lo único que el Tribunal de Justicia de las Comunidades entiende incompatible con la Directiva Comunitaria es la extensión que la Ley Española del IVA había efectuado para la aplicación de la fórmula de cálculo de la prorrata general del art. 104. dos 2° sobre la denominada prorrata general, en el que se ordena la inclusión del importe de las subvenciones que estamos considerando en el denominador de dicha fórmula, respecto de los sujetos pasivos totales, esto es, de los sujetos pasivos que efectúen únicamente operaciones gravadas con derecho a deducción; pero en cambio, considera plenamente compatible con el Derecho comunitario que el legislador español disponga la inclusión en el denominador de la fórmula de la prorrata general del importe de las referidas subvenciones cuando nos encontremos ante sujetos pasivos mixtos, esto es sujetos pasivos que efectúan indistintamente operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones exentas que no conllevan tal derecho, pues en estos casos la inclusión indicada esta expresamente autorizada por el art. 19, apartado 1°, en relación con el art. 17, apartado 5°, de la Sexta Directiva Comunitaria sobre IVA .

    Sostiene que el recurrente no acredita ser un sujeto pasivo total a los efectos de autos, esto es, en que no acredita ser titular del derecho invocado. 3. Añade inexistencia de una "violación suficientemente caracterizada" del Derecho comunitario por parte de la norma nacional.

    Expone que con arreglo a esta doctrina del TJCE, cuando las instituciones comunitarias o nacionales ejercen sus potestades normativas, debe reconocérseles un cierto margen de apreciación de las circunstancias, evitando que su ejercicio sea indebidamente obstaculizado por la perspectiva de reclamaciones de daños y perjuicios de los posibles afectados. Defiende que cualquier vulneración de las normas comunitarias por parte de las nacionales no debe generar la responsabilidad patrimonial del Estado miembro, sino únicamente las violaciones cualificadas, en las que el Estado miembro vulnera "de manera manifiesta y grave" los Iímites impuestos por la norma comunitaria al ejercicio de sus potestades normativas.

    Invoca que eI juicio sobre la magnitud de la violación del Derecho comunitario a estos efectos depende por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso: En particular, del grado de claridad y precisión de la norma comunitaria vulnerada; pero también de otras, como la propia actitud de las instituciones comunitarias, que en determinados casos pueden haber inducido a error al Estado miembro considerado, así como de la existencia o inexistencia de previa jurisprudencia del propio TJCE sobre la norma comunitaria vulnerada.

    Adiciona que, el TJCE ha declarado que el retraso en la transposición de una Directiva comunitaria por parte de un Estado miembro respecto de los plazos estipulados en la misma, constituye una violación suficientemente caracterizada a estos efectos. También el mantenimiento de normas nacionales contrarias a la interpretación del Derecho comunitario resultante de Sentencias del propio TJCE. Pero en cambio, no lo ha entendido así ante violaciones de ciertas normas especificas de Derecho comunitario derivado, sobre las que aún no existía jurisprudencia del propio Tribunal, y que podían prestarse a diversas interpretaciones razonables por parte de los Estados miembros, aunque sólo una de ellas fuera la que finalmente el Tribunal hubiera declarado correcta.

    Sostiene que, no conteniéndose en la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva, en su versión modificada por la Directiva 97/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, mandatos sin margen para la apreciación, mal cabe apreciar inobservancia manifiesta y grave en la transposición de sus arts. 17, apartados 2 y6 5, Y 19 por la Ley 66/97, de 30 de diciembre, por la que se modifican determinados preceptos de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Dice que quienes siguieron entonces o estudian hoy el Asunto C-203/03, aparecen nítidas tanto la complejidad de la materia cuanto la dificultad de la interpretación de los textos y mas de uno coincidirá con el Abogado del Estado recurrente en que, acaso, la razón asista al Gobierno español y a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que denegó en su Sentencia de 21 de febrero de 2005, el planteamiento de cuestión prejudicial.

    A su entender ello evidencia que la transposición normativa no fue irrazonable y la infracción cometida tendría, en todo caso, carácter involuntario y que el eventual error de Derecho padecido sería excusable ( Sentencia de 5 de marzo de 1996, Asunto Brasserie du Pecheur y Factortame).

  3. Considera asimismo que no concurre la necesaria relación de causalidad, y/o inexistencia de daño antijurídico, por tener el administrado el deber jurídico de soportar el daño.

    Destaca que el caso que nos ocupa, el administrado no ha impugnado a través de los cauces legalmente establecidos a estos efectos, la actuación que, en aplicación de la Ley interna sobre IVA, Ie ocasiona los daños cuya indemnización ahora reclama.

    Sostiene que si teniendo abierto un cauce para la defensa de su derecho, el administrado hace dejación de esta posibilidad, y se aquieta, debe forzosamente traerse a colación la doctrina del acto firme y consentido.

    Rechaza que una situación de injusticia material, deba prevalecer sobre las consideraciones de seguridad jurídica.

    Por último sale al paso de las consideraciones del demandante acerca de la improcedencia de trasladar al administrado la carga de impugnar ante los Tribunales de Justicia la actuación administrativa que hecho aplicación de una ley interna no conforme con una Directiva comunitaria. En este sentido, cita la doctrina establecida por la Sala Tercera la que en sus Sentencias de 29 de enero de 2004, y de 24 de mayo de 2005 .

    Doctrina que, en contra de lo pretendido de adverso, reputa plenamente aplicable al caso que nos ocupa. En aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho interno, la doctrina consolidada del TJCE hace tiempo que ha reconocido que los particulares tienen acción y legitimación para obtener la aplicación prioritaria de aquellos preceptos de una Directiva comunitaria por los que se les concedan derechos, siempre que los mismos sean suficientemente claros y precisos, y se trate de un Iitigio que les enfrente a los propios Estados nacionales; que es lo que ha venido a denominarse como "efecto directo vertical de las Directivas". Y en este caso, el órgano judicial nacional debe aplicar la Directiva de forma prioritaria, dejando incluso de aplicar la ley interna que entre en contradicción con la misma, sin necesidad de plantear para ello cuestión prejudicial al TJCE; a diferencia de lo que en el ámbito interno ocurre con la ley inconstitucional.

    De modo que, si a los meros efectos dialécticos admite que los preceptos en cuestión de la Directiva sobre IVA son suficientemente precisos como para que su violación par parte de nuestra ley interna de IVA pueda calificarse como "grave y suficientemente caracterizada", en el sentido anteriormente estudiado, hemos forzosamente de concluir en que los mismos podían haber sido invocados por el particular ante los órganos judiciales nacionales, de cara a obtener su aplicación prioritaria, frente a la ley interna, Y no habiéndolo hecho así, es el administrado quien tiene la carga de sufrir los perjuicios derivados de la aplicación de dicha ley interna según la doctrina expuesta.

  4. Opone también la prescripción por cuanto el plazo en nuestro ordenamiento es de 4 años desde la realización del ingreso.

  5. Finalmente con carácter subsidiario y cautelar, falta de prueba completa acerca de la realidad y entidad del daño invocado.

    Con carácter subsidiario y cautelar, improcedencia de adicionar intereses de demora.

TERCERO

Si bien el Abogado del Estado esgrime al final de su escrito la existencia de la prescripción del ejercicio de la acción por transcurso del plazo de cuatro años desde la realización del ingreso tal objeción debe ser examinada al principio.

Con tal alegato mezcla el Abogado del Estado el plazo de prescripción para la devolución de los ingresos indebidos, cuatro años, con el plazo de prescripción para ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial, un año desde que se produjo el hecho o el acto al que se impute el daño lesivo, art. 4.2 del RD 429/1993, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Resulta patente que aquí no se ejercita una devolución de ingresos indebidos, sino una acción de responsabilidad patrimonial, tal fue el fundamento del planteamiento ejercitado en vía administrativa ante el Consejo de Ministros. Así lo entendiende el citado órgano que razonó que el plazo de prescripción de aquella acción computaba desde la fecha de publicación en el Diario oficial de la Unión Europea de la sentencia del TJCEE de 6 de octubre de 2005 declarando no conforme al derecho comunitario determinados preceptos de la Ley española reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Argumenta la administración en su resolución denegatoria que al formularse la reclamación el 24 de mayo de 2007 debe reputarse extemporánea.

Opone la demandante que dicho plazo se vió interrumpida por su actividad en orden a obtener la devolución de la cantidad ingresada conforme a la legislación vigente, ulteriormente declarada contraria a la Sexta Directiva.

Así insiste en su reclamación de fecha 22 de diciembre de 2005 objeto de resolución desestimatoria de fecha 3 de febrero de 2006, notificada a la parte el 14 de febrero de 2006 con ulterior reclamación Económico Administrativa de fecha 14 de marzo de 2006 objeto de resolución desestimatoria de fecha 12 de mayo de 2006, notificada en fecha 24 de mayo de 2006.

Del examen del expediente no ofrece duda que la recurrente peticionó la devolución de los ingresos reputados indebidos, al poco de dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2005 siendo rechazada por la administración al entender que no era aplicable la meritada sentencia.

Es cierto que la recurrente no impugnó jurisdiccionalmente la autoliquidación del IVA mas si reaccionó cuando tuvo conocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia. Con anterioridad se limitó a aceptar la aplicación de la legalidad española vigente sin que le fuere exigible una conducta tendente a poner de relieve el incumplimiento por el Reino de España de las obligaciones establecidas en la Directiva. Podía haber interesado la impugnación jurisdiccional de la resolución administrativa denegando la devolución de los ingresos indebidos pretendida mas optó por iniciar otra vía al amparo de la responsabilidad administrativa por actos del legislador que es la que finalmente ha llegado ante los Tribunales.

Significa, pues, que la conducta desarrollada en la primera vía ha interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de la segunda . Independientemente de que la actio nata computase desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades, dado que el recurrente no fue parte en la misma, el plazo se vio interrumpido por la realización de actuaciones tendentes a la obtención de la recuperación de lo reputado indebidamente pagado.

En un sentido similar se pronunció la esgrimida STS de 15 de noviembre de 2006, recurso 135/2005 al admitir el ejercicio de la pretensión indemnizatoria al amparo de la LRJAPAC una vez denegada la devolución de cantidades ingresadas, en aquel caso por el gravamen complementario sobre la tributación de máquina recreativa declarado inconstitucional por STC 173/1996, de 31 de octubre .

No era exigible a la recurrente, tal cual pretende el Abogado del Estado, que hubiere impugnado la autoliquidación del IVA en el momento de su realización ya que aquella se llevó a cabo conforme a la legalidad interna entonces vigente sin que ese aquietamiento de la recurrente tenga que impedir obtener el eventual beneficio derivado de la condena por incumplimiento al Reino de España declarada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades.

Se rechaza la objetada prescripción.

CUARTO

No constituye novedad para este Tribunal asumir de forma clara la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades en relación con la responsabilidad objetiva del Estado por violación del derecho comunitario establecida a partir de la sentencia Francovich y Bonifaci, de 19 de noviembre de 1991, C-6 y 9/90 referida al incumplimiento de la obligación de ejecutar correctamente las directivas y posteriormente reafirmada en la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortarme, de 5 de marzo de 1996, asuntos C-46 y 48/93, al exigir que la infracción del derecho comunitario fuere suficientemente caracterizada, tal como dijo la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2003, recurso contencioso administrativo 46/1999 .

Destacamos el carácter de responsabilidad objetiva al ser tal la naturaleza de la responsabilidad patrimonial pública en nuestro ordenamiento jurídico cuyas reglas deben seguirse en este ámbito sin perjuicio, claro está, del respeto de los principios de equivalencia y efectividad.

Por tanto esa exigencia de la violación suficientemente caracterizada debe adicionarse a que la norma jurídica vulnerada tuviere por objeto conferir derechos a los particulares y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido lesionados (apartado 51 de la sentencia Köbler, de 30 de septiembre de 2003 ).

En la precitada Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2003 se recuerda la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 8 de octubre de 1996, asuntos C-178 y C-179/1994, reiterando la doctrina Brasserie du Pêcheur sobre que

  1. En efecto, por una parte, una violación es suficientemente caracterizada cuando una Institución o un Estado miembro, en el ejercicio de su facultad normativa, vulnera, de manera manifiesta y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades (véanse las sentencias de 25 de mayo de 1.978, HNL, y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76, 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, rec. p. 1209, apartado 6, Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 55 y British Telecomunications, antes citada, apartado 42) y, por otra parte, en el supuesto de que el Estado miembro de que se trate, en el momento en que cometió la infracción, no estuviera confrontado a opciones normativas y dispusiera de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (véase la Sentencia Hedley Lomas, antes citada, apartado 28).

  2. Por consiguiente, tal violación engendra en favor de particulares un derecho a obtener reparación si el resultado prescrito por la Directiva implica la atribución, a su favor, de derechos cuyo contenido pueda ser identificado basándose en las disposiciones de la Directiva y existe, además, una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas cuyos derechos han sido lesionados, sin que proceda tener en consideración otros requisitos.

  3. En particular, no se puede supeditar la reparación del daño a la exigencia de que el Tribunal de Justicia haya declarado previamente la existencia de un incumplimiento del Derecho comunitario imputable al Estado (véase la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, apartados 94 a 96) ni a la existencia de un acto intencional o negligencia del órgano estatal al que sea imputable (véanse aparados 75 a 80 de la misma sentencia)."

Es por tanto el margen de apreciación del poder legislativo, o en su caso del ejecutivo, en la ejecución de la Directiva comunitaria el que debe ser tomado en cuenta para dilucidar si la infracción puede ser calificada como "suficientemente caracterizada".

QUINTO

Niega el Abogado del Estado la existencia de esa obligación clara para lo cual pone de relieve que incluso un Tribunal español negó el planteamiento de cuestión prejudicial. Con tal argumento olvida que el Tribunal de Justicia ha afirmado en el antes mencionado asunto Kóbler, sentencia de 30 de septiembre de 2003, C-244/01 que para determinar la responsabilidad del Estado derivada de una violación de derecho comunitario debida a una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia debe tener en cuenta todos los elementos que caracterizan la situación que se le haya sometido y, precisamente, el no planteamiento de cuestión prejudicial constituye un elemento.

  1. Entre esos elementos figuran, en particular, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter intencional de la infracción, el carácter excusable o inexcusable del error de Derecho, la posición adoptada, en su caso, por una institución comunitaria, así como el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional nacional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del articulo 234 CE, párrafo tercero.

  2. En todo caso, una violación del derecho comunitario está suficientemente caracterizada cuando la resolución de que se trate el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del articulo 234 de la Ce, párrafo tercero.

    Pero, además, el Abogado del Estado parece no dar suficiente relevancia al contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades en que fue condenado el Reino de España por su inadecuada transposición de la Sexta Directiva justamente en los preceptos de los que deriva la acción ejercitada.

    Y no resulta tampoco novedoso para este Tribunal conocer de conflictos relacionados con los preceptos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, 37/1992, de 28 de diciembre, en su versión modificada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, arts. 102 y 104, que no asumieron el contenido de la Sexta Directiva IVA . Tal examen no se ha desenvuelto en el ámbito de un procedimiento de responsabilidad patrimonial del estado legislador sino en la impugnación de una liquidación tributaria, mas ello no es óbice para su toma en consideración.

    Precisamente a la vulneración clara y patente de la Sexta Directiva se ha referido la sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 15 de abril de 2009, recurso de casación 5449/2003, al estimar un recurso contra una liquidación del IVA en un supuesto de subvenciones y la incidencia de la regla de la prorrata.

    Subraya la Sentencia de la Sala de 15 de abril de 2009 en su FJ 4º que la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005, asunto C-204/03, recurso por incumplimiento, Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España considera que la norma española contradice la Sexta Directiva, en la medida en que prevé la inclusión de las subvenciones en el denominador de la prorrata en todo caso y no sólo cuando se trata de un sujeto pasivo mixto, que es a lo que autoriza la norma comunitaria.

    Destaca la claridad de tal situación poniendo de relieve que "que el legislador español se ha visto obligado, a raíz de la citada Sentencia, a modificar la norma interna, habiendo optado por suprimir, en todos los supuestos, la incidencia de las subvenciones en la regla de prorrata."

    La sentencia comunitaria declara en relación con la compatibilidad de la norma española, Ley 37/1992, de 28 de diciembre y los artículos 17.5 y 19 de la Sexta Directiva :

    "21. El artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva enuncia el principio del derecho a la deducción del IVA. Éste se aplica al impuesto soportado por la adquisición de los bienes o servicios que el sujeto pasivo utilice para las necesidades de sus operaciones gravadas.

  3. Cuando el sujeto pasivo efectúe indistintamente operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones exentas que no conlleven tal derecho, el artículo 17, apartado 5, de la citada Directiva prevé que sólo se admitirá la deducción por la parte del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones gravadas. Esta prorrata se calcula con arreglo a la fórmula establecida en el artículo 19 de la Directiva .

  4. Como ha recordado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, toda limitación del derecho a deducción incide en el nivel de la carga fiscal y debe aplicarse de manera similar en todos los Estados miembros. Por ello, sólo se permiten excepciones en los casos previstos expresamente por la Sexta Directiva (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia, 50/87, Rec.

    p. 4797, apartado 17; de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz, C-62/93, Rec. p. I-1883, apartado 18, y de 8 de enero de 2002, Metropol y Stadler, C-409/99, Rec. p. I-81, apartado 42 ).

  5. A este respecto, debe advertirse que el artículo 19 de la Sexta Directiva, titulado «Cálculo de la prorrata de deducción», remite de forma expresa al artículo 17, apartado 5, de la misma Directiva, al que está íntegramente vinculado.

  6. Por tanto, las disposiciones del artículo 19, apartado 1, segundo guión, relativas a las subvenciones que no sean las enunciadas en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, esto es, a las subvenciones que no estén vinculadas al precio del bien o servicio suministrado y que no formen parte de la base imponible del IVA, deben ser interpretadas a la luz de dicho artículo 17, apartado 5 . Pues bien, este último precepto sólo se refiere a los sujetos pasivos mixtos, como se desprende expresamente de su tenor literal. De ahí que el citado artículo 19, apartado 1, segundo guión, al no tratarse de una excepción aplicable a los sujetos pasivos mixtos y totales, únicamente permite limitar el derecho a deducción, mediante la toma en consideración de las subvenciones antes definidas, en el caso de los sujetos pasivos mixtos.

  7. Por consiguiente, la norma general contenida en la Ley 37/1992, que amplía la limitación del derecho a deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos totales, introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva e incumple las disposiciones de dicha Directiva". 27. En lo que se refiere a la norma especial establecida por la citada Ley, basta con señalar que instaura un criterio de limitación del derecho a deducción que no está previsto en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva ni en ninguna otra disposición de ésta. En consecuencia, tal criterio no está autorizado por la citada Directiva.

  8. La alegación del Gobierno español, según la cual la interpretación que propone del artículo 19 de la Sexta Directiva es más adecuada para garantizar el equilibrio en materia de competencia y, por tanto, el cumplimiento del principio de neutralidad del IVA, debe ser rechazada. En efecto, los Estados miembros están obligados a aplicar la Sexta Directiva aunque la consideren mejorable. Como se desprende de la sentencia de 8 de noviembre de 2001, Comisión/Países Bajos (C-338/98, Rec. p. I-8265), apartados 55 y 56

    , aunque la interpretación propuesta por algunos Estados miembros permitiese alcanzar mejor determinados objetivos perseguidos por la Sexta Directiva, como la neutralidad del impuesto, sigue siendo cierto que dichos Estados no pueden eludir la aplicación de las disposiciones expresamente establecidas en ella, en este caso mediante la introducción de limitaciones del derecho a deducción distintas de las previstas en los artículos 17 y 19 de la citada Directiva .

SEXTO

Resuelve también el Tribunal comunitario una cuestión suscitada por el Gobierno español en el recurso deducido contra el Reino de España por la Comisión de las Comunidades Europeas cuál era la posible limitación temporal de los efectos de la Sentencia.

De la argumentación de la sentencia de 6 de octubre de 2005 es relevante destacar que niega la existencia de incertidumbre objetiva alguna respecto al alcance de la norma. Por ello rechaza la pretendida eficacia temporal de la sentencia.

  1. Por lo que respecta a la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia que ha solicitado el Gobierno español, debe recordarse que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a establecerla.

  2. Para ello, como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, es necesario que pueda acreditarse que las autoridades estatales fueron incitadas a adoptar una normativa o a observar una conducta contraria al Derecho comunitario en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido, C-359/97, Rec. p. I-6355, apartado 92 ). Pues bien, en este caso no existía tal incertidumbre. No procede, por tanto, limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia".

No ofrece, pues duda, la existencia de la infracción suficientemente caracterizada por lo que deberá examinarse si concurre o no la necesaria relación de causalidad.

SEPTIMO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala que la carga de la prueba del nexo causal entre la actuación de la administración demandada y el resultado dañoso incumbe al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la administración.

No ofrece duda que aquí se ha acreditado alcanzando la suma de 36.489,70 euros . Así se reclaman la cuantía de la suma ingresada en el erario publico en concepto de regularización de IVA, tras una inspección tributaria, con soporte en unos preceptos de la Ley del IVA que fueron declarados contrarios a la Sexta Directiva por sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 6 de octubre de 2005 .

Y a tal valor debe adicionarse los intereses peticionados, es decir los intereses legales desde la fecha del ingreso de la suma reclamada. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 28 de abril de 2009, recurso de casación 566/2007 y las allí citadas) el principio de reparación integral viene considerando el abono de intereses uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación y no al de producción del daño.

La aceptación de la pretensión comporta rechazar el alegato del Abogado del Estado respecto a que el recurrente no ha acreditado la condición de sujeto pasivo total, o ser titular del derecho invocado. Tal alegato debe decaer si atendemos a que en ningún momento en vía administrativa previa le ha sido negada tal condición.

OCTAVO

No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso deducido por la representación procesal de la entidad Recursos Marinos Asturianos, SA contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de noviembre de 2007 que se anula y condenamos a la administración demandada a que abone a la recurrente la suma de la suma de

36.489,70 euros más los intereses legales desde la fecha del ingreso de aquella suma.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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