STS, 23 de Febrero de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:843
Número de Recurso243/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil UNZUE-KOL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de octubre de 2007, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior de fecha 2 de febrero de 2007, mediante el cual se le impuso una sanción de 84.000#.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2008, la representación procesal de la mercantil UNZUE-KOL, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de octubre de 2007, mediante el cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de febrero de 2007, en cuya virtud se impuso a la mencionada mercantil una sanción de multa de OCHENTA Y CUATRO MIL EUROS (84.000#), formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala la estimación del recurso y declare no ser conformes a derecho las resoluciones objeto del mismo.

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo".

TERCERO

En Auto de fecha 17 de diciembre de 2008 esta Sala acordó recibir el proceso a prueba y, practicada ésta con el resultado que consta en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, en providencia de fecha 10 de diciembre de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de febrero de 2010, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada la resolución el 2 de febrero de 2007, dentro del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición adicional única del Real Decreto 1125/2001 para resolver los expedientes sancionadores por infracciones en el orden social, pero notificada después de que hubiera transcurrido, se plantea como primer motivo de impugnación el de la caducidad del expediente. Motivo que debemos acoger.

Es cierto que la Disposición adicional séptima de la Ley 30/1992 ordena que los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social se rigen por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de dicha Ley. E igualmente lo es que la Disposición adicional única del Real Decreto citado establece, tanto el plazo máximo para resolver esos expedientes, como el efecto de su trasgresión, disponiendo literalmente que la " falta de resolución " en dicho plazo producirá la caducidad del expediente. Hay por tanto normativa específica sobre la cuestión planteada, la de la caducidad, que excluye la aplicación directa de la Ley 30/1992 y que, aparentemente, se aparta del criterio de ésta, pues a diferencia de lo que requiere su art. 44, no exige que dentro del plazo máximo establecido se haya dictado y notificado la resolución.

Sin embargo, son varias las razones que nos llevan a no atender sólo a la literalidad de las palabras con que se expresa la repetida Disposición adicional única y a entender que tampoco en esos expedientes sancionadores por infracciones en el orden social basta, para excluir la caducidad, con que la resolución se dicte dentro de plazo.

La primera es nuestra propia jurisprudencia, pues en la sentencia de 12 de noviembre de 2001, dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 256/2000, fijamos como dies ad quem (día final) del plazo de caducidad el de la notificación de la resolución del expediente. Aunque tal sentencia tomó en cuenta el art. 20.3 del Reglamento aprobado por el RD 928/1998 y no aquella Disposición adicional única del RD 1125/2001, ello es en realidad irrelevante: tanto porque aquel art. 20.3 empleaba, en lo que ahora importa, una expresión literal similar a la de dicha Disposición, cuál era "si no hubiese recaído resolución"; como por la razón a la que obedeció el dictado de la repetida Disposición adicional única, que lo fue, no para fijar propiamente un régimen de caducidad singular para aquellos expedientes y sí, más bien, para suprimir del art. 20.3 el plazo de treinta días, adicional al de seis meses, que provenía del art. 43.4 de la redacción originaria de la Ley 30/1992 y había suprimido, también, la Ley 4/1999 ; o lo que es igual, para adecuar la norma de aquel art. 20.3 a las modificaciones introducidas por esta última. Tras aquella sentencia, aquel criterio sobre el día final se ha reiterado, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 174/2006) y 25 de marzo de 2009 (recurso de casación en interés de la ley núm. 7/2008 ).

Además, ese criterio que reiteramos y mantenemos se sustenta también: En la consideración de que aquel carácter supletorio de la Ley 30/1992 en la materia que nos ocupa no excluye que puedan y deban tenerse en cuenta a efectos interpretativos los principios que dimanan de ella. En el significado poco concluyente que en sí misma tiene la expresión "falta de resolución", pues si la eficacia de una resolución sancionadora está supeditada a su notificación (art. 57.2 de la Ley 30/1992 ), de suerte que el deber de resolver no queda plenamente satisfecho hasta que se practica ésta, bien puede entenderse que la norma alude al emplearla a la resolución no sólo dictada sino también notificada. Y, por fin, en la mayor corrección o acierto que en un procedimiento sancionador ha de atribuirse a la interpretación que, siendo posible, tenga el efecto de no disminuir sin necesidad las garantías que le son propias, evitando, en lo que hace al tema que nos ocupa, el eventual abuso de intentar eludir las consecuencias de la falta de resolución en plazo mediante el procedimiento de señalar a la resolución extemporánea una fecha anterior a aquella en que realmente se adopta.

SEGUNDO

Debemos por tanto estimar el recurso y anular la resolución impugnada. Sin imponer las costas causadas, al no concurrir los requisitos que para un pronunciamiento distinto exige el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 243/2008, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "UNZUE-KOL, S.L." contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2007, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior de 2 de febrero del mismo año. Anulamos dichos acuerdos por su disconformidad a Derecho. Y no imponemos las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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