STS, 24 de Febrero de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:705
Número de Recurso1784/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1784 de 2008, interpuesto por el Procurador Don Luis Pidal Allendesalazar en nombre y representación de Doña Martina contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho en el recurso contencioso-administrativo número 133 de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia, el veintiocho de febrero de dos mil ocho, en el Recurso número 133 de 2005, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Doña Martina, contra la resolución denegatoria por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada en fecha 13 de agosto de 2004 (posteriormente desestimada por resolución expresa de fecha 30 de junio de 2006 de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid), debemos declarar y declaramos que las mismas se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas".

SEGUNDO

En escrito de diecinueve de marzo de dos mil ocho, por el Procurador Don Luis Pidal Allendesalazar en nombre y representación de Doña Martina, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de ocho de mayo de dos mil ocho, por el Procurador Don Luis Pidal Allendesalazar en nombre y representación de Doña Martina, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de cuatro de junio de dos mil nueve, en cuanto al motivo segundo, y declarándose la inadmisión del recurso de casación interpuesto, respecto de los motivos, primero, tercero y cuatro.

CUARTO

En escrito de diez de septiembre de dos mil nueve, el Letrado de la Comunidad de Madrid, actuando en representación de esa Administración, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecisiete de febrero de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación por la representación procesal de D.ª Martina, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de veintiocho de febrero de dos mil ocho que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 133/2.005, interpuesto por la representación procesal citada, contra la resolución presunta denegatoria por silencio administrativo, de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 13 de agosto de 2004, ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid, posteriormente desestimada por resolución expresa de fecha 30 de junio de 2006.

SEGUNDO

El fundamento de Derecho primero de la Sentencia de instancia recurrida señala a modo de hechos probados los siguientes: "a) Con fecha 8 de agosto de 1972, Doña Filomena dio a luz un varón en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid, padeciendo como consecuencia del parto afectación cerebral difusa.

  1. Como consecuencia de los problemas psíquicos que vino padeciendo Don Gustavo, la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de Servicios Sociales, resolvió en fecha 17 de septiembre de 1990, la solicitud de reconocimiento y calificación de su minusvalía, concretándose el diagnóstico de "Deficiencia mental de grado ligero y trastornos de la personalidad de tipo psicótico", estableciéndose un porcentaje de minusvalía del 65 % y fijándose para la referida calificación de la minusvalía un plazo de validez "Definitivo".

  2. Posteriormente el Sr. Gustavo vino siendo atendido por el Servicio de Salud Mental de Villaverde, emitiéndose un informe clínico en fecha 24 de septiembre de 2003 del tenor literal siguiente: "El paciente Gustavo acudió a este servicio por primera vez en octubre de 1992 por Un cuadro de alteraciones de conducta en relación a un RETRASO MENTAL LIGERO secundario a sufrimiento fetal. Vuelven de nuevo a consultar en el día de hoy (24 de septiembre de 2003) por un agravamiento de sus alteraciones de conducta (mayor intranquilidad motora, conductas obsesivoides) durante este verano que ha requerido uso de antipsicóticos (risperidona 1 mg). Con estas dosis parece haberse controlado parcialmente, aunque no de manera completa, la situación clínica del paciente, por lo que aumentamos la dosis a 3 mg/día".

  3. Con fecha 15 de mayo de 2004, El Sr. Gustavo fue declarado incapaz en Procedimiento de Incapacitación número 4082/2003, por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Madrid".

El fundamento segundo de la Sentencia recoge las pretensiones de las partes y las razones en que las mismas se basan, y así expresa que: "La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión, que concurren los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, entendiendo que se produjo una negligencia por el Servicio de Obstetricia del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, con infracción de la Lex Artis en el momento del parto, produciendo un sufrimiento fetal que ha derivado en las secuelas que sufre el paciente, citando la jurisprudencia que considera aplicable.

Solicita, en consecuencia, con anulación de la resolución recurrida, una indemnización de 601.012,10 #.

La Administración demandada alega en primer lugar la prescripción de la acción, por cuanto en todo caso las secuelas quedaron establecidas en fecha 17 de septiembre de 1990, con la declaración de la minusvalía, sin que en cuanto al fondo exista prueba alguna de la infracción de la Lex Artis alegada por la actora".

El fundamento tercero de la Sentencia recurrida recoge los principios generales que derivan de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre y concluye ese fundamento con la cita del art. 142.5 de la Ley 30/1.992 que se refiere a la prescripción del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y en el fundamento cuarto hace un extenso resumen de Sentencias de esta Sala relativas a la prescripción citada, y, seguidamente, en el siguiente fundamento, el quinto, enfrenta el supuesto concreto planteado en el pleito, y afirma que: "En el caso presente nos encontramos en presencia de un daño continuado por la concurrencia en el Sr. Gustavo, desde su nacimiento, con una afectación cerebral difusa que ha seguido a lo largo de su vida, con distintas manifestaciones, pero no cabe dudar que tales manifestaciones resultan ya concretadas en fecha 17 de septiembre de 1990 en el momento de la calificación de la minusvalía de un 65 %, al establecerse el diagnóstico: "Deficiencia mental de grado ligero y trastornos de la personalidad de tipo psicótico", estableciéndose la calificación con carácter "definitivo".

Tal padecimiento viene lógicamente siendo tratado entre otros por el Servicio de Salud Mental de Villaverde, sin que dicho tratamiento implique modificación alguna del diagnóstico de la enfermedad a que antes hemos hecho referencia, concretando el informe de fecha 24 de septiembre de 2003 únicamente que se venían recetando antipsicóticos y que las crisis sufridas en el verano del año 2003, aconsejan aumentar la dosis de la medicación, con objeto de controlar más eficazmente las alteraciones de conducta que padece el Sr. Gustavo lo que, reiteramos, no implica modificación al diagnóstico ya establecido.

Ello se pone, asimismo, de manifiesto en la Sentencia de incapacitación dictada en fecha 15 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Madrid, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se concreta que, tras informe pericial médico, queda acreditado que el Sr. Gustavo "padece un trastorno mental leve con trastornos conductuales y un trastorno de la personalidad, que cursan de manera persistente e irreversible", lo que no viene sino a confirmar el diagnóstico ya establecido en fecha 17 de septiembre de 1990 de deficiencia mental en grado ligero y trastornos de la personalidad de tipo psicótico de carácter definitivo.

Así pues, entiende la Sala que en tal fecha del 17 de septiembre de 1990, quedaron objetivadas las lesiones con el alcance de definitivo de secuelas y por ello, al formularse la reclamación de Responsabilidad Patrimonial en fecha 13 de agosto de 2004, resulta ampliamente superado el plazo de prescripción de la acción.

Las conclusiones antes expuestas obligan sin entrar en otras consideraciones a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

La Sección Primera de esta Sala por Auto de cuatro de junio de dos mil nueve admitió un único motivo de los contenidos en el escrito de interposición del recurso. En concreto aceptó el segundo planteado "En base al art. 88.1, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Por inaplicación del art. 95.1 de la Ley de Jurisdicción en relación con el art. 14 y 15 de la Constitución Española junto con el art. 106.2 de la misma.

Por cuanto esta parte considera que la Sentencia recurrida no ha efectuado una valoración de los perjuicios en la cual no se ha producido la plena indemnización o reparación integral del daño causado, al no establece indemnización por el daño moral o pretrium doloris.

Así mismo, invoca la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª sec. 6ª, S 12-04-2002, rec. 6485/1998, en cuanto en ella se establece: "Por último invoca el recurrente al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción una supuesta infracción del artículo 14 y 15 de la Constitución junto con el artículo 106.2 de la misma, entendiendo que en la valoración efectuada por la Sentencia de instancia no se ha producido una plena indemnización o reparación integral del daño causado por cuanto no se ha indemnizado el daño moral o "pretium doloris" resultante del fallecimiento del hijo de los recurrentes.

El motivo debe prosperar ya que, según resulta de la Sentencia recurrida, la misma fija la indemnización de cuatro millones de pesetas entendiendo que con dicha cantidad, junto con la correspondiente a la póliza de seguros suscrita por el Ministerio de Defensa de dos millones de pesetas y la pensión vitalicia reconocida a cada uno de los demandantes a consecuencia del fallecimiento de su hijo, quedan cubiertos los perjuicios relacionados con los daños causados a los mismos a consecuencia de la contribución del hijo al sostenimiento de la familia. Más es claro que esta indemnización se refiere solamente a la compensación de daños materiales sin que sea comprensiva de la consiguiente indemnización del daño moral o "pretium doloris" producido a los padres por el fallecimiento de los hijos, y ello con absoluta independencia del daño material que para los mismo reporta ese fallecimiento a consecuencia de la pérdida de una cooperación del hijo al sostenimiento de la familia.

Es doctrina de la Sala que para revisar la cuantía de la indemnización fijada en las sentencias de instancia, es necesario acreditar que en su determinación se ha seguido un camino erróneo, no razonable, o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio (Sentencia de 17 de abril de 1.998, recurso nº 2694/95 ) y hemos de entender que, en el presente caso, no se ha producido la reparación integral del daño sufrido por los padres del fallecido, por cuanto, como resulta de los razonamientos de la Sentencia recurrida, solamente se les ha indemnizado a los mismos por el daño material derivado de la falta de ayuda del fallecido al levantamiento de las cargas familiares, omitiendo toda referencia y cuantificación del daño moral, por lo que ha de estimarse el motivo articulado y en consecuencia resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate, determinando la cuantía de la indemnización a reconocer al recurrente y que esta Sala, siguiendo el criterio contenido en la antes citada de 17 de abril de 1.998 estima que atendida las circunstancias del caso y los precedentes jurisprudenciales debe fijarse, una vez actualizada a pesetas corriente, en la cifra de diez millones de pesetas".

Según la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª sec. 6ª, de 3-4-2002, rec. de casación número 3827/2001 : "La indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas debe cubrir los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos; por ello, ha declarado esta Sala y Sección -entre otras, en sentencias de 28 de febrero y 14 de marzo de 1998, y 18 y 24 de octubre de 2000 - que la deuda derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración debe actualizarse, ya que es doctrina jurisprudencial consolidada que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, requiere la actualización de la deuda, lo que se debe llevar a cabo por diversos medios, entre los que se encuentra el criterio del devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa a la Administración, hasta su completo pago; por lo que tales intereses, en el caso que analizamos, se devengarán desde la fecha de la reclamación, o sea, el 7 de octubre de 1996".

De la documentación obrante en autos se establece sin ningún género de dudas que DON Gustavo sufrió unas secuelas directamente producidas dentro de los Servicios Públicos de Salud siéndole reconocida una minusvalía superior al 65% por la secuela de deficiencia mental de grado ligero y posteriormente trastornos de la personalidad de tipo psicótico".

El escrito de oposición que formula la Comunidad Autónoma expresa que "El motivo segundo del recurso, único admitido por el Auto de 4 de junio de 2009, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente los artículos 14, 15 y 106 de la Constitución.

El recurrente parece querer decir, en el escaso razonamiento del motivo, que la sentencia debe ser casada por no haber valorado los daños que padece la recurrente.

Sin duda, el Tribunal sentenciador no ha podido entrar a analizar la cuantificación de los daños que tiene la demandante, ni si los mismos son consecuencia de una mala praxis médica, al ser aquellos daños permanentes originados en el nacimiento que tuvo lugar en 1972, que dieron lugar a una declaración de minusvalía del 65% en 1990, y no haberse ejercido la acción de responsabilidad patrimonial hasta el año 2004, una vez superado el plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/92 ; por lo que el hipotético derecho a la indemnización se encuentra prescrito.

En efecto, como señala la reiterada doctrina que cita la sentencia recurrida, también recogida en la más reciente sentencia de esta Sala 3ª, sección sexta, de fecha 18 de enero de 2008, los daños permanentes de carácter irreversible e incurable deben reclamarse desde que quedaron determinados, sin que puedan confundirse con los padecimientos que lamentablemente derivan de ellos y, que pueden evolucionar en el tiempo.

La evidente prescripción de la acción, respecto a la que el recurrente no hace mención en su motivo, excluye la valoración de los daños permanentes que dice padecer, sin que ello suponga vulneración de los artículos que se invocan de contrario".

CUARTO

El motivo debe desestimarse. Para que pudiera la Sala examinar la posibilidad de indemnizar ese daño moral que reclama el recurso, y que no se concreta si se pretende en beneficio del afectado por el daño sufrido o de las personas de su entorno, sería preciso que no se hubiera declarado la prescripción de la acción por el transcurso del plazo para su ejercicio. La Ley 30/1.992 en el artículo 142.5 dispone que: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En este supuesto el daño tuvo lugar en el momento del nacimiento de la persona en cuyo nombre se interpuso el recurso ocurrido en 1.972, y la acción no se ejercitó hasta el año 2.004. La Sala de instancia fijó como momento a contar del cual comenzó a correr el plazo de un año citado, el 17 de septiembre de 1990, instante en el que se concretó el diagnóstico de "Deficiencia mental de grado ligero y trastornos de la personalidad de tipo psicótico", estableciéndose un porcentaje de minusvalía del 65 % y fijándose para la referida calificación de la minusvalía un plazo de validez "Definitivo".

En consecuencia en modo alguno pudo influir en ese cómputo el informe clínico aportado en 2.003 del Centro de Salud Mental de Villaverde o la posterior declaración de incapacidad, porque ello no hizo sino corroborar los daños definitivamente determinados en aquel momento, sin perjuicio de posibles alteraciones que pudieran experimentarse en alguno de los comportamientos del paciente.

Expuesto lo anterior sí procede hacer una precisión en torno a la declaración que contiene la Sentencia que califica el supuesto como de daño continuado aún cuando a los efectos de este supuesto esa calificación no pueda influir sobre la declaración de la prescripción reconocida en la instancia.

Y es que es preciso distinguir como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala entre los daños permanentes y los daños continuados. Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, recurso de casación 4224/2002, existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" (Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" (Sentencia de 23 de julio de 1997 )".

Por el contrario en este supuesto nos encontramos ante la existencia de un daño permanente, dado que en el caso del recurrente el diagnóstico se realizó en el mismo momento del parto, así resulta del fundamento primero de la Sentencia de instancia en el que se afirma que como consecuencia del parto padeció una afectación cerebral difusa, del que derivaron las secuelas que sufrió el hermano de la ahora recurrente tutora del mismo. Y que quedaron perfectamente determinadas en 1.990 cuando se determinó que experimentaba "una deficiencia mental de grado ligero y trastornos de la personalidad de tipo psicótico con carácter definitivo".

Comparando por tanto el diagnóstico establecido en el momento del parto y el posterior determinado al declarar la minusvalía del recurrente y el grado de la misma, el contenido es el mismo de modo que se constata la coincidencia entre ambos en cuanto al diagnóstico y el alcance y determinación de las secuelas, por lo que no es posible afirmar que en el presente caso estemos ante un supuesto de daño continuado sino de un daño permanente de carácter irreversible e incurable cuyas secuelas quedaron perfectamente determinadas en 1.990 al declararse la minusvalía por ser en dicha fecha perfectamente previsibles, sin que dichas secuelas puedan confundirse con los padecimientos que lamentablemente derivan de ellas y que, ciertamente, pueden evolucionar en el tiempo.

Por lo expuesto, y tras las consideraciones expresadas, esta Sala se reafirma en que en el presente caso nos encontramos ante un daño permanente, y en consecuencia, la formulación de la reclamación el 19 de agosto de 2004, tuvo lugar fuera del plazo de prescripción de un año indicado en el referido art. 142.5 de la Ley 30/92 .

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil euros, (1.000 #) habida cuenta de que el recurso quedó reducido a un único motivo y carente de dificultad para la oposición al mismo.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 1.784/2.008, interpuesto por la representación procesal de

D.ª Martina, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de veintiocho de febrero de dos mil ocho que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 133/2.005, deducido por la representación procesal citada, contra la resolución presunta denegatoria por silencio administrativo, de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 13 de agosto de 2004, ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid, posteriormente desestimada por resolución expresa de fecha 30 de junio de 2006, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite señalado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 141/2015, 19 de Febrero de 2015
    • España
    • 19 Febrero 2015
    ...porque es imposible determinar el daño sufrido en toda su extensión (caso de las enfermedades de evolución imprevisible, según STS de 24 de febrero de 2010 ). Y aunque no resultara adecuado tomar como referencia la Resolución de jubilación, en el caso del SHQM, enfermedad de resolución impr......
  • SAP Asturias 137/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • 31 Marzo 2016
    ...relativa a los dos traslados al centro de salud que requirió durante su detención alegando síndrome de abstinencia. La STS 24 de febrero de 2010 invocada por la defensa recopila la jurisprudencia imperante en esta materia respecto al distinto tratamiento que ha de merecer la toxicomanía del......
  • STSJ Castilla-La Mancha 265/2010, 8 de Noviembre de 2010
    • España
    • 8 Noviembre 2010
    ...jurídicos que tal declaración comporta, en nada afecta al momento inicial de dicho cómputo; o, como se apunta en la aludida STS de 24 de febrero de 2010, ello no hizo sino corroborar los daños definitivamente determinados en aquel Habiéndose determinado el alcance de las secuelas en mayo de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR