STS 637/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:3950
Número de Recurso165/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución637/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Miguel Ángel y Dimas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª, que los condenó por delito de blanqueo de capitales . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Deleito García y Álvarez Real, respectivamente. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Palencia, instruyó Procedimiento abreviado con el número 33/2007, contra Miguel Ángel, Dimas, Nemesio, Felicisima y Ruth y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª que, con fecha 1 de Octubre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Se declara acreditado que el día 8 de noviembre de 2.004 por esta Audiencia Provincial se dictó sentencia, en el Rollo de Apelación nº 10/2004, cuyos hechos probados dicen así "El acusado Miguel Ángel, que desde el mes de Febrero de 2.004 venía siendo investigado por la Guardia Civil debido a su relación con el tráfico de sustancias estupefacientes, concertó una cita con el también acusado Dimas en la mañana del día 9 de Abril y en la localidad de Cisneros, en donde se personó Miguel Ángel en el vehículo de su propiedad BMW X5 ....-BDN y entró en un establecimiento público, llegando al poco tiempo el acusado Dimas a bordo de otro BMW, matriculado en Luxemburgo, estacionándolo y entrando en el bar en que estaba Miguel Ángel, saliendo ambos al poco tiempo, dirigiéndose al coche de Dimas, cogiendo éste un envoltorio y guardándolo en la cazadora; luego se dirigieron al vehículo de Miguel Ángel, donde Dimas dejó el envoltorio, dirigiéndose nuevamente la bar donde fueron detenidos por Agentes de la Guardia Civil que habían observado la operación y que intervinieron debajo del asiento del conductor del vehículo de Miguel Ángel el referido envoltorio que contenía la sustancia estupefaciente cocaína con un peso neto de 202,07 gramos, que Dimas acababa de entregar a cambio de 5.040 Euros al acusado Miguel Ángel, quien pensaba destinarlo a la distribución entre terceras personas. Efectuado un registro judicialmente ordenado en el domicilio del acusado Miguel Ángel, la Guardia Civil halló varias bolsas de plástico recortadas, una balanza de precisión y más de 18.000 Euros, producto del tráfico ilícito de drogas, 12.000 de los cuales estaban escondidos en un hueco interior de la cocina. El acusado Hilario en fechas no precisada se concertó con Miguel Ángel a fin de que éste le entregara diversas cantidades de cocaína para su distribución entre terceras personas. El acusado Dimas, una vez que fue detenido y prestó declaración ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción de Guardia, admitió su participación en los hechos. Según consta en el procedimiento los tres acusados eran consumidores, antes de su iniciación, de la sustancia estupefaciente cocaína, constando igualmente que tanto Dimas como Miguel Ángel tienen plaza asignada en el centro de deshabituación en el que someterse a tratamiento con dicha finalidad". El contenido de la parte dispositiva de dicha resolución es el siguiente "Que debemos condenar y condenamos, de conformidad, a los acusados Miguel Ángel, como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa 12.288 Euros, más pago de una tercera parte de las costas; a Dimas, como autor responsable del mismo delito, concurriendo la circunstancia atenuante analógica 6ª del artículo 21, en relación con la circunstancia 4ª del mismo artículo, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 12.288 Euros, más el pago de otra tercera parte de las costas; y a Hilario, como cómplice del indicado delito, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de una año de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, y pago de la restante tercera parte de las costas. Se decreta el comiso de la droga, objetos y dinero intervenidos a los acusados. Los dos vehículos intervenidos a los acusados Miguel Ángel y Dimas quedarán afectos al pago de las multas impuestas a los mismos en la pieza de responsabilidad civil que se abrirá al efecto". La referida resolución fue declarada firme mediante auto dictado por la misma Audiencia Provincial el día 30 de noviembre de 2.004 .

SEGUNDO

Consta también expresamente probado que los acusados Miguel Ángel y Dimas, con la evidente intencionalidad de convertir las ganancias ilícitas obtenidas con el tráfico de drogas en bienes de lícito comercio y a sabiendas de que el dinero que utilizaban tenía su origen en la actividad del narcotráfico, realizaron las siguientes operaciones dinerarias durante los años de 1.999 a 2.004:

Miguel Ángel : a) en el año 2.001, adquirió la motocicleta matricula W-....-W, valorada en 7.067,00 euros, b) en el año 2.002 adquirió el vehículo matricula ....-CHC, valorado en 17.108 euros; c) en el año

2.002 adquirió el vehículo matricula H-....-W, valorado en 1.728,00 euros; d) en el año 2.003 adquirió el vehículo matricula ....-ZVQ, valorado en 19.255,00 euros; e) en el año 2.003 adquirió el vehículo matricula JO-....-G, valorado en 663,00 euros; y f) entre enero de 2.001 y enero de 2.004, ingresó en efectivo en la cuenta corriente de la entidad CAJA ESPAÑA nº NUM000 diversas cantidades de dinero por de importe de

7.396,72 euros.

De esta forma, la cuantía total de lo obtenido por el acusado Sr. Miguel Ángel procedente del narcotráfico, destinado y utilizado tanto en ingresos efectivos en la cuenta bancaria referida como en la adquisición de los vehículos indicados, asciende a la cantidad de 53.217,72 euros.

Dimas : a) en el año 2001 adquirió la motocicleta matricula ....-TVP, valorada en 1.262 euros, b) en el año 2.001 adquirió el vehículo matricula ....-ZQMI, valorado en 19.232 euros, c) en el año 2.002 adquirió el

vehículo matricula Q-....-QH, valorado en 22.680 euros; d) en el año 2.002 adquirió el vehículo matricula

....-WMV, valorado en 21.775 euros; e) en el año 2.004 adquirió el vehículo matricula ....-DHR, valorado en

31.300 euros; f) en el año 2.004 adquirió el vehículo matricula JT-....-UT, valorado en 810 euros.

Así mismo, consta demostrado que el acusado Sr. Dimas efectuó ingresos de dinero en efectivo en las siguientes entidades y cuentas bancarias. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.: a) en la cuenta nº NUM001 ingresó, desde el 6 de septiembre de 1.999 hasta el 9 de septiembre de 2.004, la cantidad de 18.588,73 euros; b) en la cuenta nº NUM002, desde el 27 de diciembre de 2.001 hasta el 25 de marzo de 2.003, la cantidad de 25.146,84 euros; y c) en la cuenta nº NUM003 ingresó, desde el 28 de diciembre d e2.001 hasta el 21 de marzo de 2.004, la cantidad de 59.629,46 euros. BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO: a) en la cuenta nº NUM004 ingresó, hasta junio de 2.000, la cantidad de 7.840 euros. A partir del 10 de junio de 2.000, esta cuenta pasó a la número NUM005, realizando ingresos hasta el 5 de septiembre de 2.003 por importe de 65.370,18 euros. CAJA LABORAL: a) en la cuenta nº NUM006 ingresó, entre el 9 de marzo de 1.999 y el 26 de febrero de 2.004, la cantidad de 49.534,34 euros; y b) en la cuenta nº NUM007, durante el periodo investigado, ingresó la cantidad de 24.614,45 euros.

En conclusión, las sumas de dinero que el acusado Sr. Dimas, procedentes del narcotráfico, destinó a la adquisición de los vehículos relatados asciende a la cuantía de 97.059 euros, mientras que lo ingresado en efectivo en las cuentas corrientes de las entidades bancarias indicadas asciende a la cantidad de 250.724 euros. En total el dinero dispuesto ilícitamente alcanzó la cuantía de a 347.783 euros.

TERCERO

No consta la participación en los hechos objeto de estas actuaciones de los acusados Ruth, Felicisima y Nemesio .

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de DOS AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de NUEVE MESES, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión.

    Acordamos el decomiso de la motocicleta matrícula W-....-W, vehículo ....-CHC, del vehículo matricula H-....-W, del vehículo ....-ZVQ, del vehículo matrícula JO-....-G, valorado en 663,00 euros, salvo que pertenezcan ya a terceros de buena fe, y de la cuenta corriente de la entidad CAJA ESPAÑA nº NUM000 . El decomiso de estos bienes se acuerda hasta que se alcance un valor total de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (53.217,72 euros).

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dimas, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN AÑO, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión.

    Acordamos el decomiso de la motocicleta ....-TVP, del vehículo ....-ZQMI, del vehículo matrícula Q-....-QH, del vehículo ....-WMV, del vehículo ....-DHR, del vehículo matrícula JT-....-UT, salvo que pertenezcan ya a terceros de buena fe, y de las siguientes cuentas bancarias: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, cuenta nº NUM001, cuenta nº NUM002 y cuenta nº NUM003 ; BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, cuenta nº NUM004 y cuenta número NUM005 ; y CAJA LABORAL, cuenta nº NUM006 y cuenta nº NUM007 .

    El decomiso de estos bienes se acuerda hasta que se alcance un valor total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (347.783 euros).

    DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Nemesio, Ruth y Felicisima del delito de blanqueo de capitales imputado en estas actuaciones.

    A Miguel Ángel y a Dimas se le impone el pago de las dos quintas partes de las costas procesales causadas en esta alzada.

    Se declaran de oficio las costas procesales causadas por las imputaciones efectuadas a Nemesio, Ruth y Felicisima .

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación del procesado Miguel Ángel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido, por aplicación indebida, el art. 301 del Código Penal, precepto que tipifica el delito de blanqueo de capitales.

  1. - La representación del procesado Dimas, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION, recurso al que se adhiere el procesado Dimas :

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, con infracción del art. 788. 6º, en relación con el artº. 743, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

QUINTO

Conforme a los artículos 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio non bis in idem, implícito en el de legalidad (artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución española).

SEXTO

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº. 301. 1º del Código Penal .

SEPTIMO

Por infracción de ley, por inaplicación del artículo 221, apartado 6, del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 16 de Marzo de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 24 de Mayo de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo el orden lógico marcado por el recurrente Miguel Ángel, a cuyo recurso

se adhiere el otro recurrente, comenzaremos por el primer motivo que se canaliza por la vía del quebrantamiento de forma por estimar que la sentencia utiliza conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - De forma correcta selecciona y entrecomilla el párrafo que cuestiona y que dice textualmente: " con la evidente intencionalidad de convertir las ganancias ilícitas obtenidas con el tráfico de drogas en bienes de lícito comercio y a sabiendas de que el dinero que utilizaba tenía su origen en la actividad de narcotráfico" . Considera que se trata de la utilización, más o menos mimética, en el relato de hechos, del texto del precepto que se le aplica. La redacción del artículo 301, párrafos 1º y 2º describe la figura típica como " el que adquiera, convierta o transmita bienes sabiendo que estos tiene su origen en un delito ... o realicen cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito ..."

  2. - La predeterminación del fallo surge cuando en la redacción del hecho probado se sustituyen las afirmaciones fácticas por expresiones típicas que describen el núcleo de la acción delictiva de tal manera que, eliminando este término, el relato fáctico queda vacío de contenido incriminatorio. Este vicio es más factible en aquellas modalidades delictivas que describen la acción incriminada en conceptos más concisos y concentrados, de tal manera que el verbo tipo encierra, en sí mismo, la conducta delictiva.

  3. - Cuando la figura delictiva es más compleja, el legislador tiene que emplear términos o expresiones más descriptivas, por lo que la declaración de hechos probados puede utilizar vocablos que se contienen en el tipo penal pero que sirven para pormenorizar o resaltar la conducta imputada, sin que ello suponga defecto de forma, ya que se trata de palabras que son también asequibles a la lectura corriente y no técnica de la resolución judicial. No se observa en el párrafo seleccionado ninguna redacción que denote la predeterminación del fallo sino solo un relato claro y comprensible de las acciones que se enjuician.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que lo evidencian.

  1. - El motivo tiene un largo desarrollo en el que se acumulan una serie de pruebas que carecen de carácter documental, por lo que tienen que ser descartadas. Se trata de todas aquellas que tienen naturaleza personal, como las declaraciones de los testigos y, por supuesto, las manifestaciones de los propios acusados. Los informes procedentes de la investigación previa también carecen de valor documental. El reconocimiento de determinadas anotaciones contables no sólo no evidencia el error del juzgador, sino que confirman la exactitud de los mismos.

  2. - No ponemos en duda que el recurrente pudiera tener otros negocios familiares, pero ello no acredita que no sean ciertas las adquisiciones que se relatan y que éstas procedan de los ingresos obtenidos por el tráfico de drogas. Los balances contables que realiza la parte recurrente son pura manifestación de hechos no contrastados y, en todo caso, compatibles con el relato fáctico, por lo que no encontramos error o contradicción con las pruebas obrantes en las actuaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero entra en el fondo de la cuestión y denuncia la indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal que tipifica la figura del blanqueo de capitales.

  1. - La actual redacción del artículo 301 del Código Penal es el producto de la traslación al Código Penal de una actividad que supone un incentivo para los grupos criminales e incluso, personas individuales, que encuentran en la complejidad de los mercados financieros y de toda índole, la posibilidad de colocar los beneficios procedentes de su actividad delictiva utilizando los circuitos mercantiles o financieros para darles una apariencia de licitud y sustrayéndolos a las medidas de comiso a las que estarían sometidos al proceder de actividades criminales.

  2. - La figura del blanqueo de capitales es un medida exigida por todos los sistemas penales y se trata de concertar las actuaciones en el ámbito más extenso de la criminalidad transnacional, ya que el lavado de capitales o la compra de activos mobiliarios o inmobiliarios se efectúa, con frecuencia, fuera de los límites territoriales donde se realizan la mayoría de las actividades delictivas. Se trata de concertar políticas eficaces y para eso se han elaborado medidas propuestas por grupos de trabajo en el seno de la Unión Europea. La Transposición de la tercera Directiva Europea sobre el blanqueo de capitales se ha realizado el pasado 29 de Abril de 2010, y precisamente su pendencia había motivado que se modificase la redacción del vigente artículo 301 del Código Penal y se introdujese en el bloque de artículos que están a punto de ser aprobados en el momento de redactar esta sentencia.

  3. - De momento, el tipo penal vigente castiga las actividades que consistan en adquirir, convertir o transmitir bienes, sabiendo que tienen su origen en un delito o realicen cualquier otro acto para encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Ello nos sitúa ante una modalidad o variante del antiguo delito de receptación que se extiende a los intermediarios que auxilian con modalidades de actuación cercanas a la receptación o figuras afines, lo que supone que no se ha intervenido en el delito ni como autor ni como cómplice. Esta situación se ve modificada por la transposición de la Directiva a la que nos hemos referido y por el nuevo texto del Código Penal que incluye en el blanqueo al propio autor de los hechos delictivos. Ahora bien, esta posibilidad incriminatoria nos está vedada en estos momentos.

  4. - La sentencia utiliza, como antecedente de los hechos que considera constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, el texto literal de una sentencia firme que condena a los recurrentes como autores de un delito de tráfico de drogas cometido entre los meses de Febrero y Abril de 2004, que recaía sobre 202,07 gramos de cocaína que se valora en 12.288 euros. Con estos antecedentes, se entra en el objeto de la presente causa y se les imputa la realización de una serie de operaciones dinerarias, entre los años 1999 a 2004, con la intencionalidad de convertir las ganancias ilícitas obtenidas con la actividad de tráfico de drogas en general, en bienes de lícito comercio a sabiendas de que el dinero que utilizaban tenía su origen en la actividad de narcotráfico. Se trata de compras de vehículos de motor e ingresos en metálico en cuentas corrientes que, valoradas y cuantificadas, alcanzan los 53.217,72 euros, para el caso de Miguel Ángel, y en el caso de Dimas, 347.783 euros. Todos los negocios se sitúan en fechas comprendidas en los años antes citados, es decir, con anterioridad al hecho delictivo por el que han sido condenados.

  5. - El problema para la tipificación de estas conductas radica en que, de manera clara y concluyente, la sentencia declara que se trata de operaciones de aprovechamiento de los beneficios del tráfico de drogas por ellos mismos cometidos, que se lucran invirtiendo las ganancias ilícitas en bienes e ingresos realizados personalmente, que procedían de su patrimonio ilícito, lo que nos sitúa ante lo que pudiéramos denominar aprovechamiento de las ganancias provenientes de los delitos y faltas, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar (artículo 127 del CP ). Esta situación hubiera justificado el decomiso de los vehículos y las cantidades ingresadas en cuenta corriente, tanto por la vía de la regulación general, como por la específica del artículo 374 dedicado a los delitos relacionados con el tráfico de drogas que, incluso, autoriza el embargo en las primeras diligencias, pero siempre relacionadas con las diligencias de investigación de delitos de tráfico de estupefacientes. 6.- En la situación actual aplicable a los hechos de los que estamos conociendo en el presente recurso el artículo 301 del Código Penal, que es el objeto del debate, no deja dudas sobre la desconexión del blanqueo con los autores materiales del delito del que proceden las ganancias ilícitas. Es más, el legislador, para despejar cualquier duda acentúa la desconexión del autor con el delito precedente, en los apartados 4 y 5 al referirse a la existencia del delito, aún cuando los actos hubieran sido cometidos en el extranjero y refuerza la autonomía al aislar al culpable haciéndole tributario del decomiso como autor de un hecho punible independiente, cuando, a consecuencia de esta actividad de intermediación, hubiere obtenido ganancias.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado, por lo que no es necesario analizar los siguientes.

CUARTO

El otro recurrente, Dimas, formaliza un recurso, y se adhiere al del anterior recurrente, en el que interpone un primer motivo por quebrantamiento de forma, por infracción del artículo 788.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el articulo 743 del mismo texto legal.

  1. - Señala que las sesiones del juicio fueron grabadas y se les dio el valor de acta, sin perjuicio del acta suscrita por el Secretario. Denuncia que solicitada la remisión de los soportes de imagen y video, observó que faltaban la segunda sesión, de los días 22 y 23 de Septiembre. En esas sesiones se desarrolló la prueba de testigos propuesta por la defensa y se realizaron los informes del Ministerio Fiscal y de la defensa del otro acusado y una coacusada. Recuerda que el sistema de videograbación fue introducido por la Ley de Enjuiciamiento Civil y, extendida al proceso penal por el artículo 788.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que mantiene el acta del Secretario tradicional, pudiendo complementarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe el Secretario. Recuerda que la jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando la nulidad de actuaciones por defecto o ausencias que afecten a la integridad el acta. Estima que precisamente la ausencia de las declaraciones de los tres testigos perjudica a su defensa.

  2. - Los defectos que dan lugar a la casación por quebrantamiento de forma están expresa y taxativamente contempladas en los diversos apartados de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no contemplan la denuncia formulada por la parte recurrente. Lo que se plantea es una posible nulidad de actuaciones por quebrantamiento de formalidades esenciales del juicio, que afectan a las posibilidades de formular con éxito un recurso. Como la misma parte recurrente admite, el testimonio tiene relación con la demostración de su dedicación a actividades de compra de vehículos, reconociendo que esta cuestión se suscita también en otros motivos. Todo ello nos lleva a la conclusión de que su valoración ha sido perfectamente factible y que no se ha producido indefensión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

Los motivos segundo, tercero y cuarto se plantean por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que los examinaremos en un solo apartado.

  1. - El motivo segundo muestra su discrepancia con la valoración probatoria de la Sala al establecer que los ingresos en las cuentas corrientes no se justifican por el patrimonio del recurrente, llegando a la conclusión de que se trata de una tapadera para dar apariencia de legalidad a dichos ingresos. Cuestión que no introduce en los hechos probados sino en los fundamentos de derecho. Considera que es relevante el informe de la Jefatura Provincial de Tráfico que demuestra que el recurrente ha matriculado a su nombre 35 vehículos y que el tiempo de permanencia a su nombre es corto. También considera relevante el informe de la Agencia Tributaria que acredita que se dedica a la venta de automóviles. Todo ello indica que existe una actividad comercial que justifica los ingresos de dinero. Solicita que se incluya en el hecho probado que el recurrente se dedica a la compraventa de vehículos.

  2. - Este hecho en ningún momento es cuestionado por la sentencia, pero establece una conclusión distinta a la que pretende el recurrente ya que, partiendo de la existencia de esta actividad, llega a la convicción de que se trata de una tapadera, por lo que esta afirmación deberá ser combatida, en su caso, por la vía de la presunción de inocencia por inexistencia de actividad probatoria que acredite la afirmación de la Sala sentenciadora.

  3. - El motivo tercero combate la declaración de la sentencia que sólo toma en consideración los ingresos por actividades de fontanería que el recurrente realizaba para una empresa de construcción, descartando la existencia de ingresos por pequeños trabajos realizado para particulares. Mantiene que la Sala ha despreciado los apuntes contables aportados por la defensa. Reconoce que los documentos aportados por la Agencias Tributarias no permiten especificar esta clase de ingresos. Por ello, la modificación de los hechos probados que pretende carece de fuerza probatoria documental como para evidenciar un error del juzgador.

  4. - El motivo cuarto se enfrenta al informe de la Agencia Tributaria que afirma que el recurrente carece de ingresos que justifiquen los movimientos bancarios y las titularidades de los vehículos. Admite que en este motivo va a introducir de nuevo las alegaciones de los dos motivos anteriores. Ante esta manifestación de parte nos remitimos a lo expuesto en los anteriores apartados.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

SEXTO

El motivo quinto alega la vulneración del principio ne bis in idem porque la sentencia introduce como hechos probados los que ya han sido objeto de una condena anterior por tráfico de drogas.

  1. - Efectivamente, en el encabezamiento de los hechos probados se declara acreditado, que no probado, una serie de hechos que fueron objeto de enjuiciamiento en un proceso distinto en el que se perseguía la posible existencia de un delito de tráfico de drogas entrecomillando los hechos que servían de base a dicha sentencia, que ha sido declarada firme y que sólo sirve de antecedente para lo que constituye el objeto del presente procedimiento. Es cierto que después se hace referencia a la existencia de otros hechos probados, pero basta la lectura pausada de la sentencia para llegar a la conclusión de que la transcripción es un mero precedente y no un hecho probado.

  2. - Por ello, no existe un doble enjuiciamiento de los mismos hechos sino una evaluación de los antecedentes que quizá podrían haberse resumido en un pasaje en el que se dijese que los acusados fueron condenados por un delito de tráfico de drogas. En consecuencia, debemos, con independencia y sin vinculación con los hechos probados de la anterior sentencia, examinar lo que es el objeto exclusivo del presente procedimiento, que no es otro que determinar si los bienes que afloran anteriormente son o tienen su origen en el dinero procedente del tráfico de drogas y si las actividades económicas que constituyen el único objeto de este proceso son el producto de la intención de los recurrentes de convertir las ganancias obtenidas por el tráfico de drogas en bienes de lícito comercio a sabiendas, sobra la redundancia, de que procedía del ilícito comercio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

El motivo sexto entra en el fondo de la cuestión y denuncia la aplicación indebida del artículo 301 del Código Penal que tipifica el blanqueo de capitales.

  1. - Damos por reproducido lo expuesto en el fundamento de derecho tercero.

  2. - Con ello, resultan innecesarias otras alegaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS

DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Miguel Ángel y Dimas, casando y anulando la sentencia dictada el día 1 de Octubre de 2009 por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª en la causa seguida contra los mismos por un delito de blanqueo de capitales. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Palencia, con el número 33/2007 contra Miguel Ángel, Dimas, Nemesio, Felicisima y Ruth, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de Octubre de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho tercero y séptimo de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Miguel Ángel y Dimas del delito

de blanqueo de capitales por el que venian condenados; declarando de oficio las costas de la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • STS 165/2013, 26 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 26 Marzo 2013
    ..., y en definitiva la fase de agotamiento del delito de tráfico de drogas -- STS 1260/2006 , ya citada, 952/2007 ; 630/2008 ó o la STS de 28 de Junio de 2010 y muy recientemente la STS 158/2013 --, aunque justo es reconocerlo, existe otra corriente más minoritaria que admite la punición del ......
  • STS 299/2021, 8 de Abril de 2021
    • España
    • 8 Abril 2021
    ...974/2012, 279/2013, 265/2015, 693/2019 y, la más reciente, 507/2020 de 14 de octubre. Como excepciones cabe destacar las SSTS 959/2007 y 637/2010-. 4.4. Posibilidad que también ha sido recientemente avalada por el Abogado General Sr. Hogan, al formular, en fecha 14 de enero de 2021, sus con......
  • SAP Madrid 539/2011, 3 de Junio de 2011
    • España
    • 3 Junio 2011
    ...por un delito de blanqueo de capitales que no se considera acreditado a la vista de la jurisprudencia sobre dicho tipo penal. Así la STS 28-6-2010 establece " La actual redacción del artículo 301 del Código Penal EDL 1995/16398 es el producto de la traslación al Código Penal EDL 1995/16398 ......
  • SAP Málaga 179/2013, 16 de Abril de 2013
    • España
    • 16 Abril 2013
    ...legalizadas. Ciertamente en las sentencias del Tribunal Supremo 550/2006, de 24 de mayo ; 1071/2005, de 30 de septiembre y 637/2010, de 28 de junio ; se acogió la línea doctrinal que considera que en estos casos, el desvalor de la ilicitud del delito de blanqueo de capitales queda comprendi......
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