STS, 12 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:4051
Número de Recurso330/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 330/2009, interpuesto por la ABOGADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 14 de octubre de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que vino a desestimar el recurso de súplica contra el Auto de 31 de octubre de 2008, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000, sin que se haya personado el recurrido, pese a haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Gema interpuso demanda incidental el 28 de noviembre de 2007, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia num. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001, en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Teodoro que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente nº NUM000, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 31 de octubre de 2008, acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 a la solicitante, doña Gema, anulando la comprobación de valores RUE: NUM001, liquidación nº NUM002 de la Oficina Liquidadora de Castellón declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.

Contra dicho Auto, la Letrada de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 14 de octubre de 2009 .

TERCERO

Contra el Auto de 14 de octubre de 2009 el Abogado de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 25 de noviembre de 2009, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido, sin que se haya personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de julio de 2010, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 31 de octubre de 2008, son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

"PRIMERO: Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores reseñado en el antecedente de hecho primero de esta resolución."

SEGUNDO

El Abogado de la Generalitat plantea un único motivo de casación, al amparo del art.

88.1. c) de la Ley Jurisdiccional .

En este motivo se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta el 28 de noviembre de 2007, es decir, transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.

TERCERO

El motivo de casación ha de ser acogido, una vez que se ha constatado que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana persiste, para extender los efectos de su sentencia núm. 1290/2001, en inaplicar el requisito temporal establecido en el artículo 110.1.c) de la LJCA, que literalmente establece la necesidad de "que [los interesados] soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueren parte en el proceso", a salvo de que se hubiera interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, en cuyo supuesto dicho plazo se cuenta desde la última notificación de la resolución que ponga fin al referido recurso.

Este Alto Tribunal, con jurisdicción en toda España y órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), a quien el ordenamiento jurídico atribuye la función de crear jurisprudencia y doctrina legal, unificando criterios en la interpretación y aplicación de la normativa estatal y comunitaria europea, se ha manifestado ya en múltiples sentencias -con respecto al mismo Tribunal de instancia e incluso la misma sentencia- sobre la necesidad de cumplir con el referido requisito de procedibilidad. Y, sin embargo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sigue insistiendo en el suyo propio que se ha visto ya desautorizado reiteradamente en vía de recurso de casación, contrariando la jurisprudencia y propiciando una multiplicidad de recursos con incidencia en la seguridad, en la eficacia y economía de los cauces procesales, que es precisamente, junto con la preservación del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma, el objetivo esencial y justificación primaria de la previsión contenida en el artículo 110 de la LJCA (Sentencia de 16 de febrero de 2009, rec. De casación 6022/2007 ).

Por todo ello, se impone volver a recordar que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional, antes de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001, no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 28 de noviembre de 2007 .

En consecuencia, procede estimar el motivo y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En todo caso, nada impide, tan pronto quede agotada la vía económico administrativa, la impugnación autónoma de la liquidación girada conforme a las reglas generales.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 31 de octubre de 2008 y 14 de octubre de 2009 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se casan y anulan.

SEGUNDO

Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana formulada por doña Gema .

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico

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