STS 722/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2010:3959
Número de Recurso512/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución722/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Julio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, que le condenó por delito de lesiones agravadas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Martín Rico.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel incoó procedimiento abreviado con el nº 40 de 2.009, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, que con fecha 3 de diciembre de 2.009 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que el acusado Julio, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana con residencia legal en España, con NIE NUM000, sin que consten antecedentes penales, sobre las 5,00 horas del día 12 de abril de 2009 se encontraba en la calle San Esteban de esta ciudad de Teruel tras haber consumido bebidas alcohólicas en varios establecimientos de la llamada "Zona" y acercándose a Jose Augusto, que se dirigía a su domicilio, le pidió un cigarro. Como éste siguió caminando, se le abalanzó Julio por detrás y le golpeó en el cuello con un objeto cortante, procediendo seguidamente a tirarle al suelo y, de frente a él, a golpearle y cortarle en la cabeza y en el cuello con una botella rota de cristal que portaba. En ese momento se acercó don Baltasar, amigo de Jose Augusto, que había sido avisado del incidente y, tirándose sobre el acusado, consiguió que éste cesara en la agresión. Como consecuencia de estos hechos Jose Augusto sufrió lesiones consistentes en herida inciso-cortante en la zona lateral izquierda del cuello (nivel cervical anterior izquierdo), así como también heridas inciso-contusas o laceradas en cuero cabelludo (región temporal izquierda) y en la cara posterior del lóbulo de la oreja izquierda, lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico basado en la aplicación de 25 puntos de sutura sobre las heridas, tardando aquéllas en sanar 17 días, 10 de los cuales fueron impeditivos, y quedándole como secuelas cicatrices permanentes en las siguientes regiones corporales: a) En el cuello (región cervical anterior izquierda), cicatriz semicircular de doce centímetros de longitud, de los cuales 5,5 centímetros son claramente visibles. b) En el cuero cabelludo (región temporal izquierda), cicatriz en forma de pico de 7 centímetros de longitud (4,5 centímetros por un lado y 2,5 centímetros por el otro lado del pico), de los cuales 4 centímetros son claramente visibles. c) En la cara posterior del lóbulo del pabellón auricular izquierdo, cicatriz semicircular de 3 centímetros de longitud en continuidad con la existente en el cuero cabelludo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Julio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones agravadas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de prohibición de aproximarse por un tiempo de cuatro años a menos de 500 metros respecto de Jose Augusto, su domicilio o residencia habitual o lugar de trabajo o estudio o cualquiera otros lugares en los que el perjudicado pudiera encontrarse, y al pago de las costas procesales. Así mismo, deberá indemnizar a Jose Augusto en la cantidad de 810 # (ochocientos diez euros) por las lesiones causadas y 13.580 # (trece mil quinientos ochenta euros) por las secuelas. Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Julio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Julio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se funda en el art. 849.1 L.E.Cr ., por infracción del art. 150 del C. Penal, en su indebida aplicación, puesto en relación con el art. 24 de la C.E.; Segundo .- Se funda en el art. 849.1 de la L.E.Cr ., por infracción del art. 148 del C. Penal, en su indebida aplicación, puesto en relación con el art. 24 de la C.E.; Tercero .- Se funda en el art. 849.2 L.E.Cr ., por error en la apreciación de las pruebas Informes Médico Forense -folios 33, 61, 62, 82 y 83-; así como declaraciones de los perjudicados -folios 57,58, 59 y 60-, ambos motivos anunciados en el escrito de preparación del recurso bajo los puntos X, y XI. Puesto en relación con el art. 24 de la C.E.; Cuarto .- Se funda en el art. 849.1 L.E.Cr ., por infracciones de los arts. 21.1ª, atenuante muy cualificada, puesta en relación con el art. 20.1º, párrafo segundo . Ambos en relación con el art. 66 del C. Penal, puesto en relación con el art. 24 de la C.E.; Quinto

    .- Se funda en el art. 849.1 L.E.Cr ., por infracciones de los arts. 21.2ª en relación con el art. 20.2ª, estado de embriaguez; y puestos ambos en concordancia con el art. 21.6ª todos ellos del C. Penal . Ambos en relación con el art. 66 del C. Penal, puesto en relación con el a rt. 24 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de julio de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, Julio, fue condenado en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Teruel, como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150, en relación con los arts. 147.1º y 148.1º C.P .

Los hechos así calificados consistieron, según se relatan en la narración histórica de la sentencia en que el acusado, sobre las 5,00 horas del día 12 de abril de 2009, se encontraba en la calle San Esteban de esta ciudad de Teruel tras haber consumido bebidas alcohólicas en varios establecimientos de la llamada "Zona" y acercándose a Jose Augusto, que se dirigía a su domicilio, le pidió un cigarro. Como éste siguió caminando, se le abalanzó Julio por detrás y le golpeó en el cuello con un objeto cortante, procediendo seguidamente a tirarle al suelo y, de frente a él, a golpearle y cortarle en la cabeza y en el cuello con una botella rota de cristal que portaba. En ese momento se acercó don Baltasar, amigo de Jose Augusto, que había sido avisado del incidente y, tirándose sobre el acusado, consiguió que éste cesara en la agresión. Como consecuencia de estos hechos Jose Augusto sufrió lesiones consistentes en herida inciso-cortante en la zona lateral izquierda del cuello (nivel cervical anterior izquierdo), así como también heridas inciso-contusas o laceradas en cuero cabelludo (región temporal izquierda) y en la cara posterior del lóbulo de la oreja izquierda, lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico basado en la aplicación de 25 puntos de sutura sobre las heridas, tardando aquéllas en sanar 17 días, 10 de los cuales fueron impeditivos, y quedándole como secuelas cicatrices permanentes en las siguientes regiones corporales: a) En el cuello (región cervical anterior izquierda), cicatriz semicircular de doce centímetros de longitud, de los cuales 5,5 centímetros son claramente visibles. b) En el cuero cabelludo (región temporal izquierda), cicatriz en forma de pico de 7 centímetros de longitud (4,5 centímetros por un lado y 2,5 centímetros por el otro lado del pico), de los cuales 4 centímetros son claramente visibles. c) En la cara posterior del lóbulo del pabellón auricular izquierdo, cicatriz semicircular de 3 centímetros de longitud en continuidad con la existente en el cuero cabelludo.

SEGUNDO

El condenado en la instancia recurre en casación articulando un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la indebida aplicación del art. 150 C.P . y la desproporción de la pena impuesta (tres años de prisión).

Nada se alega en el desarrollo del motivo sobre la presunción de inocencia que se dice infringida, por lo que la censura debe calificarse como manifiestamente gratuita y retórica, al margen de que se ha practicado suficiente prueba de cargo que acredita la autoría del acusado en la agresión, consistente en la declaración de la propia víctima y de un testigo presencial, que reconocieron sin duda alguna al acusado, además de la prueba indubitada de ADN.

Todo el desarrollo argumental del motivo se centra en afirmar que no se causó la deformidad a la víctima de la agresión que requiere el tipo penal aplicado, en cuanto a la permanencia del perjuicio estético y la relevancia del mismo.

Estrechamente relacionado con este motivo, en el tercero de los formulados se alega error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr ., basado en los Informes médicos-forenses y en las declaraciones del perjudicado.

Respecto de éstas, deben ser inmediatamente rechazadas, puesto que ni son "documento" a efectos casacionales ni se mencionan qué declaraciones del perjudicado son de interés en relación con secuelas estéticas sufridas.

De los Informes médico-forenses, y en lo que aquí interesa, destaca el recurrente los particulares que refieren que "todas las cicatrices son permanentes pero evolucionan de forma favorable y sin formaciones queloideas, dehiscencias de bordes o herniaciones, por lo que no es previsible que se requerían intervenciones de ningún tipo sobre ellas, ni que alteren las líneas de tensión propias de la piel". Al folio 83, informe de la Médico Forense, que: "En cuanto al tipo estético podemos considerarlo como moderado por estar en región siempre visible a nivel social o convencional".

De estos fragmentos extrae el recurrente la conclusión de la indebida aplicación del art. 150 C.P. en lugar del 148.1º que es en el que se debieron subsumir los hechos probados.

Pues bien, lo primero que debe señalarse es que el Informe clínico que se designa no acredita ningún hecho contrario a los que se declaran probados en la sentencia ni inciden realmente en ningún elemento fáctico con relevancia causal en la subsunción, sino que afectan a un concepto jurídico cual es el indeterminado de la "deformidad" cuya concreción en el caso concreto corresponde al Tribunal a partir de los Hechos Probados y, en particular, de las secuelas desfigurantes que presenta el perjudicado y para lo que los jueces a quibus no han dejado de valorar los Informes médicos y, además, han contado, gracias a la inmediación, con una percepción sensorial directa de las consecuencias estéticas de la agresión.

Además, y a excepción del diagnóstico de que "todas las cicatrices son permanentes", el documento carece ostensiblemente de la necesaria literosuficiencia en otros extremos que se mencionan: que las cicatrices evolucionen favorablemente no determina su desaparición y su visibilidad; y la expresión "previsible" respecto a que no alteren las líneas de tensión propias de la piel, evidencia por una parte esa falta de literosuficiencia en cuanto no acreditan de manera inequívoca e indubitada el hecho, y, por otra, tampoco elimina la realidad de las cicatrices que quedarían de forma "permanente".

Por fin, y en lo que atañe a la calificación del Informe médico-forense de que se trata de un perjuicio estético "moderado", debemos decir que se trata de una apreciación personal de la perito que resulta ajena a su preparación y especialización científica y que tanto puede ser compartida por el Tribunal como disentida por éste en tanto que es a él a quien corresponde calificar la entidad del perjuicio en relación con el concepto jurídico-penal de "deformidad" acuñado por la jurisprudencia.

TERCERO

Intangibles los Hechos declarados Probados, la calificación jurídica de los mismos efectuada por el Tribunal sentenciador, debe declararse correcta y acertada, y las alegaciones del propio recurrente se muestran en esta misma línea, pues, en efecto la doctrina jurisprudencial considera la deformidad un concepto eminentemente estético que afecta al bienestar personal, pudiendo tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, psicológico e incluso psiquiátrico de la persona, con independencia del sexo y de la edad. La referida doctrina se desenvuelve en torno a dos criterios: la permanencia y la visibilidad de la lesión, aunque ambos se maticen en el sentido de afirmar la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales.

La invocación que se hace en el motivo a la STS de 16 de enero de 2.007 -la misma en que se apoya el Tribunal a quo para la subsunción- no puede sino confirmar la corrección de la calificación jurídica. Dicha sentencia, que recoge los criterios establecidos por esta Sala en numerosos precedentes, destaca que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el quantum de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

A estas atinadas consideraciones debe añadirse alguna otra. Por ejemplo, el tipo penal del art. 150 no requiere una deformidad "grave", que es la que contempla el precedente art. 149, siendo suficiente para constituir aquél que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética.

Y, en fin, que, como decía la STS de 15 de febrero de 1.973, la referencia que tiene en cuenta la ley penal en esta clase de ilícitos es el estado en que quedó el lesionado al ser dado de alta, con independencia de la eventual modificabilidad de la irregularidad física por vía natural o por vía correctiva.

En aplicación de esta doctrina, el Tribunal de instancia, en un juicio de valoración que debe ser ratificado por esta Sala de casación, tuvo la oportunidad de poder observar las secuelas que presentaba Jose Augusto consistentes en cicatrices en el cuello de doce centímetros de longitud de los cuales 5,5 centímetros son claramente visibles, en el cuero cabelludo en forma de pico de 7 centímetros de longitud (4,5 centímetros por un lado y 2,5 centímetros por el otro lado del pico), de los cuales 4 centímetros son claramente visibles, y en la cara posterior del lóbulo del pabellón auricular izquierdo, cicatriz semicircular de 3 centímetros de longitud en continuidad con la existente en el cuero cabelludo . Y en base a ello y al informe de la Médico Forense estima este Tribunal que dichas secuelas constituyen una deformidad, visibles a simple vista varias de ellas, pero especialmente una dado su gran tamaño y su situación en el lateral del cuello, tratándose de una desfiguración ostensible con una elevada entidad y relevancia que altera la configuración del sujeto pasivo.

Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por vía del art. 849.1º L.E.Cr ., alega el recurrente infracción de ley por indebida inaplicación del art. 148.1º C.P .

El motivo es vicario de la estimación de los precedentes, por lo que desestimados aquéllos y confirmada la corrección de la subsunción de los hechos en el art. 150 C.P ., procede la desestimación de esta censura casacional. Censura que, en buena medida, tampoco tendría necesariamente que modificar la respuesta penológica, pues si el Tribunal sentenciador ha impuesto la pena de tres años al aplicar el tan citado art. 150, la misma pena podría ser impuesta de calificarse los hechos en el art. 148 .1 (de dos a cinco años) y la gravedad del hecho, los medios utilizados en la agresión y el grave riesgo producido para la vida y la integridad física de la víctima, justificarían sobradamente la pena de tres años de prisión y aún más grave.

QUINTO

También por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . se alega la incorrecta falta de aplicación del art. 21.1º en relación con el 20.1 C.P ., al no haberse apreciado la eximente incompleta de embriaguez.

Dada la vía casacional utilizada, el reproche debe analizarse desde el más estricto acatamiento a la declaración de Hechos Probados, y es patente que el "factum" de la sentencia recurrida no contiene los elementos fácticos sobre los que construir la semieximente postulada. El relato histórico sólo menciona que el acusado había consumido bebidas alcohólicas en varios establecimientos, pero en ningún apartado de la sentencia se expresa que tuviera gravemente afectadas sus facultades mentales para comprender la ilicitud de la agresión o para haber actuado de manera diferente, que es el presupuesto material a que se condiciona la circunstancia en cuestión.

Tampoco aparecen datos de que la ingesta hubiera provocado en el agente ninguna merma de su conciencia y/o voluntad que pudiera, en su caso, permitir la atenuante analógica del art. 21.6º de embriaguez. Lo que, por otra parte, y aún apreciada ésta, resultaría indiferente a efectos de la respuesta penológica, al haber sido impuesta la pena en el límite mínimo legalmente posible.

SEXTO

Por el mismo cauce del art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia la indebida inaplicación de la atenuante analógica de embriaguez en relación con el art. 21.6ª C.P .

La reclamación ha quedado rechazada en el Fundamento Jurídico anterior.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Julio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, de fecha 3 de diciembre de 2.009, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones agravadas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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