STS, 12 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2010:669
Número de Recurso3938/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3938 de 2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García contra sentencia de fecha 2 de Febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, sobre procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del Servicio Riojano de Salud. Habiendo sido parte recurrida el Sindicato de Trabajadores de la Administración Riojana, representado por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, y en parte las pretensiones dela demanda, interpuesto por la Procuradora Dª Sandra Somalo Alvarez, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Administración Riojana, contra el Decreto 115/03, de 7 de Noviembre, declaramos la disconformidad a Derecho de la expresada norma, anulándose el artículo tercero, punto 2, párrafo último, que establece: "un procedimiento similar al establecido en el párrafo anterior podrá aplicarse cuando se trate de personal que preste servicios en el Servicio Riojano de Salud".

No se hace imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia casando y anulando dicha resolución, resolviendo lo que corresponda conforme a Derecho.

CUARTO

El Procurador D. José Antonio Beneit Martínez, en representación de la parte recurrida presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia por la que se desestima íntegramente el recurso planteado, con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Febrero de 2010, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de la Rioja interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 2 de Febrero de 2005, que estimando el recurso núm. 8/2004, promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Riojana, contra el Decreto Autonómico 115/2003, de 7 de Noviembre, por el que se establece el procedimiento de integración en la condición de Personal Estatutario del Servicio Riojano de la Salud, declaró la disconformidad a Derecho y anuló el art. 3º punto 2, párrafo último de dicha norma. Ello después de que en el fundamento primero de la sentencia se hubiera rechazado la causa de inadmisibilidad opuesta por la indicada Comunidad Autónoma, de falta de legitimación del recurso, prevista en el art. 69.b) de la Ley de esta Jurisdicción, por aparecer interpuesto por una persona no debidamente legitimada, toda vez que no consta la voluntad de los órganos rectores del Sindicato, de recurrir aquel Decreto.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma recurrente opone como primer motivo en esta casación, al amparo del apartado d) del art. 88.1,d) de la Ley JCA, que la sentencia objeto de este recurso debe ser revocada al infringir las normas estatales que regulan la legitimación para interponer los recursos contencioso-administrativos. Cita como vulnerados los arts. 19 y 69,b), en relación con el art. 45.2,d), todos de la Ley de esta Jurisdicción. Así como la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias de esta Alto Tribunal de 5 de Junio de 2003 y 16 de Marzo de 1999 .

El segundo motivo se articula bajo el mismo art. 88.1.d), LJCA . La vulneración legal imputada a la sentencia se apoya en los arts. 9º.3, 103.1 y 97 de la Constitución, y 24.1.c) del Estatuto de Autonomía de la Rioja, en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1999 de 5 de Octubre, sobre Selección y provisión de Plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

TERCERO

A la vista delas actuaciones el primero de los motivos enunciados debe prosperar. En efecto, la sentencia impugnada frente a la oposición por la Administración demandada, en la contestación a la demanda, de la excepción de falta de legitimación, la rechaza en el fundamento primero con los escuetos argumentos cuya literalidad se transcribe a continuación: artículo 27.1 de los Estatutos del STAR, tiene atribuido el ejercicio de toda clase de acciones, sin requisito adicional alguno>>.

Tal conclusión no puede ser compartida, pues no consta en las actuaciones judiciales que se hubiera aportado por el recurrente documentación que acreditase que el órgano estatutariamente competente había adoptado el acuerdo pertinente que decidiera interponer recurso contencioso-administrativo contra la norma reglamentaria que se quería recurrir -Decreto Autónomico 115/2003-. Sin que a ello fuera bastante que apareciera actuando por el Sindicato D. Patricio, en calidad de Secretario General de la Organización que entablaba el pleito. Y ello porque entre las facultades o funciones que corresponden al Secretario General del Sindicato accionante, no está la de decidir entablar acciones judiciales en defensa de los intereses de la citada entidad. Por cuanto que en el artículo 21.1 de los Estatutos se establece que el Congreso es el órgano soberano del Sindicato, y que según el art. 14 de dicha normativa interna tiene como competencias y funciones >. Previéndose, que la Comisión Ejecutiva, que según el párrafo primero del art. 22, es el órgano encargado de la dirección, gobierno y administración del Sindicato, conforme al art.

25.1 tiene como facultades y competencias >, y según el apartado 9, de este mismo precepto >>en casos de extrema urgencia adoptar decisiones sobre asuntos cuya competencia corresponda al Congreso. Dando cuenta de ello en la primera sesión que se celebre>>. Y no consta que tales órganos directivos hubiesen decidido a través del concreto acuerdo precisó para ello utilizar la vía judicial contencioso- administrativa para impugnar el Decreto 115/2003 . En conclusión que ya se anticipó.

Una cosa es que el Sr. Patricio, en su calidad de Secretario General, tuviera facultades y competencia para otorgar la representación apud acta a la Procuradora Sra. Somalo Alvarez, que actuó procesalmente completando la postulación del Sindicato, pues ello así se infiere del art. 27.1 de los Estatutos que le faculta, sin mas especificaciones para representar al Sindicato. Pero otra cosa es que en esas facultades de otorgar poderes para pleitos a determinado profesional, engloben la de acordar la incoación de un proceso con un objeto determinado. Esto deberán decidirlo los órganos estatutariamente competentes (Congreso y Consejo Ejecutivo).

El equívoco nace de que el Sindicato y la sentencia dan al art. 27.1, un contenido que no tiene, pues no se refiere al ejercicio de acciones, sino a la simple representación. Ni siquiera puede entenderse ese añadido, completándolo con lo previsto en el punto 4 de ese artículo 27, que también cita entre las facultades del Sindicato General la de >, si se observa que el precepto dice >, no directamente ejercitar como parece entender la sentencia y el Sindicato cuando defiende la tesis del juzgador de la instancia.

En definitiva, no cumplió el Sindicato accionante la carga que le impone el artículo 45.2.d) de la LJCA, de aportar la justificación documental que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por las personas jurídicas.

Debiendo hacerse notar que en el caso que se resuelve no se incumplió la obligación de dar al Sindicato, la posibilidad de subsanar el defecto formal denunciado por la Comunidad de la Rioja, al oponer la excepción de falta de legitimación, pues a través de la providencia de 28 de Mayo de 2004, el Tribunal de la Rioja, advertido por el contenido de la contestación a la demanda, que se había alegado por la Administración demandada la indicada excepción de inadmisibilidad, y a pesar de que ni por el actor en la demanda, ni por la Comunidad en la contestación, se había pedido el recibimiento genérico a prueba, y el subsiguiente trámite de conclusiones, la Sala haciendo, hay que reiterar, expresa referencia a la oposición de la excepción, abrió trámite de conclusiones, concediendo a las partes el plazo de diez días para formular alegaciones. Posibilidad que desde luego utilizó el Sindicato demandante, insistiendo que con la aportación de los estatutos quedaba suficientemente acreditada la voluntad de impugnar el Decreto, según la interpretación que él daba a las facultades del Secretario General, conforme al art. aludido punto 4 del art. 27 de los Estatutos, tomando la expresión ejecutar toda clase de acciones, por >, toda clase de acciones. Por lo que no consideraba necesaria la aportación de cualquier otro documento acreditativo de la adopción de un previo acuerdo, o posterior de ratificación, adoptado por otro órgano de la persona jurídica que actuaba.

CUARTO

En consideración a lo expuesto, no resulta necesario entrar a conocer sobre el otro motivo casacional, también alegado por el recurrente, ya que la estimación del primero, conduce a la revocación de la sentencia.

QUINTO

Asumiendo la competencia para conocer del inicial recurso, por las razones apuntadas procede que se declare la inadmisibilidad del mismo.

SEXTO

Al ser estimatoria la sentencia, cada parte soportara las costas causadas a su instancia en la casación.

No se aprecian motivos para una condena por las costas de la primera instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Rioja contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, del 2 de Febrero de 2005, que estimando el recurso núm. 8/2004, entablado por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Riojana, anuló el art. 3º p 2, párrafo último del Decreto 115/2003, de 7 de Noviembre, dictado por el Gobierno de esa Comunidad. Sentencia que se revoca.

2) Se declara la inadmisibilidad del indicado recurso núm. 8/2004, cuyo objeto se describe en el número anterior de esta sentencia.

3) cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación.

No se hace una expresa condena por las de la anterior instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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