STS 714/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:3962
Número de Recurso281/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución714/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jenaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, con fecha cuatro de Diciembre de dos mil nueve, en causa seguida contra Jenaro y Segismundo, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jenaro, representado por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal y defendido por el Letrado Don Rafael J. de Rojas Gutiérrez de Gandarilla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 39 de los de Madrid, instruyó el procedimiento Abreviado

con el número 6497/2007, contra Jenaro y Segismundo, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª, rollo 58/09) que, con fecha cinco de Diciembre de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Jenaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de Administrador Único de la mercantil >, ante las dificultades económicas que sufría dicha mercantil y con el fin de obtener un beneficio ilícito, extendió una letra de cambio de clase 5ª nº 0 A 2839229 con fecha de vencimiento el día 11 de marzo de 2007, por valor de 9.790 euros, contra la mercantil >, con cargo a la cuenta que la mercantil tiene en la entidad bancaria BBVA 0182 2336 28 01011503318, efecto en el que figuraba el acepto y la firma de la persona autorizada para ello por dicha mercantil, no habiendo sido aceptado y firmado por la misma pues dicho efecto cambiario no respondía a trabajo alguno efectuado por el acusado, imitando tal firma el acusado Jenaro y estampando igualmente en lugar del > su firma.

Llegado el vencimiento de la letra de cambio, el día 12 de marzo de 2007, el acusado Jenaro entregó la misma a Segismundo, que la recibió sin conocimiento de su falsedad, para que la presentara para su descuento en la cuenta que Segismundo tiene abierta en la entidad bancaria Banco Popular. Presentada la misma para proceder a su descuento y remitida que fue a la entidad bancaria en la que la mercantil >, tenía aperturada su cuenta, fue devuelta a instancia de tal mercantil, no llegándose a cargar el importe de dicha letra de cambio"(sic).

Segundo

La Audiencia Provincial de Madrid en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Este Tribunal acuerda:

Absolver al acusado Segismundo de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil de los que venía siendo acusado y

Condenamos al acusado Jenaro, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros -sujeta a una resposnabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, y como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses, con una cuota diaria de 6 euros -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, y al pago de las costas procesales"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, por Jenaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Jenaro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto Constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española al haberse condenado a su representado por el delito de estafa con insuficiencia de prueba.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2, por error en la apreciación de la prueba.- 3.- Por infracción de Ley por indebida aplicación del art. 248 y 250.1, del Código Penal .- 4.- Por infracción de Ley por indebida aplicación del art. 248 y 250.1.3º del Código Penal .- 5.- Por infraccion de Ley por inaplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, se opone a todos los motivos de los recursos interpuesto, que subsidiariamente se impugnan, a excepción del quinto motivo, que lo apoya; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día trece de Julio de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de falsedad en documento

mercantil y otro de estafa en grado de tentativa a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses por el primero y seis meses de prisión y multa de cuatro meses por el segundo. Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues, sostiene, se le ha condenado con insuficiencia de prueba respecto de la existencia de un engaño bastante.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    Es cierto, como alega el recurrente, que la prueba debe abarcar todos los elementos del delito. En la estafa, la prueba debe acreditar la existencia de un engaño, aunque la valoración del mismo como suficiente es ajena a la presunción de inocencia.

  2. En el caso, tal como se recoge en la sentencia los hechos quedan probados por la testifical, que acredita la existencia de la letra y la falta de intervención de clase alguna por parte de los representantes de la empresa que figura como librado aceptante; la documental constituida por la misma letra; la pericial que atribuye las firmas falsificadas al recurrente y la propia declaración de éste, que admitió haber rellenado la letra y estampado una firma en el lugar del aceptante, haciendo que la letra apareciera como regular cuando no lo era. Es evidente que confeccionar una letra como si se tratara de un documento regular, y entregarla a un tercero para que a través de su propio banco la presente al cobro, constituye una maniobra engañosa encaminada a obtener ilícitamente un beneficio económico por el importe de la letra, en el caso, de 9.790 euros.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, que entiende se deriva de la misma letra, en cuanto que no ha sido librada contra la entidad Mapos, Servicios Gráficos Integrales, S.A., sino contra "Encuadernaciones Mapos, S.A.", entidad inexistente que no es titular de la cuenta corriente citada en la sentencia. Igualmente, señala, se dice en los hechos probados que imitó la firma de la persona autorizada para ello por dicha mercantil, cuando esta persona declaró como testigo y manifestó que solo él tiene firma y que las dos que figuran en la cambial en nada se parecen a la suya. Finalmente, dice que en los hechos probados se dice que no se llegó a cargar el importe de la letra de cambio, mientras que en la fundamentación jurídica se argumenta que se cargó durante un breve espacio de tiempo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha exigido los siguientes requisitos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. En la letra de cambio, que esta Sala ha examinado al amparo del artículo 899 de la LECrim, consta efectivamente que la letra se gira contra "Encuadernaciones Mapos, S.A.". Sin embargo, la eventual dificultad para la identificación correcta de la entidad librada quedó superada en tanto que el recurrente hizo constar en ella no solo el nombre "Mapos", que no se ha acreditado que pudiera corresponder a otra entidad, sino también el auténtico domicilio de la mercantil y la numeración de su cuenta corriente, en la que se debería cargar el efecto. Por lo tanto, la letra reunía las condiciones mínimas para servir de elemento engañoso y dar lugar al acto de disposición.

En cuanto a la imitación de la firma, el que ello no sea así no resulta del documento designado, y a los efectos del motivo no es posible acudir a pruebas personales, como la declaración de un testigo, que carecen de naturaleza documental. De todos modos, lo trascendente es que el recurrente simuló que alguien había firmado en nombre de la empresa como aceptante, con independencia de que hubiera intentado copiar la firma de la persona autorizada.

Y finalmente, el que la letra fuera finalmente cargada durante un pequeño espacio de tiempo o no lo fuera, tampoco resulta del documento designado, y además carece de relevancia a los efectos del fallo toda vez que el delito ha sido apreciado en grado de tentativa.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.,1º de la LECrim, denuncia infracción de los artículos 248 y 250.1 del Código Penal . Sostiene que al emitir la letra a nombre de una empresa inexistente, el engaño pudo ser combatido fácilmente, por lo que no puede ser considerado bastante. En el cuarto motivo, por la misma vía de impugnación, sostiene que no existe un desplazamiento patrimonial provocado de forma directa y cuya causa sea la conducta del denunciado.

  1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero . El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del acto de disposición. El engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor.

    La jurisprudencia ha aceptado en algunos casos, excepcionalmente, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado y no tanto por la acción fraudulenta del autor. También lo es que en no puede introducirse en la actividad económica un principio de desconfianza que obligue a comprobar la realidad de todas y cada una de las manifestaciones que realicen los contratantes.

    De todos modos, es claro que la exacerbación de las medidas de control provocaría generalmente el fracaso de cualquier acción engañosa, lo que, de entenderlas atípicas, conduciría a sancionar únicamente las acciones exitosas que solo tendrían lugar en casos de maquinaciones muy complejas e irresistibles, suprimiendo de hecho la tentativa de estafa.

    Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero, como se acaba de decir, estas consideraciones no pueden conducir a afirmar que las conductas engañosas objetivamente idóneas que resultan luego fracasadas por la reacción de aquel a quien se pretende engañar son siempre impunes. Será preciso examinar en cada supuesto si, objetivamente valorada ex ante, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para causar el error, es decir, para provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección de la víctima lo hayan evitado, finalmente, en el caso concreto.

    Por otra parte, el engaño a las personas jurídicas se efectúa mediante la acción dirigida contra las personas físicas que actúan en su nombre o por su cuenta. Por lo tanto, en relación a los aspectos que se acaban de examinar, es preciso distinguir entre la posibilidad de provocar, mediante la acción engañosa, un error en el empleado con quien se trata y la posible negligencia de la persona jurídica, como organización, en la puesta en marcha de los mecanismos de control, lo que podría dar lugar a la asunción de responsabilidades de índole civil.

  2. En el caso, el recurrente confeccionó una letra librada por Talleres Santamaría, S.L. de la que era administrador único, girándola a nombre de "Encuadernaciones Mapos, S.A.", denominación que fácilmente se relacionaría con la entidad real "Mapos, Servicios Gráficos Integrales, S.A.", lo que favoreció, además, haciendo figurar en la letra la dirección que realmente correspondía a esta última entidad y el número de su cuenta corriente, de manera que la inexactitud en el nombre de la mercantil quedaba obviada por la corrección de los demás datos. Además, una vez que la firmó en el acepto como si la firma correspondiera a la representación de la entidad librada, la entregó a un tercero con la finalidad de que la reclamación de su importe se hiciera a través de la entidad bancaria con la que éste último trabajaba normalmente. Todo ello constituye una apariencia de normalidad en la operación que, en principio, nada hace sospechar acerca de la irregularidad del efecto, que solo fue rechazado cuando la empresa que aparecía como aceptante comprobó que nada debía al librador y que la firma que aparecía en el acepto no era auténtica. Frente a esta maniobra, no puede considerarse que el engaño no es bastante a los efectos de la estafa por el hecho de que la firma o firmas estampadas en el acepto no fueran similares a las auténticas, pues la mecánica bancaria y mercantil bien pudieran haber dado lugar a que la verificación de tal extremo solo tuviera lugar cuando ya se hubiera hecho efectivo el importe de la letra.

  3. En cuanto al acto de disposición, es claro, pues así resulta de los hechos probados, que no llegó a producirse, pues la empresa que figuraba como librada aceptante, pudo verificar la falsedad del documento antes de realizarlo. Es precisamente por ello por lo que la Audiencia considera que el delito se encuentra en grado de tentativa. Pero el engaño urdido era objetivamente, considerado ex ante, idóneo y bastante para causar el error que, de no ser advertido, habría dado lugar al acto de disposición.

    Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

CUARTO

En el quinto motivo denuncia que le han sido impuestas las costas procesales, a pesar de que en la sentencia se absuelve a otra persona acusada por la acusación particular.

  1. Efectivamente, las costas deben ser impuestas a los acusados declarados culpables, pero declarando de oficio las correspondientes a los que sean absueltos o a los delitos por lo que se ha acordado la absolución.

  2. En el caso, la Audiencia absuelve al coacusado, que lo era de los mismos delitos. Por lo tanto, tal como señala el Ministerio Fiscal en su apoyo al motivo, deben declararse de oficio la mitad de las costas, condenando al pago de la otra mitad al recurrente.

El motivo, por lo tanto, se estima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Jenaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, con fecha 4 de Diciembre de 2.009, en causa seguida contra el mismo y otro más, por delito de falsificación de documentos mercantiles. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jenaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, con fecha cuatro de Diciembre de dos mil nueve, en causa seguida contra Jenaro, con DNI número NUM000, nacido el 6 e marzo de 1945, hijo de Angel y de Nemesia, natural de Bohonal de Ibor (Cáceres), y vecino de Madrid y Segismundo, con DNI número NUM001, nacido el 23 de diciembre de 1950, hijo de Ignacio y de Trinidad, natural de Madrid y vecino de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), por delito de falsificación de documentos mercantiles, y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª, rollo 58/2.009) que, con fecha cuatro de Diciembre de dos mil nueve, dictó sentencia absolviendo al acusado Segismundo de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil de los que venía siendo acusado y condenando al acusado Jenaro, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros -sujeta a una resposnabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, y como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses, con una cuota diaria de 6 euros -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, y al pago de las costas procesales; Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por uno de los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede condenar al acusado

Jenaro al pago de la mitad de las costas de la instancia, declarando de oficio la otra mitad, correspondientes al acusado absuelto.

III.

FALLO

Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jenaro al pago de la mitad de las costas de la instancia, declarando de oficio la otra mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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