STS 223/2008, 23 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2010:852
Número de Recurso31/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución223/2008
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 01/31/2008, interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, con la asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN INDUSTRIAL, representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES interpuso ante esta Sala, con fecha 13 de mayo de 2008 el recurso contencioso-administrativo número 1/31/2008, contra el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 1 09.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 17 de noviembre de 2008, la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES recurrente, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Estime la presente demanda y, en su razón, proceda a anular los siguientes preceptos del Real Decreto impugnado:

a) Artículo 20.1 d)

b) Artículo 21.2 párrafo primero

c) Artículo 3 de la ITC LAT 03 d) Párrafo 5º del artículo 4 de la ITC LAT 04 :

e) Apartado b) del párrafo 6º de la ITC LAT 04:

f) Párrafo tercero y cuarto del artículo 3 de la ITC LAT 05

g) del artículo 4.1 de la ITC-LAT 03 el inciso "entidades de evaluación"

h) el último párrafo del artículo 4.2 de la ITC-LAT 03

i) El artículo 5 de la ITC-LAT 03, completo .

.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 23 de diciembre de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente el Real Decreto recurrido .

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CUARTO

La representación procesal de la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN INDUSTRIAL contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 9 de febrero de 2009, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito, lo admita con sus copias y el expediente administrativo que lo acompaña, y tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de contestación a la demanda contraria, y previos los oportunos trámites, dicte en su día Sentencia por la que, estimando la excepción de falta de legitimación del Consejo General recurrente e inadmitiendo por ello la impugnación formulada contra los arts. 4.1, 4.2 y 5 de la ITC LAT 03, venga a desestimarse, en todo caso, el recurso articulado por aquél contra los arts. 20 y 21 y las ITCs LAT 03, 04 y 05 del R.D. 223/08, así como, subsidiariamente, se desestime también la impugnación de los referidos arts. 4.1, 4.2 y 5 de la ITC LAT 03.

.

QUINTO

Por Auto de 18 de febrero de 2009, se acordó fijar la cuantía del recurso como indeterminada y recibir el procedimiento a prueba.

SEXTO

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, por providencia de fecha 7 de octubre de 2009 se declara terminado y concluso el periodo de práctica de pruebas, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al representante procesal de la parte actora (el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES) el plazo de diez días para presentar conclusiones, evacuando dicho trámite por escrito presentado el 28 de octubre de 2009, el cual lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Admita las presentes conclusiones y, asumiendo la falta de legitimación activa en relación con la impugnación de las Entidades de Prevención, se limite a dictar sentencia por la que anule los siguiente preceptos del Real Decreto 223/2008 :

a) Artículo 20.1 d)

b) Artículo 21.2 párrafo primero .

c) Artículo 3 de la ITC LAT 03 .

d) Párrafo 5º del artículo 4 de la ITC LAT 04 :

e) Apartado b) del párrafo 6º de la ITC LAT 04:

f) Párrafo tercero y cuarto del artículo 3 de la ITC LAT 05 .

.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2009, se otorgó a las partes demandadas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN INDUSTRIAL), el plazo de diez días para presentar sus conclusiones, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado: 1º.- El Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en representación de la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN INDUSTRIAL, presentó escrito el 18 de noviembre de 2009, en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito, lo admita con sus copias, y tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, y tras los oportunos trámites, dicte en su día Sentencia por la que venga a desestimarse, en todo caso, el recurso articulado por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES recurrente contra el R. Decreto 223/08 de 15 de febrero, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.

.

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 19 de noviembre de 2009, expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

se sirva dar por ultimada la tramitación de este pleito y por reproducida la súplica de mi escrito de contestación.

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OCTAVO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, tiene por objeto la pretensión de nulidad de los artículos 20.1 d) y 21.2, párrafo primero, del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, así como del artículo 3 de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 03, del párrafo 5 y del apartado b) del párrafo 6 del artículo 4 de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 04, y de los párrafos tercero y cuarto del artículo 3 de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 05 .

Para una adecuada comprensión del objeto del recurso contencioso-administrativo procede transcribir las prescripciones normativas contenidas en los preceptos y disposiciones impugnadas por la parte recurrente:

El artículo 20 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, bajo la rúbrica «Documentación, puesta en servicio y mantenimiento de las líneas», en su apartado 1 d), establece:

"d) Asimismo, si la tensión nominal fuera superior a 30 kV, la instalación deberá ser objeto de una inspección inicial por un organismo de control".

El artículo 21, bajo la rúbrica «Inspecciones periódicas de las líneas», en su apartado 2, párrafo primero, dice:

"2. Las inspecciones periódicas se realizarán por los organismos de control autorizados en este campo reglamentario. Para líneas de tensión nominal no superior a 30 kV estas inspecciones se podrán sustituir por revisiones o verificaciones que realicen técnicos titulados competentes que cumplan los requisitos indicados en la ITC-LAT 05".

El artículo 3 de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 03, refiere:

"3. CLASIFICACIÓN DE LOS INSTALADORES AUTORIZADOS Y DE LAS EMPRESAS INSTALADORAS AUTORIZADAS PARA LÍNEAS DE ALTA TENSIÓN

Los instaladores autorizados y empresas instaladoras autorizadas se clasifican en las siguientes categorías:

-LAT1: Para líneas aéreas o subterráneas de alta tensión de hasta 30 kV. -LAT2: Para líneas aéreas o subterráneas de alta tensión superior a 30 kV.

En los certificados de cualificación individual y de empresa instaladora autorizada deberán constar expresamente la categoría o categorías para las que haya sido autorizado".

El párrafo 5º del artículo 4 de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 04, dispone:

"Las líneas de tensión nominal superior a 30 kV deberán ser objeto de la correspondiente inspección inicial por organismo de control, según lo establecido en la ITC-LAT 05".

El apartado b) del párrafo 6 del artículo 4 de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 04, establece:

"b) Informe técnico con resultado favorable, de las verificaciones previas a la puesta en servicio, realizado según se especifica en la ITC-LAT 05. Para líneas de tensión nominal superior a 30 kV, la referencia del certificado del organismo de control que hubiera realizado, con calificación de resultado favorable, la inspección inicial".

Y los párrafos tercero y cuarto del artículo 3 de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 05, dicen:

"Sin perjuicio de las atribuciones que, en cualquier caso, ostenta la Administración pública, los agentes que lleven a cabo las inspecciones de las líneas eléctricas de alta tensión de tensión nominal mayor de 30 kV deberán tener la condición de organismos de control, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre (RCL 1996\405, 836 ), acreditados para este campo reglamentario.

Las verificaciones periódicas de líneas eléctricas de tensión nominal no superior a 30 kV podrán ser realizadas por técnicos titulados con competencias en este ámbito que dispongan de un certificado de cualificación individual, expedido por una entidad de certificación de personas acreditada, de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y según la Norma UNE-EN-ISO/IEC 17024 . El certificado de cualificación individual se renovará, al menos, cada tres años. Asimismo, el técnico titulado encargado de la verificación no podrá haber participado ni en la redacción del proyecto, ni en la dirección de obra, ni estar vinculado con el mantenimiento de la línea".

SEGUNDO

Sobre los motivos de impugnación de los artículos 20.1 d) y 21.2, párrafo primero del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, y de las disposiciones concordantes de las Instrucciones Técnicas Complementarias.

La pretensión anulatoria de los artículos 20.1 d) y 21.2, párrafo primero, del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucción técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, y de las disposiciones concordantes de las Instrucciones Técnicas Complementarias, que se fundamenta, concretamente, en que carece de justificación racional la atribución exclusiva a los Organismos de Control de la actividad de inspección inicial y periódica de las líneas de tensión superior a 30 kV, en cuanto que limita, indebidamente, la competencia profesional individual de los Ingenieros Industriales, no puede ser acogida, por las siguientes razones:

  1. - Consideramos que, analizadas las disposiciones impugnadas desde esta perspectiva, la decisión del Consejo de Ministros, titular de la potestad reglamentaria, tiene un contenido técnico, que concuerda con la clasificación de las líneas de alta tensión en distintas categorías -categoría especial, primera categoría (tensión nominal inferior a 220 kV y superior a 66 kV), segunda categoría (las de tensión nominal o inferior a 66 kV y superior a 30 kV), y tercera categoría (la de tensión nominal igual o inferior a 30 kV y superior a 1 kV)-, que se realiza en el artículo 3 de la disposición reglamentaria recurrida, que no infringe lo dispuesto en el invocado artículo 13 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que se limita a determinar los medios y procedimientos de acreditación del cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, en cuanto que, amparada en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, obedece a la necesidad de promover un mejor control del cumplimiento de las calidades y requisitos exigidos a las líneas de tensión media con la finalidad de asegurar el debido estado de la instalación, conservación y funcionamiento e incrementar la fiabilidad de las instalaciones de transporte y distribución, en aras de garantizar la protección del servicio de suministro eléctrico a los usuarios en condiciones apropiadas de funcionalidad, regularidad y eficiencia, sin que por ello se impida o restrinja las competencias profesionales de los Ingenieros Industriales, pues resulta manifiesto que el Real Decreto impugnado no tiene por objeto la regulación de la competencia de ninguna profesión titulada.

    En este sentido, cabe consignar que dos leyes convergen sobre la regulación reglamentaria enjuiciada, constituyendo el marco legal habilitador en que se incardina el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero : la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que en su artículo 3 confiere a la Administración General del Estado la competencia de establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que ha de regir el suministro eléctrico, y que, en su artículo 51 exige, específicamente, que las instalaciones eléctricas cumplan las normas técnicas y de seguridad; y la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que determina en su artículo 12 los requisitos técnicos de seguridad exigibles a las instalaciones industriales, entre las que cabe incluir, a las instalaciones eléctricas, y que, en sus artículos 15 y 16, establece el régimen jurídico de los Organismos de Control como Entidades públicas o privadas que habrán de disponer de los medios materiales y humanos, así como la solvencia técnica y financiera e imparcialidad requeridas para realizar su cometido de verificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad reglamentariamente exigidas, cuya actuación debe adecuarse a la naturaleza de la actividad que constituya su objeto.

  2. - Las disposiciones enjuiciadas tienen soporte en la capacidad normativa propia de la regulación reglamentaria, derivada del principio de discrecionalidad técnica, que se extiende a poder precisar, concretar y detallar, aquellas exigencias en materia de seguridad industrial que sean adecuadas para asegurar la calidad y fiabilidad de las instalaciones eléctricas, según dijimos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 (RCA 162/2002 ):

    [...] En efecto, la Ley contempla distintos medios de acreditación del cumplimiento de las medidas de seguridad, pero en modo alguno establece de manera indubitada, como sostiene la parte actora, que todos ellos deban ser admisibles en todo caso y para todo tipo de supuestos. Antes al contrario, la remisión al reglamento expresamente mencionada en el citado artículo 13 de la Ley de Industria al señalar los distintos procedimientos de acreditación del cumplimiento de las medidas de seguridad tiene precisamente por objeto permitir que la regulación reglamentaria, más detallada y con posibilidad de una más fácil adaptación a la evolución de las necesidades en materia de seguridad, pueda señalar en su caso cual o cuales de dichos procedimientos son los adecuados según el tipo de instalación eléctrica de que se trate.

    No se hace con ello una remisión en blanco a la potestad reglamentaria más allá de las posibilidades del legislador, ni se desconocen con ello competencias de los titulados superiores en ingeniería. En cuanto a lo primero, hay que señalar en primer lugar que en la materia de que se trata no hay nada, excepto el respeto al principio de legalidad, que impida al titular de la potestad reglamentaria efectuar una regulación técnica sobre qué procedimientos de los legalmente posibles son los pertinentes para acreditar las exigencias de seguridad según que tipo de instalaciones. En segundo lugar, que mucho menos todavía tiene el legislador limitación alguna, para remitirse al reglamento con toda la amplitud que desee para la regulación de cuestiones técnicas como la materia objeto de discusión.

    En cuanto a las competencias profesionales de los ingenieros, hay que señalar en primer lugar que la Ley las reconoce al incluir entre los medios de probar el cumplimiento de los requisitos de seguridad la certificación expedida por los titulados competentes en la materia. En segundo lugar, que el legislador tiene una amplia capacidad de configurar dicha materia, y ha optado por un reconocimiento amplio de posibles medios de prueba de dichos requisitos. Y, por último, que es la propia Ley de Industria la que ha preferido deferir al reglamento la determinación de qué medios han de utilizarse en los distintos supuestos, por lo que no es que una norma reglamentaria desconozca las competencias de los ingenieros industriales, sino que en virtud de expresa determinación legal -por lo que la incidencia que semejante regulación reglamentaria pueda tener sobre las mismas está avalada por la propia Ley de industria- el Reglamento impugnado especifica que cuando así proceda, habrá de obtenerse de un Organismo de Control (regulados por el artículo 15 de la Ley de Industria ) un certificado de inspección inicial con calificación de resultado favorable

    .

    .

    3.- La prueba pericial practicada en autos por el Ingeniero Industrial Don Cornelio, que concluye que «no existen criterios técnicos que permitan efectuar una clasificación que distinga entre alta, media y baja tensión», en relación con el diseño de las redes, puesto que no son diferentes las tensiones de 30 kV o 66 kV, y sólo estar justificada por razones funcionales o comerciales, no aboga, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a demostrar de forma incontrovertida que la tensión nominal de 66 kV constituye la única «frontera técnica», que legitima la delimitación de la actividad de inspección de los Organismos de Control, ya que estimamos que el nivel de tensión de 30 kV, atendido el desarrollo tecnológico existente, es un escalón de referencia objetivo que se justifica por criterios de calidad y seguridad industrial, que resulta adecuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley de Industria

    , para determinar las funciones de evaluación técnica de estas Entidades Colaboradoras de la Administración, en cuanto que, entre otros aspectos, es la tensión que permite la convivencia en los centros de transformación de redes de alta y de baja tensión, conforme a las Normas UNE 21.428 y UNE 21.538, y es determinante de la clasificación de las instalaciones eléctricas según sean o no superiores a dicha tensión nominal de 30 kV, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación.

    4.- Procede rechazar que el Gobierno, en la determinación del contenido de los artículos 20.1 d) y

    21.2, párrafo primero, del Real Decreto y de las Instrucciones Técnicas Complementarias controvertidas, haya incurrido en desviación de poder por la utilización, según se aduce, de las facultades previstas en el ordenamiento jurídico, concretamente, en la reglamentación técnica de las líneas de alta tensión, con fines ajenos, que supone la reserva de actividad en favor de los Organismos de Control, no justificada por razones de carácter técnico, en contravención de la Directiva 2006/123 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, pues esta alegación, que se sustenta como obiter dictum, no puede eludir que, conforme al artículo 44.1 de la norma comunitaria, debe incorporarse al Derecho interno a más tardar antes del 28 de diciembre de 2009, de modo que carece de fundamento la invocación de este criterio sustantivo de control de la potestad reglamentaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cuando no se cuestiona con argumentos concretos que los Organismos de Control, institucionalizados en el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, son incompatibles con el principio de libre prestación de servicios y la eliminación de barreras que obstaculicen el desarrollo de las actividades de servicios entre los Estados miembros, que informan el Derecho Comunitario, sino, exclusivamente, se discute, a efectos de delimitar subjetivamente la actuación inspectora, la distinción reglamentaria entre las líneas de alta y media tensión, de modo que queda fuera del debate procesal analizar si las referidas disposiciones reglamentarias contradicen, sobrevenidamente, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, o tienen cobertura en razones imperiosas de interés general para preservar la seguridad de los destinatarios de los servicios de suministro eléctrico, vinculada al objetivo de garantizar un nivel elevado de calidad en la prestación del servicio considerado.

    Por ello, apreciamos que el ejercicio de la potestad normativa que se proyecta en la normación reglamentaria enjuiciada en este recurso contencioso-administrativo, no constituye manifestación de desviación de poder, en cuanto que la ordenación clasificadora de la líneas de alta tensión y la imputación de las funciones de inspección que corresponden a los Organismos de Control, derivadas de la categorización de las líneas, viene determinada por el interés público, salvaguardado por el principio de legalidad, y amparada en el principio de precaución o de cautela, debido al riesgo potencial para las personas y bienes que incide en el desarrollo de la actividad, de control de las condiciones técnicas de las líneas eléctricas, debiendo significar que no se han aducido argumentos convincentes para formar en el Tribunal la convicción de que el Gobierno ha actuado arbitrariamente, porque, aunque acomodó la reglamentación a la legalidad, lo hizo con finalidad distinta a la pretendida, obstaculizando indebida e ilegítimamente las facultades profesionales de un determinado colectivo de Ingenieros.

    5.- Esta Sala no comparte la tesis que suscita el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES accionante, de que la reforma reglamentaria atenta contra los derechos adquiridos por un colectivo profesional, respecto de la inspección individualizada de este sector de líneas eléctricas, puesto que, según se infiere de la doctrina sustentada en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2004 (RCA 36/2003 ): « el Gobierno no se encuentra vinculado a conservar la reglamentación precedente acordada en materia de consumos y tránsitos de energía eléctrica de forma indefinida, porque el criterio de perdurabilidad de las normas reglamentarias sería contrario al principio de sujeción del Gobierno en el ejercicio de la potestad reglamentaria a la Constitución y a las leyes, que alcanza una dimensión evolutiva y dinámica que le impone el deber de adaptar las disposiciones generales a las nuevas prescripciones establecidas en la legislación sectorial de electricidad y le confiere un margen de apreciación que es consustancial al ejercicio de esta potestad de configuración normativa ».

  3. - En último término, cabe consignar que en la pretensión anulatoria de los artículos 20.1 d) y 21.2, párrafo primero, del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, y de las disposiciones de las Instrucciones Técnicas Complementarias, subyace, en realidad, que esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo sustituya la decisión reglamentaria de categorización de las líneas eléctricas de alta tensión en el escalón correspondiente a 30 kV por 66 kV, relevante para determinar las funciones inspectoras de los Organismos de Control, lo que se revela improcedente, al estar vetado a los órganos jurisdiccionales determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sentido, en la referida sentencia de esta Sala jurisdiccional de 22 de junio de 2004, declaramos:

    [...] Debe añadirse que el recurso directo contra disposiciones generales, del que conoce en única instancia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, es un instrumento procesal que tiene como finalidad nuclear depurar del ordenamiento jurídico las normas emanadas del Consejo de Ministros, dictadas en el ejercicio de su función constitucional de titular de la potestad reglamentaria, que sean contrarias a derecho, y no tanto resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, al no pretenderse la reparación de una lesión jurídica causada por la Administración al particular.

    Esta Sala del Tribunal Supremo, que de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución y el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene encomendada la función constitucional de controlar el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación, realiza un juicio estricto de legalidad de la disposición general en base a fiscalizar la sujeción de la norma a la Constitución y a las Leyes, conforme establecen los artículos 51.1 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin extenderse al examen de las cuestiones referentes a la oportunidad o necesidad del proyecto, ni de las características técnicas de los instrumentos de medida ni a los costes económicos que irroguen su implementación a las compañías eléctricas, salvo que se aprecie lesión de los derechos fundamentales de los ciudadanos, o vulneración del principio de proporcionalidad que justifica la normación pública, o conculcación del principio de interdicción de la arbitrariedad.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 24 de noviembre de 2003 (RC 71/2002 ) que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el Reglamento, - como dicen las sentencias de 14 de Octubre de 1996 y 17 de Junio de 1997 -, una norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley: los Reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración, (el Reglamento), queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es desde luego incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes, (artículo 97 CE ). Por el sometimiento del Reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por esta jurisdicción, (artículo. 106.1 CE y artículo 1º de la L.J.C.A .), a la que corresponde, - cuando el Reglamento es objeto de impugnación -, determinar su validez o su ilegalidad, lo que ha de hacerse poniéndolo en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo, (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la Ley que desarrollan que se convierte así en el límite más inmediato y el parámetro referencial más próximo para calibrar su ajuste al ordenamiento), con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico, (artículo 1.6 del Código Civil ); así el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la misma que sean imprecisos, de suerte que el Reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos explicados, lo que adquiere singular relevancia en cuanto en el mismo se estén regulando situaciones que comporten la configuración del marco de las relaciones entre los diversos sujetos del Sistema en relación con los consumidores, en el marco de un profundo cambio, como ya se ha dicho, del régimen jurídico del suministro de electricidad.

    Esta doctrina legal sobre la naturaleza, la extensión y los límites del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria no supone reconocer un espacio de inmunidad a la actuación normativa del Gobierno, que se soporte en el controvertido principio de deferencia del Poder Judicial al Poder Ejecutivo, que no se reconoce en el artículo 106 de la Constitución, sino someter la disposición general a un escrutinio riguroso basado en la aplicación de cánones de estricta legalidad, para no cercenar arbitrariamente el margen de decisión que corresponde legítimamente al Gobierno.

    La Sala se encuentra además vinculada a respetar los límites estructurales subyacentes en la institucionalización del recurso contencioso-administrativo, como proceso de control en abstracto de la disposición administrativa, desde parámetros de juridicidad que se modulan en consideración a la complejidad técnica de la materia, y la confluencia de intereses públicos y privados de marcado carácter económico y técnico que inciden en la determinación de los sistemas de medida y de verificación de los suministros eléctricos que pretenden garantizar la correcta facturación de energía eléctrica .

    . En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.

Segundo

No procede efectuar expresa imposición de costa s causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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