STS, 14 de Julio de 2010

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2010:4312
Número de Recurso5582/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5582/2009, interpuesto por INFORMACION Y CONTROL DE PUBLICACIONES S.A., representada por el Procurador D. Oscar García Cortes, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 198/06. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil INFORMACIÓN Y CONTROL DE PUBLICACIONES SA. interpúso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 198/06 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de abril de 2005, confirmado en alzada el 21 de noviembre de 2005, que denegó la inscripción del nombre comercial número 257.956, "INFORMACIÓN Y CONTROL DE PUBLICACIONES, S.A.", para distinguir servicios de la clase 35 y 38 del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO

En su escrito de demanda de 12 de marzo de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia " por la que estimando el presente Recurso, se declaren nulas y sin efecto las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas por las que se denegó el nombre comercial nº 257956 "INFORMACIÓN Y CONTROL DE PUBLICACIONES, S.A." en clases 35 y 38 del Nomenclátor, dictando otra resolución por la que se conceda definitivamente el citado nombre comercial."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 19 de julio de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dicte sentencia " por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a los recurrentes, ex art. 139 de la LJCA ."

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue:

QUINTO

Con fecha 6 de noviembre de 2009 INFORMACIÓN Y CONTROL DE PUBLICACIONES SA, interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5582/09 contra la citada sentencia, por los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva, considerando infringidos los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA, el artículo 218 de la LEC y 24.1 CE. La recurrente combate la sentencia de instancia porque no se ha pronunciado sobre lo que considera como una cuestión esencial, y consistente en la existencia de registros admitidos por la Oficina Española de Patentes y Marcas con una estructura denominativa similar.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, también por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infringir las normas reguladoras de la sentencia, debido a la falta de motivación. Imputa a la Sentencia la vulneración del artículo 218.2 de la LEC, en relación con los artículos 120 y 24.1 CE . Se considera insuficientemente motivado el fallo porque la Sala de Instancia afirma que "la denominación es claramente descriptiva" sin desarrollar ningún otro razonamiento que justifique su decisión.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, a la que achaca falta de motivación, por considerar la recurrente insuficientemente justificada la inaplicación al caso de la excepción prevista en el artículo 5.3 de la Ley de Marcas, que además se identifica erróneamente por el Tribunal como artículo 5.2 .

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción del artículo 5.1 .c) en relación con el artículo 88 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas . Sostiene que el nombre comercial "INFORMACIÓN Y CONTROL DE PUBLICACIONES, S.A." no está compuesto exclusivamente por signos descriptivos, ni designa las características de los servicios que pretende amparar, argumentando que al tratarse de una denominación social difícilmente puede sostenerse que ésta esté constituida "exclusivamente" por indicaciones que designen las características de los servicios.

Terminando por suplicar, se « dicte sentencia en su día por la que se declare haber lugar al Recurso, case y anule la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección Segunda) de 18 de diciembre de 2008 dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 198/06 dictando otra por las que se acuerde la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas por las que se acordó la denegación del nombre comercial nº 257.956 "INFORMACIÓN Y CONTROL DE PUBLICACIONES, S.A", en las clases 35 y 38.»

SEXTO

El Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso con fecha 16 de marzo de 2010 y suplicó su desestimación con costas.

SÉPTIMO

Por providencia de 5 de mayo de 2010, se nombró Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su votación y fallo el día 21 de julio de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de diciembre de 2008, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INFORMACIÓN Y CONTROL DE PUBLICACIONES, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 29 de abril y 21 de noviembre de 2005, por las que se denegó -y confirmó- la inscripción del nombre comercial número 257.956, "INFORMACIÓN Y CONTROL DE PUBLICACIONES, S.A.", para distinguir actividades pertenecientes a las clases 35 y 38 del Nomenclátor Internacional, en concreto " Servicios de publicidad; servicios de negocios comerciales; servicios de administración comercial; servicios de trabajos de oficina; servicios de organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; servicios de consultas en materia de publicidad; información en materia de difusión de anuncios publicitarios; estudios de mercado; estudio y análisis de datos estadísticos; servicios de venta al por menor en comercios; servicios de venta al detalle a través de redes mundiales de informática " en clase 35; y, en clase 38 "servicios de telecomunicaciones; servicios de comunicaciones a través de redes informáticas y consultas e informaciones en materia de comunicación; servicios de información en materia de accesos a redes de informáticas mundiales; servicios de información en materia de anuncios electrónicos (telecomunicaciones); agencias de información (noticias); agencias de prensa; información en materia de comunicaciones por terminales de ordenador; información en materia de transmisión de mensajes y de imágenes asistida por ordenador; información y consultas en materia de comunicaciones por medios electrónicos."

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó las decisiones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, con las siguientes consideraciones:

[...] El artículo 5 de la Ley 17/2.001, de 7 de Diciembre, de Marcas, en su apartado c) prohíbe el registro como marcas de los signos o medios que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio. La prohibición descrita, como habremos de convenir, está finalísticamente dirigida a posibilitar la libre disposición por todos los empresarios de un sector de estos signos o indicaciones para la designación, publicidad, etiquetaje o descripción de sus productos, actividades o servicios y en la medida, precisamente, en que dichos signos o indicaciones se estima pueden ser útiles o necesarios y son frecuentemente utilizados, no debiéndose otorgar protección a una utilización privativa o exclusiva en perjuicio de una generalidad.

En el caso concreto la denominación escogida como nombre comercial está exclusivamente integrada por términos genéricos, sin que la combinación de varios de ellos le otorgue la distintividad exigida por el apartado 2 del artículo 5 de la Ley . Asimismo debe considerarse que la denominación es claramente descriptiva, lo que incurre asimismo en otra prohibición absoluta (artículo 5.1.c de la Ley de Marcas ); dicha prohibición no es incompatible con la posibilidad de que el nombre comercial aluda al objeto de la actividad empresarial, pues es perfectamente concebible un nombre comercial alusivo a la actividad empresarial afectada y que no pueda calificarse como denominación genérica pero ello no sucede en autos.

TERCERO

INFORMACIÓN Y CONTROL DE PUBLICACIONES, S.A. plantea cuatro motivos de casación. En el primero de ellos se imputa a la Sentencia incongruencia omisiva, en el segundo y tercero la falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión a la recurrente. Finalmente en el último motivo casacional se denuncia la infracción del artículo 5.1 .c) en relación con el artículo 88.b) de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas .

Articula el recurrente los tres primeros motivos de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, que deben ser examinados conjuntamente atendida su interna relación. En todos estos motivos se invocan como infringidos -además de otros- el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

Estos motivos parten del presupuesto de que la Sala de instancia o no se ha pronunciado sobre la cuestión efectivamente planteada, o ha motivado insuficientemente su decisión desestimatoria de las alegaciones sustanciales planteadas.

Pues bien, ninguno de los motivos pueden prosperar por cuanto la Sentencia responde motivadamente a las alegaciones formuladas por la demandante sustentando el fallo en razonamientos jurídicos, que aún siendo concisos, contienen los elementos de juicio necesarios que permiten conocer las razones por las que el tribunal territorial desestima el recurso planteado.

Del conjunto de razonamientos jurídicos de la sentencia destacamos por relevantes, la delimitación del ámbito aplicativo en relación con el nombre solicitado que realiza el tribunal en el fundamento de derecho segundo, concretando en el siguiente fundamento las razones por las que considera no apto al nombre solicitado, claras e inequívocas. Considera que (la denominación en que consiste el nombre comercial) está " exclusivamente integrada por términos genéricos", y este razonamiento jurídico podrá tildarse de escueto, pero a pesar de su brevedad contiene el motivo por el que considera aplicable la prohibición contenida en el artículo 5.1 c) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas . También justifica la inaplicabilidad al caso del apartado 3 del artículo 5 de la ley aunque por error en la trascripción, lo haga citando el apartado 2 pero se deduce sin dificultad alguna por la simple lectura del razonamiento completo, lo que se constata por la manifestación de la recurrente en su escrito de recurso. Concretamente la sentencia expresa que " sin que la combinación de varios de ellos (términos) le otorgue la distintividad exigida....por la Ley ". Se razona y queda así justificado en la Sentencia el motivo por el que aplica la prohibición absoluta sin posibilidad de exceptuarla porque no cumple los requisitos que exige el apartado 3 del artículo 5 de la Ley de Marcas . La Sentencia se revela congruente y sin carencias esenciales de motivación dando cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas por la recurrente. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, ha declarado que el requisito de congruencia exigido por el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige una respuesta pormenorizada a todos los argumentos vertidos por las partes en sus escritos, bastando que de los razonamientos usados por el órgano judicial, pueda deducirse, aunque sea tácitamente, cual ha sido el hilo conductor que lo ha llevado al fallo.

En el supuesto analizado, aunque la Sentencia impugnada no se pronuncia sobre los antecedentes registrales que, a juicio de la demandante, presentan una estructura denominativa similar al del nombre comercial pretendido, esta omisión, atendiendo al conjunto de razonamientos expuestos no resulta relevante. Esta Sala viene sosteniendo, que en materia de signos distintivos, cada caso ha de ser tratado autónomamente, con arreglo a las circunstancias concretas que en él confluyan, resultando inaplicables al caso concreto, las valoraciones de otros antecedentes administrativos. Por todo ello, se considera que no son acogibles ninguno de los tres motivos formulados al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

En el cuarto motivo de casación, la recurrente plantea la infracción del artículo 5.1 .c) en relación con el artículo 88 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas . Su argumentación gira en torno a la consideración de que una denominación social, por el hecho de serlo, difícilmente puede estar constituida "exclusivamente" por indicaciones que designen las características de los servicios. Alega que el nombre solicitado no es descriptivo y añade que el carácter descriptivo sólo puede inferirse en relación con el ámbito aplicativo del signo de que se trate.

Este motivo tampoco puede ser acogido. Venimos diciendo que no basta para el éxito del recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el Tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones. En materia de marcas no podemos sustituir en casación los juicios que sobre confundibilidad o riesgo de asociación, ámbito aplicativo y registrabilidad se hayan efectuado en la instancia, a excepción de los errores manifiestos o de la eventual vulneración de las normas sobre valoración tasada de la prueba, lo que no concurre en el presente supuesto.

En el caso de autos la Sala de instancia, contempla y valora los parámetros esenciales para medir la aptitud distintiva del signo, la composición del mismo, la combinación de los elementos que lo integran y su percepción mediante un juicio que no puede considerarse absurdo, arbitrario o erróneo. La sentencia contiene la valoración de los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas

, que resulta aplicable a los nombres comerciales por la remisión efectuada por el artículo 88 .b) del mismo cuerpo legal, por lo que tampoco se desprende del contenido del fundamento trascrito, la infracción alegada.

Hemos de resaltar que la valoración de los signos ha de realizarse teniendo presente la percepción del usuario medio, destinatario de los servicios reivindicados, entre los que destacamos las siguientes actividades reivindicadas por el nombre comercial "INFORMACIÓN Y CONTROL DE PUBLICACIONES, S.A.": publicidad, consultoría en materia de publicidad e información sobre difusión de anuncios, estudios de mercado y análisis de datos estadísticos, telecomunicaciones, informaciones en materia de comunicación y de anuncios, agencias de información y de prensa, y consultas en comunicaciones. Compartimos con la Sala de Instancia el criterio adoptado porque para este sector el nombre solicitado no solo define sintéticamente las diversas actividades reivindicadas, sino que se percibe como una información sin paliativos. La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en el precepto que aplica la Sala, prohíbe el acceso a registro de un signo compuesto por un conjunto de términos descriptivos que en su conjunto no resultan distintivos y por el contrario resultan necesarios para el sector de la información, publicidad y control de comunicaciones. No desvirtúa la aplicabilidad de este precepto el argumento de la recurrente, alegando que se trata de una razón social, y por ello y por las siglas S.A., dotado de sustantividad. La ley no exceptúa a las denominaciones sociales del examen de aptitud distintiva y la Sala, consecuentemente, examina la razón social y aplica el precepto que a su juicio vulnera la denominación adoptada.

QUINTO

El recurso debe ser desestimado pues ninguno de los motivos en que se basa demuestra las infracciones imputadas a la Sentencia, por el contrario, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta, pues, de modo correcto el artículo 5.1.c) y 5.3 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas .

Procede pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INFORMACIÓN Y CONTROL DE PUBLICACIONES, S.A. contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 198/2006.

SEGUNDO

Imponemos las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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