STS, 16 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:866
Número de Recurso1323/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de DON Everardo contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4882/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos núm. 304/08, seguidos a instancias de DON Everardo contra IBM ESPAÑA e IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido INTERNATIONAL BUSINES MACHINES S.A. (IBM S.A.) representado por el Letrado Don Manuel Codoni Obregón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2008 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Prestó el actor sus servicios por cuenta de la demandada desde el 21 de Septiembre de 1964 al 25 de Junio de 1993, ostentando la categoría profesional de Perito. 2º.- El Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valencia se publicó en el BOP de 1 de Julio de 1991 ; la revisión salarial para el año 1992, en el BOP de 27 de Febrero de 1992; y el Convenio para el año 1993 en el BOP de 11 de Agosto de 1993. 3º .- Con fecha 4 de Noviembre de 1992 se inició un Conflicto Colectivo promovido por los Sindicatos ELA-STV, CGT y CCOO sobre el cálculo del plus de antigüedad. El 8 de Febrero de 1993 se dicta Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que se reconoce el derecho de los trabajadores afectados al plus de antigüedad, calculado desde 1 de Enero de 1991 por quinquenios a razón de un cinco por ciento cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio colectivo provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde 1 de Enero de 1991. 4º .- La citada Sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 20 de Septiembre de 1994. 5º .- Que en fecha 27 de Junio de 2005 la Empresa y en fecha 3 de Julio de 1995 los Sindicatos más representativos, interponen demandas de Conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que acuerda su acumulación. En el primero se ejercita la pretensión de que se declare legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por IBM. En el segundo, que se declare que se declare que el incremento no puede ser compensado ni absorbido ni neutralizado con la mejora que se satisface bajo la denominación de complemento de personal. La Sentencia de la Sala de lo Social de Audiencia Nacional de 26 de Julio de 2005 estima la pretensión ejercitada por la representación de los trabajadores y desestima el del conflicto planteado por la Empresa. 6º.- Que la expresada Sentencia es anulada por la de la Sala de lo Social del T.S. de 25 de febrero de 1997 . Dictada segunda Sentencia por la Audiencia Nacional en fecha 17 de Junio de 1997, es nuevamente objeto de anulación por la del TS de 9 de Octubre de 1998. 7º.- El 27 de Mayo de 1999 se dicta tercera Sentencia por Sala de lo Social de la A.N., igual que las anteriores estimatoria del conflicto planteado por los trabajadores, que es nuevamente recurrida en casación ordinaria por la Empresa. 8º.- En fecha 11 de Noviembre de 2001, se dicta Auto por la sala de lo Social del TS acordando la terminación del proceso por haber alcanzado las partes acuerdo transaccional. Dicho Acuerdo sustituye para los trabajadores afectados lo dispuesto por la Sentencia de 23 de Marzo de 2001 . En relación exclusivamente a los trabajadores del centro de trabajo "Valencia fábrica", excluidos del anterior acuerdo, en fecha 21 de Noviembre de 2001 se dicta Sentencia por la misma Sala de lo Social del TS desestimando el recurso interpuesto por la Empresa contra la Sentencia de la A.N. de fecha 23 de Marzo de 2001, por lo que aquí interesa. 9º.- En fecha 19 de Septiembre de 1995 el demandante interpone papeleta de conciliación ante el SMAC que se celebró el día 13 de octubre de 1995, resultando sin efecto conciliatorio. 10º.- Presentada la correspondiente demanda judicial el 5 de Octubre de 1995 correspondió al Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid que dictó sucesivas Sentencias en fechas 16 de Enero de 2003, 14 de Febrero de 2005 y 13 de Noviembre de 2006, todas ellas anuladas por las de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fechas 22 de Junio de 2004, 20 de Diciembre de 2005 y 25 de Septiembre de 2007. En ésta se aprecia la indebida acumulación subjetiva de acciones. 11º .- El demandante percibió en el periodo 1 de Enero de 1991 a 25 de Junio de 1993, las cantidades de salario base y antigüedad reflejadas en la columna denominada "nómina IBM" del anexo de su demanda. El sueldo base de su categoría y la antigüedad que le correspondería en virtud de la aplicación del Convenio de Valencia son las que se reflejan en el expresado Anexo y su columna denominada "Convenio Valencia".".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Everardo contra IBM ESPAÑA y en su virtud, condenar a ésta a que le satisfaga el importe de CIENTO VEINTITRES EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Everardo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 34 de los de MADRID de fecha 22 DE JULIO DE 2008, en sus autos 304/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A (IBM,SA), en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Por la representación de DON Everardo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de abril de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 4 de marzo de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los dos motivos del presente recurso de casación para unificación de doctrina, plantean la misma cuestión: la prescripción o no de determinadas reclamaciones salariales, habida cuenta que el curso de la prescripción, según el recurso, lo interrumpieron determinados procesos de conflicto colectivo en los que se reclamaron esos conceptos sin solución de continuidad, ya que, el segundo se instó antes de que finalizase el primero.

  1. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 6 de marzo de 2009 en el recurso de suplicación 4882/08, ha confirmado la sentencia de la instancia que estimó en parte la demanda. En concreto, con respecto a la reclamación de diferencias por plus de antigüedad devengadas antes de noviembre de 1991, se ha estimado que el derecho había prescrito porque, como la demanda de conflicto colectivo se presentó el 4 de noviembre de 1992, están prescritas las cantidades devengadas antes del 1 de noviembre de 1991, pues, esa demanda interrumpió la prescripción en curso, pero no reabrió los derechos ya prescritos. Con relación a la reclamación por diferencias del salario base se ha estimado que habrían prescrito todas las cantidades reclamadas, ya que, la demanda no se había presentado hasta el 19 de septiembre de 1995, y se reclamaban diferencias hasta el 1 de julio de 1993, esto es cuando el derecho a ellas había prescrito, incluso teniendo en cuenta que la demanda de conflicto colectivo referente a ese concepto se interpuso el 3 de julio de 1995, habría prescrito el derecho. Básicamente, se argumentó, también, que, como en los dos conflictos colectivos tuvieron objetos distintos y no existía vinculación entre ellos por pedirse cosas diferentes, la primera demanda de conflicto colectivo, presentada en noviembre de 1992, no interrumpió el curso de la prescripción del concepto diferencias en salario base.

  2. Como sentencia de contraste alega el recurso la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 4 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación 3561/03. En esta sentencia se resolvió un asunto prácticamente idéntico al que es objeto del presente recurso. En ese caso se reclamaba de la misma empresa el pago de diferencias salariales con los mismos argumentos y por los mismos conceptos, esto es por plus de antigüedad y por salario base. En este supuesto la sentencia de suplicación, como la demanda se presentó antes de transcurrir un año desde el auto de esta Sala que puso fin al segundo conflicto colectivo, estimó que el derecho a las diferencias reclamadas, desde enero de 1991, no habían prescrito porque las demandas de conflicto colectivo había interrumpido el curso de la prescripción, dada la íntima y directa relación existente entre esos conflictos.

  3. Concurre pues el presupuesto exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder examinar la cuestión de fondo planteada, pues pese a la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos que contemplan las sentencias sometidas al juicio de comparación, son totalmente distintos sus pronunciamientos al aceptar la recurrida la excepción de prescripción que la referencial rechaza. La existencia de contradicción ya ha sido estimada por esta Sala en su sentencia de 9 de diciembre de 2009 (Rec. 1019/09 ), dictada en un supuesto similar al de autos (la misma empresa y la misma reclamación) y en el que se alegó la misma sentencia de contraste.

SEGUNDO

La cuestión planteada ya ha sido unificada por esta Sala que ha resuelto que es más correcta la doctrina sentada por la sentencia recurrida en sus sentencias de 9 de diciembre de 2009 (RCUD 1019/09) y 26 de enero de 2010 (Rec. 1858/2009 ) entre otras dictadas siguiendo la doctrina establecida por nuestras sentencias dictadas el marzo del pasado año, en los días 10 (rscud. 3775/2007) 7 3785/2007), 11 (rscud. 4077/2007 y 4084/2007), 12 (rcud,. 4199/2007), 16 (rcud. 3614/2007) y 17 (rcud. 3037/2007 y 115/2008).

En aras a la brevedad damos por reproducidos aquí sus argumentos que resumimos diciendo:

"1. De acuerdo con el art. 1.973 del Código Civil, la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto --por todas, sentencias, de 30-6-1994 (rcud. 1657/1993), 21-7-1994 (rcud. 3384/1993) y 30-9-2004 (rcud. 4345/2003 ) -- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -- por todas, sentencias de 6-7-1999 (rcud. 4132/1998) o 9-10-2000 (rcud. 3693/1999 ).

  1. En el caso que nos ocupa, no existe interconexión entre los dos conflictos planteados, puesto que el primero, el iniciado el 4 de noviembre de 1.992, se refiere al complemento o plus de antigüedad, y el segundo, de 27 de junio de 1.995 se plantea en relación con el salario base y su posible compensación o absorción. Nada impedía, pues, reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente. Las sentencias que resumimos manifiestan abandonar expresamente, con tal interpretación, la llevada a cabo por las anteriores de 29-10-2007 (rcud. 2844/2006) y de 8-7-2008 (rcud. 3726/2007) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo reiteradamente aludidos.

  2. Por consiguiente, no puede entenderse que el planteamiento del segundo conflicto, pueda interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad en el primer conflicto. Las supuestas reclamaciones de los comités de empresa desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano, no están reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex. art. 18.1, 19.1, 20 y 152 LPL).".

TERCERO

Procede en aplicación de esa doctrina desestimar los dos motivos del recurso, sin costas, resaltando que en la última de las sentencia citada hemos dicho:

"En cuanto al complemento de antigüedad, baste con recordar que los criterios de la STS de 29 de octubre de 2.007, en los que se apoya la sentencia de suplicación ahora recurrida, fueron abandonados expresamente por nuestras sentencias de 2009, antes reseñadas.

Como argumento añadido, hemos señalado que "el derecho a percibir tal complemento tiene su origen, como señaló nuestra sentencia de 20-9-1994 (rec. 1047/1993 ) que puso fin al primer conflicto, "en la práctica o uso empresarial, que comenzó aplicando lo dispuesto al respecto en el art. 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 julio 1970, y que luego, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años". De modo que, con la misma base fáctica y argumentación jurídica que se planteó el primer conflicto, pudo el actor entablar la acción individual antes de iniciarse aquel " (STS de 9 de diciembre de 2009 ).

Asimismo, hemos indicado que " De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 ET, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aun viva, pero en modo alguno (...) para reavivar o reactivar una acción ya extinguida ".

En suma, lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad reclamada. " Por consiguiente, la interposición del conflicto colectivo el 4 de noviembre de 1.992, solo pudo interrumpir, de acuerdo con nuestra doctrina, la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1.991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas. ".

"Respecto a las diferencias relativas al salario base, hemos de insistir en la doctrina unificada citada, " donde se explica suficientemente que no existe conexión alguna entre los dos conflictos colectivos, y que en el primero para nada se reclamaron diferencias de salario base; por consiguiente, la acción para reclamar tales diferencias por salario no quedó en modo alguno interrumpida por el primer conflicto ".

También esta cuestión fue resuelta en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2009, en la que declaramos que " En Julio de 1.995 cuando se planteó el segundo conflicto, en el que se suscitó por primera vez la cuestión referida al salario base, estaban ya definitivamente prescritas las mensualidades anteriores a Julio de 1.994. Y por tanto, dicho conflicto solo interrumpió la prescripción de las posteriores. ".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de DON Everardo contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4882/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos núm. 304/08, seguidos a instancias de DON Everardo contra IBM ESPAÑA e IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 842/2013, 22 de Mayo de 2013
    • España
    • 22 Mayo 2013
    ...de la Sala de lo Social del TS de 8 de Julio de 2009 que lo dirimió de manera firme ( SSTS 19/01/10, Rec. 1783/09 ; 26/01/10, Rec. 1858/09 ; 16/02/10, Recs. 1015/09, 1317/09 ; 11/05/10 Rec. 2.714/09 y 20/07/10, Rec. 3464/09 ), por lo que, a la fecha de presentación de la papeleta de concili......
  • STS, 14 de Septiembre de 2010
    • España
    • 14 Septiembre 2010
    ...existencia de contradicción ya ha sido estimada por esta Sala en sus sentencias de 9 de diciembre de 2009 (Rec. 1019/09 ) y 16 de febrero de 2010 (Rec. 1323/09 ), entre otras, dictadas en supuestos similares al de autos (la misma empresa y la misma reclamación) y en el que se alegó la misma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR