STS, 30 de Junio de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:4269
Número de Recurso201/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 201 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jávea, contra el auto, de fecha 29 de octubre de 2008, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se rectificó el auto de 13 de octubre del mismo año, en el que se reconoció a los demandantes el derecho a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Jávea en la suma de

2.067.567,82 euros, y contra el auto de 21 de noviembre de 2008, por el que se desestimó el recurso de súplica deducido contra el anterior, todo ello en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 28 de diciembre de 2006, en el recurso de casación número 4836 de 2003.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Jose Antonio, Don Luis Pedro, Doña Micaela y Doña Reyes, representados por el Procurador Don Jorge Deleito García, y la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad, quien, después, se apartó del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, con fecha 28 de diciembre de 2006, sentencia en el recurso de casación número 4836 de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Jose Antonio, D. Luis Pedro, Doña Micaela y Doña Reyes interpone contra la sentencia que, con fecha 24 de abril de 2003, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1432 de 2000. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. En su lugar: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo que aquella representación procesal interpuso contra la resolución del Ayuntamiento de Jávea de 19 de enero de 2000, anulándola, por no ser conforme a Derecho, en el particular, y sólo en él, en que no reconoció a D. Jose Antonio, D. Luis Pedro, Doña Micaela y Doña Reyes el derecho a ser reintegrados en la parte proporcional de las cesiones urbanísticas que hayan hecho y que exceda de las debidas tras la modificación de la clasificación de una porción del suelo del ámbito del Plan Parcial "La Corona". RECONOCEMOS a dichos actores el derecho a que el Ayuntamiento de Jávea les reintegre, bien in natura, si ello es posible, bien en su equivalente económico, en otro caso, esa parte proporcional de las referidas cesiones urbanísticas. Derecho cuyo contenido habrá de ser determinado en ejecución de sentencia, si fuere necesario, atendiendo a lo dicho en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho noveno de esta sentencia. DESESTIMAMOS en lo restante las pretensiones deducidas en aquel recurso contencioso- administrativo. Y NO HACEMOS imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación». SEGUNDO .- Con fecha 21 de septiembre de 2007, la representación procesal de Don Jose Antonio, Don Luis Pedro, Doña Micaela y Doña Reyes presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando la ejecución forzosa de la referida sentencia dado que el Ayuntamiento de Jávea no había ejecutado el fallo, para lo que pidieron que un perito arquitecto superior designado por la Sala emitiese dictamen acerca de la viabilidad total o parcial de la restitución "in natura" de las cesiones realizadas en su día, que han devenido inútiles como consecuencia de la desclasificación de parte del ámbito del Plan Parcial "La Corona", y también para que informase acerca del valor de mercado de 16.522,98 m2, incluidos en el Plan Parcial "La Corona" de Jávea, teniendo en cuenta su clasificación como suelo urbano.

TERCERO

Tramitado el correspondiente incidente y emitido informe pericial con las consiguientes alegaciones de las partes, la Sala de instancia dictó auto con fecha 13 de octubre de 2008, en el que declara que «en el caso de autos, la prueba pericial practicada avala, de un lado la improcedencia de restituir in natura los terrenos sobrantes, pues su distinta clasificación urbanística haría ilusorio su valor económico y los derechos al aprovechamiento que aparecen implícitos en el fallo que se ejecuta; de otro lado, la superficie de los terrenos debe fijarse en 10.683 m2, coincidente prácticamente con el que estableció la Corporación, y alejado de los 16.522,98 m2 que reclaman los recurrentes con apoyo en su informe técnico; sobre la base de tales parámetros y del valor de repercusión calculado por el perito judicial, y que no es frontalmente cuestionado por ninguna de las partes, debe reconocerse a los recurrentes el derecho a ser indemnizados por el Ayuntamiento demandado en la suma de 2.067.587,82 euros. Requiérase, pues, a su pago a la citada Corporación».

CUARTO

Notificado dicho auto a las partes, la Sala, con fecha 20 de octubre de 2008, dictó un auto para rectificar la parte dispositiva del auto anterior, en el que dispuso que «ha lugar a reconocer a los demandantes el derecho a ser indemnizados por el Ayuntamiento demandado en la suma de 2.067.567,82 euros, frente al que la representación procesal del Ayuntamiento de Jávea dedujo recurso de súplica, al que se opuso la representación procesal de los solicitantes de la ejecución, y la Sala de instancia dictó auto, con fecha 21 de noviembre de 2008, desestimatorio del referido recurso de súplica.

QUINTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Jávea presentó ante el Tribunal "a quo" escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra el auto de fecha 13 de octubre de 2008, rectificado por auto de fecha 20 del mismo mes, y que se remitiesen las actuaciones esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquél accedió por providencia de 18 de diciembre de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogado de la Generalidad, y Don Jose Antonio, Don Luis Pedro, Doña Micaela y Doña Reyes, representados por el Procurador Don Jorge Deleito García, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Jávea, representado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el primero porque el auto recurrido resuelve cuestiones no decididas en la sentencia que se ejecuta, porque la Sala de instancia considera que la disminución del valor, derivado de la desclasificación del suelo a devolver, supone una imposibilidad de restitución "in natura" de las cesiones, cuando esto no fue abordado en la fase declarativa del juicio, pues de la sentencia del Tribunal Supremo, que se trata de ejecutar, no se desprende que la restitución " in natura " del suelo se refiera sólo a su aspecto físico sino también a su valor urbanístico, mientras que la conclusión a que llega el auto recurrido implica un reconocimiento implícito de que los demandantes llegaron a patrimonializar el aprovechamiento urbanístico de las parcelas cedidas al Ayuntamiento; y el segundo porque el auto impugnado contradice los términos del fallo que se ejecuta, ya que la sentencia del Tribunal Supremo dispuso que sólo procedía el pago en metálico en el caso de imposibilidad de restitución "in natura", que ahora no concurre puesto que es posible tal restitución del suelo en su realidad física, mientras que el Tribunal Supremo dejó muy claro que no procedía reconocer derecho indemnizatorio alguno por la desclasificación y que el fundamento de la restitución es el enriquecimiento sin causa, es decir, se trata de evitar que el Ayuntamiento incorpore a su patrimonio unos terrenos cuya cesión carece ya de causa, encontrándose dichos terrenos en el patrimonio municipal con el valor que les corresponde en virtud de su clasificación actual (suelo no urbanizable protegido), y ese es el enriquecimiento que obtendría el Ayuntamiento por mantener esos terrenos en su patrimonio y no el aprovechamiento urbanístico que tendrían, que no ha sido incorporado al patrimonio municipal y, por tanto, carece de sentido que tenga que pagar dicho valor a sus antiguos propietarios, que obtendrían con ello una ventaja patrimonial infinitamente mayor que la obtenida por el Ayuntamiento con las cesiones en cuestión, resultando claro el sentido de la decisión del Tribunal Supremo, que no es otra que la restitución ha de llevarse a cabo con aquellas parcelas cedidas que han quedado desclasificadas, pues la razón es obvia debido a que las parcelas cedidas, que permanecen clasificadas, no pueden ser otras que las que no exceden de las cesiones debidas tras la desclasificación, por lo que resulta absurdo que a los propietarios les sea devuelto suelo urbanizable, ya que, desclasificada una parte del suelo del Plan Parcial, quedan también desclasificadas las parcelas dotacionales correspondientes a esa parte y esas parcelas desclasificadas es lo que tiene que ser devuelto a los propietarios, y así, si no procede indemnización por la desclasificación de las parcelas que quedaron en manos de los propietarios, es evidente que tampoco procede indemnización por la desclasificación de las parcelas que ahora, por haber sido cedidas en su día, deben ser devueltas, terminando con la súplica de que se anulen las resoluciones judiciales recurridas y se declare que la sentencia quedará ejecutada con la restitución "in natura" de la superficie determinada en el oficio remitido a la Sala "a quo" por el Ayuntamiento de Jávea el 22 de noviembre de 2007, sin que proceda compensación alguna en metálico.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto de fecha 3 de diciembre de 2009, se dio traslado por copia de dicho recurso de casación a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridas, traslado que la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, evacuó expresando que se apartaba del presente recurso de casación, mientras que la representación procesal de los demás comparecidos como recurridos se opuso al primer motivo de casación porque los autos recurridos no resuelven cuestión alguna no decidida, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta, para lo que se arranca de un error en la lectura de las resoluciones recurridas, en las que se considera que el terreno, que el Ayuntamiento trata de devolver, tiene un valor económico ilusorio y por ello se decantan por la decisión de la restitución equivalente al no ser posible una auténtica restitución "in natura", ya que la sentencia a ejecutar dispuso que los demandantes, ahora recurridos, tenían derecho a la restitución de las cesiones, al haber quedado éstas privadas de causa como consecuencia de la desclasificación del suelo, mientras que el segundo motivo se limita a reproducir lo que ya adujera el Ayuntamiento ante la Sala de instancia y las Jurisprudencia tiene declarado, en las sentencias que se citan, que es desestimable un recurso que se limita a reproducir lo alegado en la instancia, pero, en cualquier caso, los autos impugnados no contradicen los términos del fallo que ejecutan, ya que la restitución "in natura" resulta imposible dado que las parcelas fueron cedidas con valor de suelo urbanizable y ahora el Ayuntamiento pretende que sus propietarios reciban un suelo no urbanizable en sustitución, con lo que no se producirá una auténtica restitución "in natura" de lo cedido en su día, razón por la que el Tribunal "a quo", en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, ordena que se restituya a los demandantes por el Ayuntamiento el equivalente económico de lo que no es posible restituir por haber desaparecido en la clase y especie en que fue cedido en su día, pues, de aceptar la restitución del suelo tal y como la pretende el Ayuntamiento, se estaría admitiendo la restitución de un terreno sin valor alguno al tratarse de viales y zonas verdes clasificadas como suelo no urbanizable protegido, habiéndose calculado el valor de repercusión del suelo a la fecha del año 2006, como lo expresa claramente el perito, que es la fecha de la sentencia que reconoció el derecho a la restitución, aunque la cuestión relativa al momento de valoración no está señalada en la sentencia y, por ello, los autos recurridos no podrían contradecir lo dispuesto en la misma, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 16 de junio de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente articula dos motivos de casación frente a los autos dictados en ejecución de sentencia por la Sala de instancia, ambos al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero por considerar que dicha Sala resuelve en los indicados autos cuestiones no decididas en la sentencia que se ejecuta y el segundo al entender que contradicen los términos del fallo.

Lo primero porque de la sentencia del Tribunal Supremo, que se trata de ejecutar, no se desprende que la restitución in natura del suelo se refiera no sólo a su aspecto físico sino también a su valor urbanístico.

Lo segundo porque la Sala de instancia opta por el pago de una indemnización, a pesar de que la restitución in natura de las parcelas es perfectamente posible, y el Tribunal Supremo dispuso en su sentencia que sólo procedía el pago en metálico en caso de imposibilidad de la restitución in natura .

SEGUNDO

Ambos motivos no pueden prosperar porque la decisión de la Sala de instancia, en ejecución de la sentencia, ni resuelve cuestiones no decididas en ésta ni contradice los términos de su parte dispositiva.

En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de cuya ejecución se trata, se ordenó que, para evitar el enriquecimiento injusto, el Ayuntamiento de Jávea reintegrase a los actores, bien in natura, si ello es posible, bien en su equivalente económico, en otro caso, la parte proporcional de las cesiones urbanísticas que hubiesen hecho y que excediesen de las debidas tras la modificación de la clasificación del suelo.

Lo que, en su día, cedieron los propietarios demandantes al Ayuntamiento demandado, ahora recurrente en casación, fue suelo urbanizable y lo que éste trata de restituir a aquéllos, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, es suelo no urbanizable de especial protección.

Tiene que convenir con nosotros la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que no habrá restitución o reintegración in natura si el suelo cedido estaba clasificado como urbanizable y el que se devuelve es de naturaleza no urbanizable protegido, aunque la realidad física y geográfica del terreno, que el Ayuntamiento trata de restituir, sea la misma.

La restitución in natura del suelo cedido, a que se refiere la sentencia recurrida, sólo puede ser aquélla que se haga de otro de la misma naturaleza e iguales características, que no tiene el suelo rústico especialmente protegido cuando lo cedido fue suelo urbanizable.

En definitiva, si el suelo que trata o pretende reintegrar a los demandantes el Ayuntamiento es un suelo no urbanizable de especial protección es indudable que se está ante el supuesto previsto en la propia sentencia, de cuya ejecución se trata, de no ser posible la restitución in natura y, por tanto, debe cumplirse lo que la propia sentencia ordenó, cual es que se entregue por el Ayuntamiento su equivalente económico, que ha sido lo resuelto por la Sala de instancia a la vista del valor que resulta del informe pericial, emitido en el incidente al efecto sustanciado, con referencia a la fecha del pronunciamiento de la sentencia que se ejecuta.

TERCERO

El Ayuntamiento recurrente, al intentar cumplir lo dispuesto en la sentencia mediante la entrega de una superficie equivalente en metros cuadrados a la cedida de suelo urbanizable con otra de suelo no urbanizable protegido, incurre en un error de principio, cual es considerar que, al haberse clasificado el suelo, que anteriormente lo estuvo como urbanizable, en no urbanizable de especial protección, se respeta la sentencia a ejecutar con la devolución de la misma superficie que, en la fecha en la que se dictó, ya era no urbanizable protegido, puesto que si la Sala desestimó la pretensión ejercitada por los propietarios para ser resarcidos por la modificación de la clasificación del suelo de urbanizable en no urbanizable protegido, no es posible que lo que cedieran en su día como urbanizable tenga que serles restituido en su equivalente económico cuando el suelo cedido había sido igualmente, al pronunciarse la sentencia, clasificado como no urbanizable protegido, y de ello era plenamente consciente esta Sala del Tribunal Supremo al dictarla.

Este error del Ayuntamiento recurrente no sólo está en olvidarse de que lo cedido fue suelo urbanizable programado y por ello, para evitar su enriquecimiento injusto, la sentencia dispuso que fuese devuelto con esa misma naturaleza a quienes lo cedieron, sino que la propia Sala sentenciadora, por si ello no fuese posible, ordenó que se les reintegrase su equivalente económico, dado que, como se declara expresamente en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico noveno de la sentencia: «Las cesiones urbanísticas, que el artículo 84.3 de aquella Ley del Suelo de 1976 imponía a los propietarios de suelo urbanizable programado, han quedado carentes de causa jurídica en la parte proporcional en que se han visto reducidos el ámbito y los aprovechamientos del repetido Plan Parcial», de modo que en esa parte proporcional debe reintegrarse a dichos propietarios y (repetimos una vez más) las cesiones lo fueron de suelo urbanizable programado, por lo que la restitución o reintegro in natura no puede serlo de suelo no urbanizable de especial protección.

De lo contrario, el principio de equidistribución de beneficios y cargas resultaría desconocido si los propietarios, cedentes de suelo, hubiesen de soportar el cambio de clasificación del suelo, que continúa en su poder, operado por la modificación del Plan General, mientras que el Ayuntamiento, que aprobó esa modificación, no hubiese de soportarla, al restituir, a cambio de un suelo que le fue cedido cuando era urbanizable, un suelo no urbanizable protegido en lugar del equivalente económico del que fue cedido.

Sólo mediante la devolución de ese equivalente económico del suelo urbanizable programado, cedido en su día, se da fiel cumplimiento a la sentencia que se ejecuta y que trata de evitar un enriquecimiento injusto, única forma de respetar el aludido principio de equidistribución, razones todas que abundan en la desestimación de los dos motivos de casación alegados por el Ayuntamiento recurrente.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, al ser desestimables los motivos al efecto invocados, comporta la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de honorarios de abogado de los recurridos que han mantenido su oposición al recurso, a la cifra de siete mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jávea, contra los autos pronunciados, con fecha 13 y 20 de octubre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 28 de diciembre de 2006, en el recurso de casación 4836 de 2003, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos que han mantenido su oposición al expresado recurso de casación, de siete mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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