STS, 30 de Junio de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:3757
Número de Recurso1704/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1704/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de D. Anton, D. Constancio, Dª Socorro y Comaxo S.L. contra Sentencia de 25 de enero de

2.006 dictada en el recurso núm. 778/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Anton, D. Constancio, Dª Socorro y Comaxo S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de 7 de marzo de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Anton

, D. Constancio, Dª Socorro y Comaxo S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "case y anule dicha resolución judicial en la parte en que no estimó nuestro recurso de instancia, estimándolo y declarando procedente que la Administración del Estado indemnice a mis representados por los daños y perjuicios causados por la indebida paralización de las obras en la cantidad de 3.161.800,78 euros (equivalente a 526.079.385 pesetas), de los que sólo fueron reconocidas 11.435.866 pesetas en la sentencia de instancia, más los intereses legales por la demora en el pago desde su reclamación".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare inadmisión del recurso o, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente". QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de junio de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 25 de enero de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional que resuelve, estimándolo en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Anton,

D. Constancio, Dª Socorro y Comaxo S.L., contra resolución presunta del Ministerio de Medio Ambiente que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por los recurrentes en relación con los daños y perjuicios derivados de la anulación de la resolución de 18 de enero de 1990, por la que se paralizaron las obras sitas en la playa Marfolí, El Cotillo, en el Término Municipal de La Oliva, en la Isla de Fuerteventura.

Concreta la sentencia recurrida los antecedentes de hecho en los siguientes términos:

sentencia estimatoria de fecha 23 de Diciembre de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Mayo de 2000 .

- Por los ahora recurrentes, con fecha 31 de Mayo de 2001 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la paralización de las obras en cuestión durante los años en que se había tramitado la impugnación de dicha resolución de 18 de Enero de 1990.

- La desestimación tácita de dicha reclamación es la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.>>

En los fundamentos jurídicos la sentencia de instancia toma en consideración el pronunciamiento efectuado por la misma en fecha 5 de mayo de 2000 en el recurso 833/97, que estimó parcialmente una reclamación, sustancialmente idéntica, planteada por otro recurrente en relación a los daños que se le habían ocasionado derivados de la misma resolución del Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias de 18 de Enero de 1998.

En relación con la citada precisión del Tribunal de instancia, conviene dejar constancia de que por sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2004 se resolvió el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la indicada sentencia; en ella se dio lugar al recurso de casación formulado por la representación del Estado, declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo de solicitud de indemnización por daños y perjuicios derivados de la paralización de las obras para la construcción de viviendas unifamiliares realizadas en el lugar denominado Playa Marfolí, en El Cotillo, término municipal de La Oliva en la isla de Fuerteventura, paralización que, al igual que el de las presentes actuaciones, fue declarada por el Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias el 18 de enero de 1990.

El Tribunal de instancia desestima la pretensión formulada por los actores partiendo de la falta de acreditación de los daños por los que cada uno de los recurrentes solicitan la indemnización, en base a las siguientes consideraciones: sentencias tanto del TSJ de Canarias de fecha 23 de Diciembre de 1992 como la del Tribunal Supremo de fecha 30 de Mayo de 2000 se refieren, exclusivamente, a la impugnación planteada por COMAXO S.L. en relación a la resolución de fecha 18 de Enero de 1990. En relación a las otras personas ahora recurrentes no se indicó ni en la reclamación ni en la demanda cual es la relación que tienen con COMAXO>>.

Y añade la sentencia, que era la empresa constructora. La distribución de beneficios (25% para el dueño del terreno y 75 % para la promotora) no está acreditado mas que mediante unos simples "certificados" aportados en esa fase procesal pero que no se consideran suficientes como para acreditar la realidad de los negocios jurídicos que pudieran haberse establecidos entre cada uno de los recurrente. Es necesario señalar como Constancio aparece entre los recurrentes sin que se haya llegado a acreditar cual es la relación que mantenía con cada uno de los otros recurrentes pues de la documentación parece que es Administrador de COMAXO lo que no justifica que reclame en nombre propio y como tal administrador. Mas intrigante resulta todo cuando tras dar traslado a la parte recurrente mediante la providencia de 18 de Octubre de 2005 no se ha indicado la relación que mantiene este recurrente con cada uno de los otros reclamantes. Resulta pues que, si bien la anulación de la Resolución de 18 de Enero de 1990 que acordaba la paralización de las obras tuvo que ocasionar, de modo connatural al contenido mismo de la orden de paralización, unos determinados perjuicios, la realidad es que los ahora recurrentes no han acreditado en que han consistido, para cada uno de los recurrentes, estos perjuicios ni cuál es la distribución de los daños y perjuicios entre todos ellos>>.

Y concluye la sentencia, que >.

Por otro lado, analiza el Tribunal de instancia cada uno de los conceptos en virtud de los cuales se solicita la indemnización, precisando que >.

Añade la sentencia, que >.

Precisa el Tribunal de instancia, que los honorarios de abogado y procurador no se pueden indemnizar, pues se trata de gastos procesales para cuyo resarcimiento está la institución de las costas procesales y, por lo tanto, será por esa vía por la que proceda la reparación, en caso de que haya derecho a ello; y, en cuanto a la indemnización solicitada de 304.899.222 pesetas por el concepto de beneficio dejado de percibir por la explotación de los dos edificios durante el periodo de tiempo en que dicha explotación no ha sido posible, es necesario señalar que como no consta que se hayan construido los apartamentos, resulta que el beneficio dejado de percibir se debe a la voluntad de los propios recurrentes que, por las razones que hayan creído convenientes, han optado por no construir el edificio, una vez que se dejó sin efecto la Orden de paralización. Y en relación con la última partida, por importe de 24.546.728 pesetas, entiende la Sala, que responde al coste de oportunidad de cash flow deriva del resto de partidas que, al rechazarse, obligan, también, a rechazar este concepto indemnizatorio.

A continuación, entiende el Tribunal de instancia que los únicos importes que pueden ser objeto de indemnización son aquellos en los que, verdaderamente, resulta acreditado que alguno de los recurrentes ( Socorro ) resultó perjudicada por la resolución de 18 de Enero de 1990 que acordó la paralización de la obra y que fue posteriormente revocada, precisando el importe de la indemnización que a dicha actora exclusivamente se reconoce en un total de 11.435.866 pesetas, que considera suficientemente acreditada.

Y añade que >.

Concluye la sentencia, que sentencia dictada con fecha 5 de Mayo de 2000 en el recurso 833/1997 pero no es posible aplicar en este recurso aquel criterio y ello pues lo que no consta es que la documentación aportada en aquel recurso fuera semejante a la ahora aportada y que impide, a juicio de esta Sala, valorar adecuadamente la concurrencia del primer requisito para la existencia de responsabilidad patrimonial y que es el que hace referencia a la producción del daño respecto del que reclama la reparación>>.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que los recurrentes, con fundamento en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncian, en un supuesto motivo primero que, en realidad, da acogida a los demás que enumera en su escrito interpositorio, la infracción de los apartados 1 y 2 del articulo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por entender que la pretensión está amparada en dichos preceptos y que existen suficientes elementos en el proceso para individualizar los daños, pudiendo incluso habérseles atribuido individualmente el total de la reparación de los causados, precisando seguidamente que fue la conducta de la Administración y su representante procesal la que impidió que se realizaran las obras, habiéndose procedido, con posterioridad a la suspensión, a una tramitación de un nuevo deslinde para ese tramo de costa que fue aprobado por orden de 14 de enero de 1994, afirmando en el escrito interpositorio de esta casación que el emplazamiento de la obra quedó en dominio público marítimo terrestre, y añadiendo que en diversas fechas la Administración del Estado requirió para que presentase la documentación necesaria a efectos de tramitar el expediente de reconocimiento de derechos adquiridos y la correspondiente concesión, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, añadiendo que no podía ya ser de otro modo puesto que ahora se trata de dominio público deslindado, siendo la Administración del Estado la que ha impedido edificar.

A la expresión de los argumentos anteriores, se añade el pronunciamiento de resoluciones emanadas de la Audiencia Nacional para fundamentar el reconocimiento del derecho a la indemnización de los actores.

El motivo casacional que se deja expresado no puede prosperar, dado que, independientemente de que las afirmaciones del Tribunal de instancia acerca de la indeterminación de los daños ocasionados a cada uno de los reclamantes se apoya en unas valoraciones de hechos efectuadas por el Tribunal que no han sido eficazmente combatidas en esta casación, es lo cierto que ellos mismos reconocen que las obras no se han ejecutado por encontrarse la superficie afectada en zona deslindada del dominio público de zona marítimo-terrestre, lo que efectivamente sirvió para que este Tribunal, en un supuesto idéntico y en sentencia de 18 de octubre de 2004, negara la procedencia de dicha indemnización, precisamente al revisar el pronunciamiento contenido en la sentencia del Tribunal de instancia de 5 de mayo de 2.000 en el recurso 833/1997, a que el fundamento jurídico primero de la recurrida hace expresamente referencia.

Por otro lado, es lo cierto que, a partir del 31 de diciembre de 1992, cuando el Tribunal de instancia anuló la resolución administrativa determinante de la paralización de las obras, pudieron los recurrentes, naturalmente que previa constitución de fianza, interesar la ejecución provisional de la misma, y, en definitiva, es su propia inactividad, la que impide que se reconozca la reparación de los daños originados por una ilegal actuación que determinaba la vulneración de la Ley de Costas, sin que, por lo demás, y al no haberse construido las obras, resulte posible el reconocimiento de los conceptos indemnizatorios que los recurrentes formulan y a los que, expresamente, se refiere el Tribunal de instancia, que reconoce, exclusivamente, aquellos que efectivamente se han acreditado que realizó la única recurrente Dª Socorro .

En definitiva, el motivo casacional formulado ha de ser rechazado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anton, D. Constancio, Dª Socorro y Comaxo S.L. contra Sentencia de 25 de enero de 2.006 dictada en el recurso núm. 778/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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