STS, 4 de Junio de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:3975
Número de Recurso895/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Irene Aranda Varela, en nombre y representación de RENFE-Operadora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 1681/2008, interpuesto por D. Vidal contra la sentencia dictada en 5 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia en los autos núm. 116/08 seguidos a instancia de D. Vidal

, sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Es parte recurrida D. Vidal, representada por el Letrado Dª Inés Muñoz Díez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El actor viene prestando sus servicios profesionales como Auxiliar de Depósito, con una antigüedad desde el 17 de Febrero de 1975 y percibiendo un salario mensual de 2500 euros con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El actor venía ostentando la categoría profesional de Maquinista Principal, si bien con fecha 29 de septiembre de 2006, tras pasar reconocimiento médico y en espera de dictamen definitivo de los servicios médicos de empresa, pasa el actor a la situación de NO APTO PARA LA CIRCULACION. Situación que ha durado hasta el 01 de Agosto de 2007 fecha en que ha sido acoplado definitivamente a la nueva categoría de Auxiliar de Depósito en la Residencia de Venta de Baños. TERCERO.- Determina el XIV Convenio Colectivo de RENFE, en su Cláusula Novena : "Personal no apto en fase de acoplamiento o temporal: Para el tiempo que transcurra entre la declaración de no apto y el acoplamiento, se establece lo siguiente: 1.- Durante los tres primeros meses los haberes correspondientes a la media de todos los emolumentos devengados en los días trabajados en los últimos tres meses naturales.

  1. - A partir del tercer mes, sus conceptos fijos y el 85% del resto de los emolumentos devengados en los días trabajados en los últimos tres meses naturales.

CUARTO

Al actor se le han abonado las cantidades que se describen al hecho cuarto y quinto del escrito de demanda, cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido y reclama las diferencias resultantes que se describen y detallan al hecho cuarto y quinto de la demanda, cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido. Las cantidades percibidas en julio, agosto y septiembre del año 2006 son las que se reflejan al folio 95 de las actuaciones, que se dan por reproducidas y suponen una media del 100% de:

CLAVE JULIO-06 AGOSTO-06 SEPT-06 MEDIA 100% MEDIA 85%

22 0 0 89,73 29,91 25,42 110 0 0 0 0 0

170 23,61 43,21 38,09 34,97 29,72

171 11,3 27,44 15,22 17,99 15,29

220 38,26 25,29 53,4 38,98 33,14

392 0 27,28 0 9.00 7,73

439 0 55,92 55,87 37,26 31,67

441 106,06 420,12 569,28 365,15 310,38

442 0 173,28 0 57,76 49,10

443 607,76 72,53 34,06 238,12 202,40

551 60,16 96,48 216,71 124,45 105,78

567 0 77,62 0 25,87 21,99

979,56 832,63

QUINTO

La demandada adeuda al actor por diferencias de enero a julio de 2007: 774`73 #, de los que hay que deducir 285,22# abonados además de octubre a diciembre del año 2006, resultando un total de 489,51 #. SEXTO.- Agotada la reclamación previa en vía administrativa, se presenta demanda en vía judicial, solicitando: "se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a D. Vidal, la cantidad de 2.286,90 #, en concepto de diferencias salariales de los meses de noviembre de 2006 a julio de 2007 ambos incluidos, conforme a la cláusula 9ª del XIV Convenio Colectivo de RENFE". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Vidal frente a RENFE OPERADORA, en reclamación por DERECHO Y CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 489'51 # por los conceptos reclamados; absolviéndole del resto de los pedimentos.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Inés Muñoz Díez en nombre y representación de D. Vidal contra la sentencia de 5 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Social número dos de Palencia (autos nº 116/2008), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar la demanda presentada y condenar a RENFE Operadora a abonar al actor la cantidad de 2286,90 euros en concepto de diferencias salariales de los meses de noviembre de 2006 a julio de 2007, ambos incluidos, en lugar de los 489,51 euros de deuda salarial fijada en la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 14 de enero de 2009 (Rec. 1682/2008); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 27 de marzo de 2009 . En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación erronéa de los artículos 3 y 1281 del Código Civil y los artículos 3 del Estatuto de los Trabajadores y la Cláusula Novena del XIV Convenio Colectivo de Renfe.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de enero de 2010, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor reclama en su demanda que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 2.286'9 # en concepto de diferencias salariales de los meses de noviembre de 2006, a julio de 2007, como consecuencia de lo previsto en la cláusula novena del XIV del Convenio Colectivo. Según resulta de la sentencia impugnada, dicho demandante, que tenía la categoría profesional de maquinista principal, fue declarado no apto tras pasar reconocimiento médico el 29 de septiembre de 2006 y no fue acoplado a la nueva categoría de auxiliar de depósito hasta el 1 de agosto de 2007.

La cláusula novena del XIV Convenio Colectivo de RENFE, situado dentro de la cláusula reguladora de la "retribución del personal con pérdida de facultades", preceptúa que el personal no apto en fase de acoplamiento percibirá durante los tres primeros meses los haberes correspondientes a la media de todos los emolumentos devengados en los días trabajados en los tres últimos meses naturales y, a partir del tercer mes, percibirá todos los conceptos fijos mas el 85% del resto de los emolumentos devengados en los días trabajados en los últimos tres meses naturales.

La pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia, y frente a la misma el actor interpuso recurso de suplicación que fue estimado parcialmente estimatoria de la demanda. La cuestión planteada en dicho recurso consiste en determinar si, a efectos del cálculo del salario garantizado por la norma convencional aplicable, deben tenerse en cuenta los salarios efectivamente abonados en los tres meses de trabajo inmediatamente anteriores a la declaración de no apto del trabajador (tesis de la empresa) o si, al abonarse los conceptos variables en la nómina del mes siguiente, deben tenerse en cuenta los salarios devengados en el mismo lapso de tiempo (tesis del trabajador).

  1. - En definitiva, en el caso litigioso, se debate si deben tenerse en cuenta los salarios abonados en las nóminas de julio, agosto y septiembre de 2006 -como ha hecho la empresa-; o si deben tenerse en cuenta los abonados en las nóminas de agosto, septiembre y octubre de 2006 -como pretende el demandante.

    La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 11 de febrero de 2009 (R. 1681/2009)- estima íntegramente la pretensión del demandante, al entender que es claro el tenor literal de la norma convencional, en el significado de que se tomarán en consideración "los emolumentos devengados en los días trabajados en los últimos tres meses naturales".

    RENFE ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación alegando infracción de los arts. 3 y 1281 del Código Civil (CC), 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y cláusula novena del XIV Convenio Colectivo de la demandada. Se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (Valladolid) de 14 de enero de 2009 (R. 1682/2009), firme desde el 3 de febrero de 2009. Dicha resolución contempla idéntica reclamación formulada por trabajador de RENFE que venía ostentando la categoría de maquinista principal hasta que pasó a la situación de no apto en fecha 23 de diciembre de 2003, encontrándose pendiente de acoplamiento. En este caso la Sala confirma la resolución de instancia, que situó los tres meses a que hace referencia la cláusula novena del XIV Convenio de RENFE en los de septiembre, octubre y noviembre de 2003 y no en los de octubre, noviembre y diciembre de 2003, como pretendía el actor. La Sala razona que los meses computables "no pueden ser otros que los correspondientes a las tres partes de división o vertebración del año que se localizan retrospectivamente desde la mensualidad inmediata anterior a aquella declaración de no aptitud".

  2. - Un juicio comparativo entre las sentencias recurrida y "contraria" permite concluir que, en el presente caso, concurre el presupuesto de contradicción, exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ello es así, porque en las sentencias comparadas la situación de hecho es sustancialmente coincidente, es idéntica la norma convencional interpretada, y son iguales las pretensiones ejercitadas, siendo a pesar de ello los pronunciamientos divergentes, al tenerse en cuenta (a efectos de determinar el salario garantizado por la norma colectiva) un periodo de tiempo distinto. Así, en el caso enjuiciado se tienen en cuenta los emolumentos efectivamente percibidos por el actor en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, cuando el trabajador había sido declarado no apto el 29/9/2006; mientras que la sentencia de contraste tiene en cuenta, como periodo referencial, los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003, cuando el trabajador había sido declarado no apto el 23/12/2003.

SEGUNDO

1.- Entrando a conocer del fondo del asunto se hace necesario constatar, a efectos de una mejor comprensión del problema litigioso, que este surge, como afirma la parte actora en el escrito inicial del proceso y reconoce la entidad de demandado en la contestación a la demanda, y en el precedente escrito de impugnación del recurso de suplicación -tratándose, por lo tanto de un hecho conforme, por no controvertido- porque los conceptos fijos de la retribución del trabajador demandante son iguales en los meses litigiosos, lo que no ocurre con los variables, en cuyo caso los devengados durante un mes se abonan en la nómina del mes siguiente. Concretamente en las nóminas de julio, agosto y septiembre, que son los que la empresa ha elegido a los efectos de fijar el salario garantizado durante el periodo de espera del acoplamiento, se han abonado tanto los conceptos-fijos, como los variables "devengados" por el trabajo desarrollado en junio, julio y agosto, respectivamente, mientras que en las nóminas de agosto, septiembre y octubre -que son aquellos en los que la parte demandante fundamenta su pretensión- se han pagado las retribuciones variables devengadas por el trabajo efectivo desarrollado en julio, agosto y septiembre.

  1. - La solución al problema deviene de la interpretación de la cláusula novena del XIV Convenio Colectivo de RENFE. Esta norma paccionada -enmarcada dentro de la cláusula reguladora de la "retribución del personal con pérdida de facultades"- preceptúa literalmente, en lo que afecta al caso litigioso, lo que se pasa a transcribir: "Personal no apto, en fase de acoplamiento o temporal: Para el tiempo que transcurra entre la declaración de no apto y el acoplamiento, se establece lo siguiente: ...2.- A partir del tercer mes, sus conceptos fijos y el 85% del resto de los emolumentos devengados en los días trabajados en los tres últimos meses naturales". Así pues, según la literalidad de este precepto de convenio colectivo, se centra la cuestión litigiosa en localizar o identificar "los tres últimos meses naturales" desde la declaración de no apto, que han de ser tenidos en cuenta para determinar el 85% de los emolumentos durante ese tiempo devengados, cuyo porcentaje ha de ser percibido por el trabajador declarado no apto a partir del tercer mes de esa declaración y hasta el momento de su acoplamiento.

Una exegesis adecuada del precepto exige partir, en primer lugar, de la pacífica doctrina de esta Sala, en materia de interpretación de normas y contratos (artículos 3 C.c. y 1.281 y siguientes del mismo, aplicables en la esfera del Convenio Colectivo, dado el carácter mixto de este; por todas, STS de 16 de enero de 2008, Rec. 597/2007 ) expresiva, en primer lugar, de que: "el primer cannon hermenéutico en la exégesis de la norma es "el sentido propio de sus palabras" (art. 3.1 del Código Civil ) y el "sentido literal de sus cláusulas" en la interpretación contractual, de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica, según el artículo 1.281 del Código Civil y, en segundo lugar de que, además, de que las normas de interpretación contractual de los artículos 1282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, cuando la literalidad de las causas de un contrato sean claras, o dicho de otro modo, el artículo 1281CC consta de dos parráfos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor devisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes (por todas, STS 18 de mayo de 2010, Rec. 121/2009 ).

En el caso debatido el tenor literal de la cláusula paccionada aparece claro cuando afirma, en relación a la retribución convenida en el periodo de espera para el acoplamiento, que se garantiza "a partir del tercer mes, sus conceptos fijos y el el 85% del resto de emolumentos devengados en los días trabajados en los tres últimos meses naturales". Toda vez que el precepto convencional distingue entre conceptos fijos y aquellos otros variables "devengados durante los días trabajados" que se abonan el mes siguiente, la sentencia impugnada que incluyó en la garantía salarial paccionada la retribución variable "devengada" en el mes de septiembre, aunque pagada en el mes de octubre, resulta conforme a derecho.

TERCERO

En virtud de lo anteriormente razonado procede desestimar el presente recurso, al considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada a derecho. Consecuentemente, se condena en costas a la parte recurrente que se fijará, en su caso, dentro de los límites legales, así como a la pérdida del depósito para recurrir. Se mantienen las consignaciones o aseguramientos realizados para asegurar el cumplimiento de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Irene Aranda Varela, en nombre y representación de RENFE-Operadora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 1681/2008, interpuesto por D. Vidal contra la sentencia dictada en 5 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia en los autos núm. 116/08 seguidos a instancia de D. Vidal, sobre DERECHO Y CANTIDAD. Condenamos en costas a dicha parte recurrente, así como a la pérdida del depósito para recurrir. Se mantienen las consignaciones o aseguramientos realizados para recurrir. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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