STS, 19 de Febrero de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:680
Número de Recurso2038/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el incidente de impugnación de la tasación de costas practicadas en el recurso de casación número 2.038/2.006 en fecha 22 de abril de 2.009, promovido por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE FABRICACIÓN AUTOMÁTICA DE ENVASES DE VIDRIO (ANFEVI), representada por el Procurador D. Ramón Velasco Fernández, por considerar indebidos y excesivos los honorarios del Letrado.

También es parte en el incidente VIDRIO RECUPERADO, S.A., representada por la Procuradora Dª María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2.008 esta Sección dictó sentencia en el recurso de casación número 2.038/2.006, desestimando dicho recurso e imponiendo las costas del mismo a las partes recurrentes.

SEGUNDO

A instancia de la parte vencedora Vidrio Recuperado, S.A. se ha practicado en fecha 22 de abril de 2.009 tasación de costas, en la que se han incluido los honorarios del Letrado D. Maximo por el importe de 34.807,50 euros recogidos en su minuta, tras la exclusión de la partida correspondiente al I.V.A., dándose vista de dicha tasación a las partes por plazo de diez días, conforme al artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Dentro de dicho plazo la representación procesal de la recurrente, condenada al pago de las costas, ANFEVI, ha presentado escrito, en base a los números 2 y 3 del artículo 245 de la Ley procesal civil, impugnando la tasación de costas por considerar indebidos y excesivos los honorarios del Letrado, procediendo éste a contestar a la impugnación en el trámite de audiencia.

CUARTO

A continuación, siguiendo la tramitación prevenida para la impugnación por excesivos, se ha recabado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el informa prevenido en el artículo 246.1 de la norma procesal ya mencionada, emitiendo en fecha 15 de septiembre de 2.009 un dictamen en el que considera que la minuta del Sr. Maximo resulta conforme a los Criterios del Colegio de Abogados en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales, a requerimiento judicial.

A la vista de las alegaciones efectuadas en la impugnación y su contestación, así como del dictamen emitido, el Sr. Secretario Judicial ha informado que no procede modificar la tasación de costas, por ser la minuta de honorarios adecuada al esfuerzo profesional realizado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Practicada la tasación de costas en el recurso de referencia a instancias de la entidad mercantil Vidrio Recuperado, S.A. (REVISA), codemandada en casación, su letrado presentó una minuta por importe de 34.807,50 euros en relación con el recurso de casación interpuesto por ANFEVI.

La Asociación Nacional de Empresas de Fabricación Automática de Envases de Vidrio, recurrente vencida en juicio y obligada al pago de las costas causadas en su recurso, impugna por indebidos y excesivos tales honorarios. La imputación de indebidos se formula porque no se acredita que dicho pago haya sido efectivamente realizado, al objeto de evitar un enriquecimiento injusto cobrando gastos no sufridos en realidad. La impugnación por excesivos se basa en que REVISA actuó exclusivamente como coadyuvante del Abogado del Estado, que sería realmente la contraparte en el presente procedimiento y, en cambio, presenta una minuta muy superior a la del Abogado del Estado. Por otra parte, a pesar de basarse la minuta en los criterios del Colegio de Abogados de Madrid, hay que tener presente que tales criterios son meramente orientadores y, en su opinión, la cantidad minutada no se ajustaría al trabajo realizado, ya que el escrito de oposición se limita a reiterar los argumentos del Abogado del Estado.

Finalmente, la parte impugnante considera que Revisa pretende un enriquecimiento injusto puesto que por el mismo escrito de oposición presenta dos minutas distintas frene a las dos entidades recurrentes, ANFEVI y ECOVIDRIO, con la particularidad, además, de que la minuta presentada a ANVEVI es substancialmente superior, 34.807,50 euros frente a los 2.250 euros reclamados a ECOVIDRIO.

Recabados los correspondientes informes, el Colegio de Abogados dictamina que la minuta es conforme a sus criterios orientadores. El Secretario de la Sala informa que la minuta impugnada es conforme a los referidos criterios del Colegio de Abogados y adecuada al esfuerzo profesional realizado.

Debe rechazarse la impugnación por indebida de la minuta litigiosa, ya que tiene razón la parte impugnante cuando afirma que basta la presentación de la minuta del Letrado para reclamar su inclusión en las costas, pues dicho documento acredita la efectiva existencia de una deuda de la parte con su Letrado que necesariamente y salvo impugnación, habrá de ser saldada.

En lo que respecta a la impugnación por excesiva, la Sala entiende que deben rechazarse las alegaciones de la parte impugnante referidas a la posición como coadyuvante y a la diferencia de minutación en relación con ANFEVI y ECOVIDRIO. En cuanto a lo primero, porque la posición como coayduvante no supone que la labor del Letrado tenga que ser de menor dificultad o esfuerzo que la de la parte directamente demandada; como parte recurrida deberá rechazar igualmente los motivos del recurso de casación y dicha labor es la que se minuta. Tampoco tiene razón en cuanto a la supuesta duplicidad de minutación respecto a ANFEVI y ECOVIDRIO y la diferencia de entre ambas minutas. La condena en costas lo fue respecto a ambas partes recurrentes en cuanto a las ocasionadas en sus respectivos recursos y corresponde al propio Letrado minutante determinar el mayor o menor esfuerzo requerido para contestar a los respectivos recursos, aunque sea en un mismo escrito y al margen de la circunstancia puesta de relieve por la parte minutante de que el recurso de ECOVIDRIO fue inadmitido.

Ahora bien, es criterio de la Sala que la minuta presentada resulta, con independencia de la relación interna entre el Letrado y la parte a la que defiende, excesiva en cuanto a la reclamación como costas, reclamación que debe orientarse por un principio de moderación superior al que pueda aplicarse en las referidas relaciones entre abogado y cliente. En consecuencia, atendiendo a la dificultad del asunto y a la labor realizada en el escrito de oposición, en el que se estudian detenidamente los motivos de casación, estimamos una cantidad adecuada para la reclamación como costas del litigio la de 10.000 euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que DESESTIMAMOS la impugnación, efectuada por la representación procesal de la Asociación Nacional de Empresas de Fabricación Automática de Envases de Vidrio, de la tasación de las costas ocasionadas a Vidrio Recuperado, S.A. y practicada en el recurso de casación 2.038/2.006 por considerar indebidos los honorarios del Letrado D. Maximo .

  2. Que ESTIMAMOS la impugnación, igualmente efectuada por la representación procesal de la Asociación Nacional de Empresas de Fabricación Automática de Envases de Vidrio, de la misma tasación de costas, por considerar excesivos los honorarios del citado Letrado, que se reducen a la cantidad de diez mil euros (10.000 euros).

  3. En consecuencia, SE APRUEBA LA TASACIÓN DE COSTAS practicada en fecha 22 de abril de

    2.009 por un total de once mil quinientos cuarenta euros con treinta y nueve céntimos (11.540,39 euros), al no haber sido impugnados los derechos de la Procuradora Dª María, ascendentes a 1.540,39 euros, estando obligada al pago de dicha tasación de costas la recurrente Asociación Nacional de Empresas de Fabricación Automática de Envases de Vidrio.

  4. SE IMPONEN las costas del incidente a la parte minutante.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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