STS, 12 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:577
Número de Recurso2280/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2280/2208 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de la entidad EADS Construcciones Aeronáuticas, S.A., contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra una resolución anterior de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, que acordó la ejecución provisional de la sentencia, dictada por el mismo Tribunal de fecha nueve de septiembre de dos mil cinco, recaída en los autos número 582/1999.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 582/1999, dictó auto el catorce de marzo de dos mil ocho, cuya parte dispositiva acuerda: >.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad EADS, CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día treinta de octubre de dos mil ocho, se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el cuatro de diciembre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la Abogacía del Estado para formular oposición, trámite que no fue evacuado por la misma.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día dos de febrero de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil "EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS, S.A." el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra una resolución anterior de dieciocho de octubre de dos mil siete, que acordó la ejecución provisional de la sentencia, dictada por el mismo Tribunal de fecha nueve de septiembre de dos mil cinco, recaída en los autos número 582/1999.

Contra las referidas resoluciones se aduce, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, dos motivos de casación que respectivamente se fundamentan, en la infracción del artículo 91 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 57.1, 67, 68 .b) y Disposiciones complementarias del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -primer motivo-; y en la vulneración del citado artículo 91 de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 49.1.d) y 49.1.f) del Real Decreto Legislativo antes también citado, -segundo motivo-.

SEGUNDO

Aunque la técnica que se utiliza por la representación procesal de la recurrente al alegar estos motivos de casación no es la más adecuada, pues, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos generales establecidos en la Ley Jurisdiccional, cuando se trata del recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables dichos motivos, sino únicamente los que específicamente señala el artículo 87.c) de la Ley Jurisdiccional, reducidos a que el auto resuelva cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradigan lo ejecutoriado.

Así, hemos dicho en las sentencias de diecinueve de febrero de dos mil cuatro y veintisiete de mayo de dos mil ocho, que "los autos recaídos en ejecución de sentencia sólo pueden ser recurridos articulando los motivos al amparo del articulo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, ya que en el mismo se establecen motivos autónomos de casación para este caso ...", pues, "la finalidad que persigue este tipo de recursos de casación radica estrictamente en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que haya sido decidido en el proceso previo de declaración".

No obstante lo razonado, en el caso que enjuiciamos, se deduce del escrito de interposición del recurso de casación no sólo el motivo del citado artículo 88.1, sino también el artículo 87.1 .c), por haber sido dictados los autos impugnados en ejecución provisional de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil cinco .

TERCERO

Sostiene la recurrente con la apoyatura del artículo 91 de la Ley Jurisdiccional que la ejecución provisional de la referida sentencia no sólo puede generar perjuicios de difícil reparación, sino que jurídicamente es inviable, ya que si a tenor del artículo 67 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: "La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones", en el presente caso, han transcurrido en el seno de su empresa hasta dos procesos electorales diferentes con posterioridad a aquél en que resultó electo el señor Miguel, cuyo mandato concluyó con la toma de posesión de los nuevos representantes legales de los trabajadores en las siguientes elecciones sindicales.

Y en base a este planteamiento considera que de acuerdo con la ejecución provisional de la sentencia no sólo se ampliaría el número de los representantes sindicales de los trabajadores, sino también, que sería inviable o imposible su ejecución en el caso de que se revocase la sentencia de nueve de septiembre de dos mil cinco .

CUARTO

La Sala de instancia en su resolución de dieciocho de octubre de dos mil siete señala: relación laboral a todos los efectos, pero conviene recordar que como señala nuestra Sentencia en su Fundamento de Derecho cuarto, Don. Miguel se cuidó de hacer constar que procedía de este modo sin renunciar a los derechos que el ordenamiento jurídico le otorgaba y con carácter cautelar, de manera que el finiquito se firmó para evitar que la falta de ejercicio de las opciones que recogía el acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, le ocasionara perjuicios irreparables, pero sin que la firma de este finiquito permitiera deducir que desistía de su derecho a no ser incluido entre los afectos por el expediente de regulación de empleo, y además y en todo caso, aunque eventualmente Don. Miguel solicitara voluntariamente la jubilación bastante tiempo después de la aprobación de regulación de empleo, ello no supone que si aquel no debió ser incluido en ella, no conservara sus derechos como trabajador de la empresa en toda su integridad en el tiempo que media entre la aprobación del expediente y el momento en el que pide la jubilación, ...>>

QUINTO

Este motivo debe ser desestimado, pues si los autos recaídos en ejecución de sentencia han de ser congruentes con las sentencias, pues, no pueden resolver "más", "menos", "ni cosa distinta" que la sentencia que se ejecuta; en el caso que enjuiciamos, resulta que el Tribunal "a quo" se limitó a ejecutar el fallo de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil cinco, en cuya parte dispositiva se limitó a "estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Miguel contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 31 de marzo de 1997, ... reconociendo el derecho del señor Miguel a no ser incluido entre los 218 trabajadores cuya extinción de sus contratos de trabajo autorizó la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de marzo de 1997, y por tanto no procedía que por la empresa, en ejecución de la mencionada resolución, se le comunicara la extinción del contrato de trabajo y se procediera a tramitar su baja con efectos del 31 de diciembre de 1996."

Por otra parte, no podemos olvidar que esta sentencia fue recurrida en casación por la entidad recurrente y en sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, -recurso de casación 7678/2005 -, fue desestimado el recurso interpuesto; de ahí permaneció inalterable la situación jurídica del señor Miguel previamente reconocida en la sentencia de nueve de septiembre de dos mil cinco, de la que dimana la presente ejecución provisional.

Tampoco se conculcó por el Tribunal los preceptos que se invocan como infringidos del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, pues, como ya hemos indicado, la sentencia de nueve de septiembre se limitó a anular las resoluciones administrativas impugnadas y no hizo pronunciamiento alguno sobre los derechos de representación sindical que tenía el demandante, pues precisó que la efectividad de estos derechos los tiene que hacer valer el señor Miguel ante su empleador y en su caso, ante la jurisdicción social, una vez firme la sentencia o bien, aunque esta no sea firme, si se acuerda su ejecución provisional.

No es óbice a esta ejecución provisional de la sentencia, hoy firme, que fuera meramente declarativa, pues como tal sólo produce una situación de certidumbre jurídica y, por ello aunque no se traduce en un mandato de ejecución, no significa que podrá lograrse mediante su ejecución, sobre la base de esa declaración de certidumbre, pues como declaramos en nuestra sentencia de treinta y uno de enero de dos mil ocho, recaída en el recurso de casación 2856/2005, "toda sentencia declarativa produce un efecto mediato o reflejo: da firmeza a la relación jurídica que trata".

SEXTO

En el segundo motivo de casación sostiene la recurrente que la ejecución provisional acordada deviene igualmente inviable, por cuanto el demandante suscribió, en primer lugar, un finiquito por el que quedaba extinguida la relación laboral, y en segundo lugar, por acceder voluntariamente a la jubilación.

Este motivo también debe ser rechazado, la Sala de instancia en su sentencia de nueve de septiembre de dos mil cinco, resolvió estas cuestiones en sentido contrario a las que ahora alega la entidad recurrente; cuestiones que fueron totalmente ratificadas por nuestra sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, al señalar en el fundamento jurídico quinto, in fine, que:

Sin olvidar en fin que si la sentencia declara probada esa realidad sobre la naturaleza y contenido del finiquito no son suficientes para alterar esa declaración las meras alegaciones de la parte en casación y hubiera sido necesario que se hubiera denunciado la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba a fin de acreditar que la valoración de la Sala de Instancia era arbitraria o errónea, pero ello no se puede hacer denunciando la infracción del artículo 29 citado, máxime cuando el mismo no resulta aplicable al supuesto de autos, como se ha visto.>>

SEPTIMO

Al no haber formulado la Abogacía del Estado oposición a este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS, S.A.", contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, que desestimó el recurso de súplica contra otra anterior resolución de dieciocho de octubre de dos mil siete, que acordó la ejecución provisional de la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil cinco, -recaída en los autos número 582/1999 -; sin expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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