STS, 20 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1491/06, formalizado por INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, de fecha 23 de mayo de 2007, recaída en autos núm. 167/07, seguidos a instancia de Dª Elsa contra INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por Dª Elsa frente al INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora, (por diferencias retributivas, -por todos los conceptos-, entre el Grupo Profesional 5, -Ordenanza_, y el 4, -telefonista-, en el período comprendido entre el 01.01.2006 y el

31.12.2006, ambos días incluidos), un total de 1.379 #. Sobre tal importe se aplicará en su caso el interés del art. 576.1 de la L.E.Civil, (teniendo en cuenta las especialidades que al respecto se señalan en la Ley General Presupuestaria)".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Que la actora, Dª Elsa, mayor de edad, con N.I.F. NUM000, viene prestando sus servicios para el INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, (dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), como personal laboral fijo; siendo su categoría profesional la de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes, Ordenanza, (Grupo Profesional 5), y su antigüedad de 14.12.2000. El salario base de la Sra. Elsa asciende, a los únicos efectos de este pleito y sin inclusión de la prorrata de las pagas extras, a 839'57 #.

    La Sra. Elsa desarrolla su labor en turnos de mañana y tarde, según cuadrante al efecto.

  2. - Que la parte actora lleva a cabo su labor en el Centro de Atención a Minusválidos Físicos de Guadalajara. En tal centro, al margen de las actividades externas, en el año 2.006 había 130 residentes normales y 15 medio pensionistas.

  3. - Que en el año 2006 había en dicho centro 142 trabajadores. Ordenanzas eran 6; existiendo dos en turno de mañana y 1 ó 2 en turno de tarde, (y ello de lunes a domingo).

  4. - Que en el año 2.006 en el CAMF de Guadalajara había una centralita telefónica que contaba con 6 líneas externas y 38 internas, aproximadamente, y que estaban permanentemente en servicio. Algunas líneas de teléfono eran autónomas, (en concreto 2; la del Director y la de la Administradora), y no necesitaban pasar por centralita las llamadas.

  5. - Que en el CAMF de Guadalajara no existe la categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes, telefonista, (Grupo Profesional 4), y la parte actora, y el resto del colectivo de Ordenanzas, tenía en 2.006 la misión de atender las comunicaciones telefónicas interiores y exteriores. La mayor intensidad de llamadas telefónicas se producía por la mañana.

  6. - Que la parte actora, (además de realizar el control de accesos, información y atención de personal visitante, recepción de documentación, apertura y cierre de puertas, distribución de correspondencia, reprografía, etc.), llevaba a cabo, como ya se ha dicho, la atención de comunicaciones telefónicas interiores y exteriores; y ello se venía articulando a diario del siguiente modo:

    . La centralita estaba dotada de un teléfono inalámbrico que permitía atender el servicio al Ordenanza que estaba al frente de aquélla en un momento determinado, aunque estuviese ausente de la misma por tener que ejecutar esas otras labores antes descritas. A través de ese teléfono inalámbrico recibía las llamadas que llegaban a la centralita y a través de él se daba el curso oportuno a las mismas.

  7. - Que desde el 01.01.2006 hasta el 31.12.2006 la parte actora vino desarrollando todas las tareas descritas en el anterior hecho probado.

  8. - Que el VII Convenio Colectivo del IMSERSO define al Ordenanza y al Telefonista del siguiente modo:

    "Ordenanza.- Es el/la trabajador/a cuyas funciones consisten en la ejecución de recados oficiales dentro o fuera del centro de trabajo, copias, recogidas y entregas de correspondencia, orientación al público, atención de pequeñas centralitas telefónicas que no ocupen permanentemente, vigilancia de los puntos de acceso y labores de porteo y acarreo propias de su categoría:

    Colaboración excepcional con el personal en aquellas tareas que, por su exceso de peso, no pueda realizar este personal por sí mismo.

    Redacción de las hojas de entrada y salida de los beneficiarios cuando éstas se produzcan por permiso o vacaciones.

    Ayuda a aquellos beneficiarios que la precisan, en traslados de equipaje hasta y desde sus habitaciones.

    En ausencia del/a Conserje/a, ejercicio del debido y discreto control de paquetes y bultos de que sean portadoras las personas ajenas al centro que tengan acceso al mismo.

    Mantenimiento del régimen establecido por la Dirección para el acceso de beneficiarios y visitantes a las distintas dependencias del Instituto.

    Cuidado del edificio e instalaciones, dando cuenta de los desperfectos o alteraciones que encuentre.

    En caso de ausencia del/a Conserje/a, asunción de sus funciones durante su turno de trabajo, siempre que haya sido instruido por la Administración.

    En el supuesto de disfrutar de vivienda en el centro, durante su permanencia en el mismo, estará disponible cuando sea requerido para ello.

    En los Centros de Día, recibir y controlar los periódicos, revistas y material de juegos recreativos". "Telefonista.- Es el/la trabajador/a que tiene por misión establecer y atender las comunicaciones telefónicas interiores y exteriores, siendo de su responsabilidad el buen funcionamiento de la central telefónica. Información y vigilancia desde su puesto de trabajo".

  9. - Que en 2007 ha cambiado la centralita. Todavía no está operativa en su integridad.

  10. - Que se ha agotado la vía administrativa.

  11. - Que la demanda se formuló en Decanato el 27.03.2007; siendo repartida a este Social 2 en fecha 29.03.2007.

  12. - Que si se estimara que la parte actora ha realizado entre el 01.01.2006 y el 31.12.2006 tareas propias del Grupo Profesional 4, (telefonista), en vez de labores específicas de Ordenanza, (Grupo profesional 5), tendría que percibir de la demandada, (en concepto de diferencias en dicho periodo; y por todos los conceptos), un total de 1.379 #.

  13. - Que el objeto de la presente litis comporta una notoria afectación general.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES (CAMF) contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, en autos 167/2007 sobre reclamación de cantidad, siendo parte recurrida Elsa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución".

CUARTO

Por la representación legal del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 23 de enero de 2007.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la recurrida Dª Elsa, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar procedente la nulidad por falta de competencia funcional para la suplicación. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones limitaba su petición al abono de 1379 euros, por diferencias retributivas entre el Grupo Profesionales que ostentaba [Grupo 5] y el correspondiente a las funciones que afirmaba haber realizado en el periodo 01/ 01 a 31/12/06 [Grupo 4].

  1. - La sentencia de instancia, dictada en 23/05/07 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara [autos 167/07] estimó la demanda y admitió que contra la misma cabía interponer recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, tras declarar -ordinal nº 13- que «el objeto de la presente litis comporta una notoria afectación general».

  2. - La decisión fue confirmada por la STSJ Castilla/La Mancha 10/07/08 [rec. 1491/07] y frente a ella se interpuso por la Administración el presente recurso, en el que se denuncia infracción del art. 39.4 ET y se señala como sentencia de contraste la STSJ Andalucía/Sevilla 23/01/07 [rec. 3260/05 ].

  3. - Consta la formulación de otros once recursos de casación para la unificación de doctrina de contenido similar al de autos.

SEGUNDO

1.- El objeto de debate obliga a plantearse el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia puede ser examinada de oficio por la Sala, en tanto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede -en razón a ello- vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación. Y ello es así, porque si el RCUD procede contra las sentencias dictadas en Suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la Suplicación (entre las recientes, SSTS 06/04/09 -rcud 154/08-; 08/04/09 -rcud 1108/08-; 15/06/09 -rcud 1528/08-; 16/06/09 -rcud 2723/08-; y 11/11/09 -rcud 1305/09 -).

  1. - Conforme a nuestra normativa procesal, regida por el principio de legalidad [art. 1 LECiv ], la cuantía de un proceso viene determinada por la solicitud de la demanda [art. 190 LPL ] y a su vez condiciona -si supera el tope de 1803,04 euros- el acceso al recurso de Suplicación [art. 189.1 LPL]. Y una vez que en el presente caso la actora se limitaba a reclamar 1379 euros por la realización de funciones de un superior grupo profesional, la indicada regla procesal comporta que en el presente caso no debiera haberse admitido a trámite el indicado recurso. Y ello es así, aunque tal reclamación de cantidad fuese precedida -que no lo fue- de la reclamación del derecho a las diferencias con proyección de futuro, porque es criterio consolidado de la Sala que si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral con sus consecuencias económicas, la declaración de existencia de aquél no es más que el presupuesto de la acción de condena, de manera que la viabilidad del recurso dependerá de la cantidad efectivamente reclamada, en cómputo anual, pues «el elemento determinante a efectos de recurso, no es la previa declaración [del derecho] que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva una previo sobre la procedencia del derecho, aunque no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad», siendo necesario que en ese cómputo anual supere las 300.000 pts. [actualmente, 1803.04 euros] (por citar algunas próximas, SSTS 09/06/09 -rcud 3332/08-; 10/06/09 -rcud 3459/08-; 09/07/09 -rcud 1835/08-; 20/10/09 -rcud 3372/08-; y 05/11/09 -rcud 2378/08 -).

TERCERO

1.- No desvirtúa esta conclusión el hecho de que la sentencia de instancia hubiese afirmado que la cuestión controvertía ofrecía «notoria afectación general», pues esta afirmación carece de su pretendida eficacia si se atiende a nuestra reiterada doctrina en orden a la «afectación general», y que es resumible -limitada a los extremos que interesan al presente caso- en los siguientes puntos: a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» [SSTC 144/1992, de 13/Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; 58/1993, de 15 /Febrero]; b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; c) la apreciación sobre tales extremos -motivada: SSTC 79/1985, de 3/Julio; 59/1986, de 19/Mayo; 143/1987, de 23/Septiembre; 58/1993, de 15/Febrero; y 127/1993, de 19 /Abril- corresponde en primer término al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los TSJ y del TS, por tratarse de cuestión de orden público; y d) La evidencia compartida de las partes sobre la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales el control sobre la concurrencia efectiva de tal afectación. Así lo venimos afirmando desde dos sentencias de Pleno dictadas en 03/10/03 [-rec. 1011/03-; y -rec. 1422/03 -] y cuyos criterios constantemente reiteramos (así, recientemente y aparte de las que se dirán, Sentencias de 08/Julio/09 -rcud 791/08-; 09/07/09 -rcud 1835/08-; 21/09/09 -rcud 4049/08-; 23/09/09 -rcud 3461/08-; y 16/10/09 -rcud 1538/08 -).

  1. - En todo caso parece oportuno destacar que la existencia de más recursos de casación para la unidad de doctrina con idéntica pretensión [concretamente once más], no implica la «notoriedad» que previamente hemos negado. Y al efecto nos remitimos a precedentes en los que negamos la afectación general cuando son siete los recursos interpuestos, «cuya existencia no atribuye notoriedad al asunto en los términos que exige nuestra más reciente doctrina unificada» (STS 21/01/08 -rcud 987/07 -); y que tampoco puede apreciarse la notoriedad «por la presencia de otros ocho asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso de Suplicación» (STS 26/02/08 -rcud 980/07 -); ni por ocho o nueve procedimientos judiciales, con interposición de siete recurso de casación (STS 08/07/08 -rcud 989/07 -); o por siete recursos de casación (STS 21/08/08 -rcud 981/07 -).

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -con el Ministerio Fiscal- la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme. Con lo que reproducimos el criterio mantenido para idéntica reclamación a la de autos, en las sentencias de 06/10/09 [-rcud 4391/08-], 15/10/09 [-rcud 1988/08-] y 05/11/09 [-rcud 2378/08 -]. Sin que haya lugar a la imposición de costas [art. 233.1 LPL ]

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 10/07/2008 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla/La Mancha [rec. 1491/07] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en 23/05/2007 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara [autos 167/07] a instancia de Doña Elsa frente al INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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