STS 513/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:4209
Número de Recurso2035/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución513/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Liga Nacional de fútbol Profesional, Santa Mónica Sports, SL y Diario AS, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de julio de dos mil seis, por la Sección Veintiocho de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid. Es parte recurrida Recoletos Grupo de Comunicación, SA representada por la Procurador de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, mediante escrito presentado ante el Juzgado Decano de Madrid, el ocho de febrero de dos mil cinco, obrando en representación de Diario AS, SL, Santa Mónica Sports, SL y Liga Nacional de Fútbol Profesional, interpuso demanda de juicio ordinario contra Recoletos Grupo de Comunicación, SA.

Alegó en dicho escrito que Diario AS, SL, interesada en adquirir el "paquete de patrocinio relativo a la explotación publicitaria del campeonato nacional de liga en primera y segunda división ", para la temporada

2.003/2.004, como patrocinador, y para la temporada 2.005/2.006, como colaborador, celebró con ese objeto un contrato, denominado de patrocinio de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, el diecinueve de enero de dos mil cuatro, con Santa Mónica Sports, SL, sociedad unipersonal. También alegó que Santa Mónica Sports, SL tenía concedida la exclusiva de los derechos de gestión y comercialización del plan de patrocinio de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, (LFP). Que, por virtud de aquel contrato, Diario AS, SL tenía derecho al uso de la denominación de " patrocinador oficial de la LFP ", así como de la denominación, marcas y distintivos de dicha asociación y de a la imagen de los clubes (nombres, escudos, logotipos y colores...), incluídos los artículos promocionales, y, también, a la presencia en actos y comunicaciones de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y a disfrutar de un tiempo publicitario en televisión, de la publicidad estática y de entradas en todos los partidos. Finalmente, y a un estudio de notoriedad (esto es, sobre la rentabilidad de la inversión, con relación detallada de audiencia, target, share...). Que todo ello se convino fuera en régimen de exclusividad, según el pacto tercero del contrato.

Añadió que la demandada, Recoletos Grupo de Comunicación, SA, editaba el diario Marca y en él publicaba un concurso llamado "Liga fantástica Marca", cuyas bases dependían del desarrollo de la competición de la primera división del campeonato nacional de liga. Que ese concurso había sido publicado mientras Recoletos Grupo de Comunicación, SA era patrocinadora de Liga Nacional de Fútbol Profesional hasta junio de 2.003 - y después, cuando ya no lo era.

Concluyó afirmando que tal comportamiento encajaba en el tipo descrito en el artículo 5 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal, ya que la demandada se aprovechaba de los derechos y del esfuerzo ajeno, sin título para ello; así como en los tipos de los artículos 6 y 12 de la misma Ley, ya que utilizaba la denominación, la imagen y los signos distintivos de Liga Nacional de Fútbol Profesional, de los clubes de fútbol y de los futbolistas. Que tal comportamiento le había causado daños, los cuales debían ser indemnizados por la demandada.

En el suplico del escrito interesó del Juzgado de Primera Instancia una sentencia que " en méritos de todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 18 y concordantes de la Ley de competencia desleal: 1. Se declare que la conducta de Recoletos Grupo de Comunicación, S.A., de realizar, publicitar y comercializar el juego denominado, sin disponer de los preceptivos derechos y autorizaciones, constituye un acto ilícito.- 2. Se condene a Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. al cese inmediato de la realización, publicitación y comercialización del juego denominado "Liga Fantástica Marca", tanto en su formato escrito a través del Diario Marca, como en su formato digital a través de la página web de Marca.com.- 3. Se condene a Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. a indemnizar a Diario AS, S.L. con una cantidad no inferior a un millón ciento ochenta y ocho mil euros (1.188.000 #), sin perjuicio de su determinación definitiva a lo largo del procedimiento, por los daños y perjuicios ocasionados a Diario AS como consecuencia de la realización, publicitación y comercialización de la "Liga Fantástica Marca".- 4. Se condene a Recoletos Grupo de Comunicaciones, S.A. a indemnizar a la LFP y a Santa Mónica Sports con una cantidad no inferior a quinientos mil euros (500.000 #), sin perjuicio de su determinación definitiva a lo largo del procedimiento, para cada uno de ellos, por los daños y perjuicios ocasionados a la LFP y a Santa Mónica Sports como consecuencia de la realización, publicitación y comercialización de la "Liga Fantástica Marca".- 5. Se condene a Recoletos Grupo de Comunicaciones, S.A. a pagar a los codemandantes una cantidad no inferior a trescientos veinte mil euros (320.000 #), sin perjuicio de su determinación definitiva a lo largo del procedimiento, por enriquecimiento injusto, importe que habrá de distribuirse entre las codemandantes de manera proporcional a la indemnización de daños y perjuicios que a Diario AS, por una parte, y a la LFP y a Santa Mónica Sports, por otra, el Juzgado reconozca en méritos de los anteriores petita, números 3 y 4.- 6. Se condene a la demandada a la publicación de la sentencia condenatoria en tres periódicos de ámbito estatal, siendo a su cargo los correspondientes costes.- 7. Se condene a la demandada al pago de las costas por su temeridad y mala fe".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid, que la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por la Procurador de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, que, con esa representación, contestó la demanda. Escrito en el que alegó, en síntesis, que el contrato de patrocinio de Liga Nacional de Fútbol Profesional no daba derecho a utilizar en exclusiva referencias al campeonato nacional de liga. Que, por ello, la premisa mayor del silogismo en que se basaba la demanda era falsa. Que la utilización de dicho campeonato estaba sujeta al principio de libertad de empresa. Que en el paquete de patrocinio cedido a Diario AS, SL no se incluía la posibilidad de organizar un concurso como el que ella publicaba. Que en dicho concurso no usaba la marca y los demás signos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional. Que ella no había sido parte de los contratos celebrados por las demandantes. Y, al fin, que no había cometido acto ilícito alguno y, en particular, las infracciones concurrenciales previstas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero .

En el suplico de dicho escrito interesó la demandada una sentencia que "...dicte sentencia en su día desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y juicio, propuesta y practicada la prueba que había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid dictó sentencia, con fecha ocho de julio de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando la demanda formulada por Diario AS, SL, Santa Mónica Sports, SL y Liga Nacional de Fútbol Profesional, contra Recoletos Grupo de Comunicación, SA. debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos en aquélla contenidos. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en el proceso."

CUARTO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid fue recurrida por las sociedades demandantes.

Cumplidos los trámites, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigésimo octava de la misma, que tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha veinticuatro de julio de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Diario AS,SL, Santa Mónica Sports SL y Liga Nacional de Fútbol Profesional (LPF) contra la sentencia dictada el ocho de julio de dos mil cinco por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid, en el juicio ordinario nº 55/2005 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dichas resolución, imponiendo a la parte apelante las costas derivadas de esta alzada."

QUINTO

La representación procesal de las demandantes interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid, por medio de escrito presentado ante la misma el diecinueve de octubre de dos mil seis. Dicho Tribunal, por providencia de tres de noviembre de dos mil seis, mandó que las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de diecisiete de marzo de dos mil nueve, decidió: " 1º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "Liga Nacional de Fútbol Profesional", "Santa Mónica Sports, S.L." y "Diario AS, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha veinticuatro de julio de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Veintiocho), en el rollo de apelación nº 163/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 55/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº Dos de Madrid.- 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Liga Nacional de Fútbol Profesional", "Santa Mónica Sports, S.L." y "Diario AS, S.L.".- 3º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría."

SEXTO

El recurso de casación de Liga Nacional de Fútbol Profesional, Santa Mónica Sports, SL y Diario AS, SL se compone de cuatro motivos, formulados con amparo en el artículo 477, apartados 2, ordinal 3º, y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que las recurrentes denuncian:

PRIMERO

La infracción de los artículos 5 y 12 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal.

SEGUNDO

La infracción por inaplicación del artículo 5 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal.

TERCERO

La infracción por indebida aplicación del principio de libre imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales ajenas, establecido en el artículo 11, apartado 1, de la Ley 3/1.991, de 10 de enero

, de competencia desleal.

CUARTO

La infracción por inaplicación de los artículos 2, apartado 2, y 3, apartado 2, de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Recoletos Grupo de Comunicación, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día siete de julio de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Diario AS, SL, Santa Mónica Sports, SL y Liga Nacional de Fútbol Profesional ejercitaron en la demanda las acciones previstas en los ordinales 1º, 5º y 6º del artículo 18 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal, en la redacción anterior a la reforma de ésta por Ley 29/2.009, de 30 de diciembre - esto es, las de cesación, indemnización de daños y perjuicios y enriquecimiento injusto -, en reacción ante los actos de la demandada, Recoletos Grupo de Comunicación, SA, que calificaron como ilícitos por coincidir con alguno de los que la mencionada Ley tipifica.

Liga Nacional de Fútbol Profesional accionó como " titular de los derechos integrados en el programa de patrocinio del campeonato nacional de liga de primera y segunda división, que comprenden... el uso del nombre, marcas y otros signos distintivos de Liga Nacional de Fútbol Profesional, así como el uso de la imagen de los clubes... " - según se expresa en el capítulo de la demanda referido a la legitimación de las litigantes -.

Santa Mónica Sports, SL lo hizo en la doble condición de cesionaria y, sucesivamente, cedente de tales derechos, por virtud de sendos contratos, respectivamente, celebrados con Liga Nacional de Fútbol Profesional y con Diario AS, SL - ídem supra -. Y esta última sociedad, como "patrocinadora oficial de Liga Nacional de Fútbol Profesional " - durante la temporada 2.003 a 2.004 - y "colaboradora " de la misma - en la temporada 2.004/2.005 -, y, por ello, como titular del derecho a usar aquellas mismas creaciones formales, medios e instrumentos de identificación de las realidades deportivas mencionadas.

Recoletos Grupo de Comunicación, SA fue llamada al proceso como editora del diario Marca.

Los actos desleales atribuidos en la demanda a la sociedad demandada consisten en anunciar y poner en funcionamiento, por medio del diario Marca y una página web, un concurso denominado " la liga fantástica Marca ", en el que utiliza el término liga, así como un listado de los equipos y jugadores de fútbol participantes en el campeonato nacional de la primera división y los resultados y puntuaciones de cada jornada del mismo, según unas bases para las que es fundamental el comportamiento deportivo de aquellas entidades y futbolistas.

Alegan las demandantes, en definitiva, que " diario Marca utilizaba la competición liguera y se apropiaba de los derechos correspondientes para montar, desde sus páginas y en su provecho, un concurso basado en el enorme interés que el fútbol y la liga despierta en nuestro país, especialmente entre los sectores de prensa deportiva que constituyen el auténtico de la operación realizada por diario Marca" .

La demanda fue desestimada en las dos instancias. La Audiencia Provincial lo hizo tras establecer una separación entre dos aspectos distintos del conflicto: el referido a la hipotética protección que, frente a tercero, pudieran merecer los derechos contractualmente cedidos a Diario AS, SL por Santa Mónica Sports, SL; y el relativo a la protección de la competencia en interés del correcto funcionamiento del mercado. Señaló dicho Tribunal que este último aspecto era el único que importaba en el proceso, a los efectos de la aplicación de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, dada la condición que tiene dicho texto de instrumento de ordenación del mercado y de control de las conductas de quienes en él participan - en el caso, de las imputadas a la sociedad demandada, Recoletos Grupo de Comunicación, SA -.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial han interpuesto recurso de casación las tres demandantes, por cuatro motivos, en cuyo examen entramos seguidamente.

SEGUNDO

Los actos desleales que en la demanda se atribuyeron a Recoletos Grupo de Comunicación, SA fueron los tipificados en los artículos 5, 6 y 12 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero - como se dijo, en la redacción originaria -.

En el primero de los motivos del recurso de casación, las demandantes denuncian la infracción de los artículos 5 y 12 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal. En el segundo motivo también señalan como infringido el citado artículo 5 .

Alegan - en el primero - que, como las sentencias de 24 de octubre de 1.979 y 21 de octubre de 2.005 habían reconocido, cabe la posibilidad de proteger los derechos de exclusión y otras situaciones jurídicas subjetivas de contenido semejante - en ambos casos se trató de los secretos empresariales ajenos mediante la legislación sobre la competencia desleal. Y, al fin, que la conducta de la demandada implicaba un aprovechamiento no consentido, tanto del renombre de sus signos y creaciones formales, como de sus considerables esfuerzos empresariales.

Afirman - en el segundo - que la buena fe a que se refiere el artículo 5 es la objetiva, en el sentido de modelo o estándar de conducta aceptable según las circunstancias. Y citan en apoyo de su argumentación las sentencias de 16 de junio de 2.000, 15 de octubre de 2.001, 14 de julio de 2.003, 3 de febrero de 2.005 y 21 de octubre de 2.005 - alguna de las cuales pusieron, efectivamente, de relieve que la cláusula general es ajena al componente subjetivo del dolo o culpa del sujeto agente -.

Sin embargo, ni esa nuda referencia a la buena fe en su sentido de modelo o arquetipo de conducta basta para aislar los actos desleales a que se refieren los dos motivos; ni a la afirmación de que la Ley 3/1.991 permite proteger los derechos de exclusión o las situaciones subjetivas análogas cabe dar el sentido de que ésta es la finalidad específica del texto legal, pues lo que significa es que, en caso de comisión de actos que merezcan la calificación de típicamente desleales, la necesidad de salvaguardar el correcto funcionamiento del mercado y de restablecer el orden concurrencial puede imponer tal amparo, pero sólo de modo indirecto o reflejo.

Lo determinante es, por tanto, averiguar si la demandada cometió los actos ilícitos a los que el recurso de casación se refiere.

TERCERO

El artículo 5 encierra la llamada cláusula general prevista - tal como resulta de la lectura de la exposición de motivos de la Ley - para la represión de la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal.

  1. El tipo abierto de que se trata está construido siguiendo el estándar de la buena fe - que, en la redacción de la norma, se impuso a otros términos considerados " sectoriales y de inequívoco sabor corporativo ", tales como " la corrección profesional " o los " usos honestos en materia comercial e industrial ", este último utilizado en el artículo 10 bis, apartado segundo, del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1.883 -.

    El artículo 5 permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1.991, cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste.

  2. La jurisprudencia, en su labor de complementar el régimen de fuentes del ordenamiento, ha destacado que dicho artículo no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley que fueron específicamente redactados para reprimir aquellas que pertenecen a su misma clase. La sentencia de 8 de octubre de 2.009 resumió la jurisprudencia al respecto, recordando que la de 22 de febrero de 2.006 había destacado que " el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas ". La de 11 de julio de 2.006 puso de manifiesto que " es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de competencia desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones". La de 24 de noviembre de 2.006 señaló que "esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular ". Y la anterior sentencia de 15 de octubre de 2.001 que "la llamada ... trata de prohibir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que no encuentran acomodo en las que expresamente tipifica como tales la Ley en sus arts. 6 a 17 ... ".

    También ha puesto de relieve la jurisprudencia que el artículo 5 no formula un principio general que sea objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley - al respecto, la sentencia de 24 de noviembre de 2.006 -.

  3. Las recurrentes reclaman una aplicación positiva del mencionado precepto porque entienden que Recoletos Grupo de Comunicación, SA se aprovecha indebidamente de sus esfuerzos empresariales, al obtener beneficios no tanto de su propia actividad cuanto de la previamente desplegada por ellas, con inversiones cuantiosas.

    La sentencia recurrida declaró, en relación con el tipo a que nos estamos refiriendo, que no concurrían en el caso los presupuestos necesarios para darle vida, por cuanto la demandada "... no ha parasitado esfuerzo ajeno alguno al mantener el concurso que, con su propio esfuerzo inversor y publicitario, implantó hace años, sino que se ha limitado a realizar una iniciativa empresarial lícita... que consiste en incluir en su periódico un juego original, una actividad de ocio, que complementa la oferta propiamente informativa que constituye el objeto de su negocio ", de modo que " no percibe sino lo que es el fruto de su propio esfuerzo ". Conclusión a la que llega por considerar que el hecho de que " el concurso tenga como referencia el campeonato de fútbol no implica ni que el diario Marca se esté presentando ni como patrocinador oficial del mismo, que no lo hace, ni que necesariamente esté asociando la imagen de su periódico a la de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, pues es perfectamente discernible que no se trata sino de un mero juego inspirado en la competición liguera... ".

  4. Esa argumentación nos parece correcta, en cuanto pone de relieve la falta de constancia de instrumentos o medios que posibiliten la denunciada apropiación por la demandada del esfuerzo empresarial de las demandantes que justifique la calificación propuesta en los dos motivos por afectar negativamente al correcto funcionamiento del mercado. Quedan, desde luego, al margen de nuestra valoración los aspectos contractuales del conflicto, que para Recoletos Grupo de Comunicación, SA constituyen " res inter alios "; y también, la cuestión de la protección directa que puedan merecer los derechos de las actoras, sobre la que omitimos cualquier pronunciamiento por ser ajeno al ámbito objetivo de la Ley 3/1.991 .

CUARTO

El artículo 12 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal protege el correcto funcionamiento del mercado al amparar al competidor cuyo esfuerzo dio lugar a una reputación adquirida en aquel por sus creaciones formales y de la que indebidamente otro se aprovecha. Propiamente, dispone la norma que es desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional obtenida por otro en el mercado.

  1. Tiene por objeto este tipo, al igual que sucede con el del artículo 6 de la misma Ley - silenciado en el recurso -, las creaciones referidas, esto es, los instrumentos o medios que llevan hasta el consumidor información sobre la actividad, las prestaciones o los establecimientos de otro participante en el mercado.

    La conducta mediante la cual se genera el aprovechamiento puede tener cualquier contenido. Basta, en definitiva, con que produzca el efecto referido.

  2. A la vista de las alegaciones de las demandantes ese comportamiento se ha de identificar, congruentemente, con el consistente en el uso de los signos, típicos y atípicos, a que se refieren los contratos celebrados sucesivamente por aquellas.

    En la sentencia recurrida se declaró probado, con la solidez casi absoluta que el " factum " tiene en casación, que el único signo utilizado en el concurso la " liga fantástica Marca " era el representado por el término " liga ". De modo que la conclusión de que la escasa aptitud de esa palabra para proporcionar información sobre un origen empresarial determinado, unida a la existencia de un conjunto de elementos de suficiente diferenciación, como los utilizados por la demandada - entre ellos, el propio diario en que el concurso se publica -, excluyen razonablemente toda posibilidad de una confusión o asociación que sirva de instrumento de aprovechamiento del prestigio de los signos de que se trata, debe ser mantenida por resultar totalmente adecuada a la doctrina expuesta y a los hechos declarados probados.

  3. También se atribuyó a Recoletos Grupo de Comunicación, SA la desleal utilización de los nombres de los equipos y jugadores de fútbol participantes en el campeonato nacional de liga de primera división - lo que en la sentencia recurrida también se ha declarado probado -. Pero, como precisó la Audiencia Provincial, dichos nombres no se utilizan en el caso para proporcionar a los consumidores información alguna como signos, pues no cumplen función distintiva de la actividad, de los establecimientos o de las prestaciones de las demandantes.

    La conclusión a que llegó dicho Tribunal, considerando que el referido uso queda fuera del ámbito del artículo 12 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, es también correcta y debe ser ratificada.

    Los dos motivos examinados se desestiman.

QUINTO

En el motivo tercero afirman las actoras y ahora recurrentes que ha sido indebidamente aplicado por el Tribunal de apelación el apartado primero del artículo 11 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal.

Alegan que, habiendo ellas calificado en la demanda los comportamientos de la demandada como los tipificados en los artículos 5 y 12 - además del 6 - de la misma Ley, no podía la Audiencia Provincial basar su decisión en la regla de libre imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales ajenas para explicar que aquellos preceptos no son aplicables.

El motivo se desestima pues, aunque es cierto que el ámbito objetivo del artículo 11 no es el mismo que el del 12 - y el 6 -, como pusieron de manifiesto las sentencias de 11 de mayo de 2.004 y 7 de julio de

2.006, el Tribunal de segunda instancia no basó en el apartado primero de aquel precepto la desestimación del recurso de apelación de las propias actoras, sino que lo hizo en la evidencia de que no concurrían los presupuestos de los artículos señalados por ellas como fundamento normativo de la imputación.

SEXTO

En el cuarto y último motivo denuncian Diario AS, SL, Santa Mónica Sports, SL y Liga Nacional de Fútbol Profesional la infracción de los apartados segundos de los artículos 2 y 3 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal. Establecen dichas normas que se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero; así como que la aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre los sujetos activo y pasivo del acto desleal. Alegan que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta que la demandada llevaba a cabo " una actividad promocional, de mercado, realizada con fines concurrenciales ".

El motivo se desestima, porque, siendo cierto que la actividad a que se refiere la demanda está sometida a las reglas que disciplinan el correcto funcionamiento del mercado, la desestimación de aquella y del recurso de apelación de las demandantes no vino motivada por no haber sido aplicados los preceptos a que se refiere el motivo, sino - se insiste - por haber considerado el Tribunal que no se cumplían en el caso los elementos precisos para calificar como ilícitos, a la luz de la Ley 3/1.991 - en concreto, de sus artículos 5, 6 y 12 -, los actos atribuidos a Recoletos Grupo de Comunicación, SA.

SÉPTIMO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de las recurrentes, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Liga Nacional de Fútbol Profesional, Santa Mónica Sports, SL y Diario AS, SL, contra la Sentencia dictada con fecha veinticuatro de julio de dos mil seis

, por la Sección Veintiocho de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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