STS, 10 de Febrero de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:571
Número de Recurso4981/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL MUSEO DEL EJÉRCITO DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, contra el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2008, confirmado en súplica por otro de fecha 16 de julio de 2008, sobre traslado del Museo del Ejército de Madrid a Toledo.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de Medidas Cautelares del recurso contencioso-administrativo número 220/2007, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de febrero de 2008, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " La Sala Acuerda : No ha lugar a suspender la resolución de 10 de enero de 2007 del Subdirector General del Ministerio de Defensa que desestima recurso reposición contra denegación presunta de la solicitud del actor de adopción de medidas para evitar el traslado del Museo del Ejercito de Madrid a Alcázar de Toledo y asegurar la permanencia y reapertura del mismo en Madrid".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL MUSEO DEL EJÉRCITO, que fue confirmado por otro de fecha 16 de julio de 2008.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL MUSEO DEL EJÉRCITO DE MADRID, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único : Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al entender que la denegación de la medida cautelar de suspensión, genera indefensión del artículo 24 de la Constitución. Y termina suplicando a la Sala que "...dicte nueva resolución reconociendo y declarando la suspensión cautelar del traslado del Museo del Ejército de Madrid a la ciudad de Toledo".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...acuerde su desestimación por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional impugnada".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2009 se señaló el presente recurso para votación el fallo el día 2 de febrero de 2010, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras transcribir e interpretar el art. 130.1 de la Ley de la Jurisdicción y exponer su interpretación de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo referida a los criterios a considerar cuando ha de decidirse sobre una medida cautelar, deniega la Sala de instancia la pedida por la Asociación de Amigos del Museo del Ejército, consistente, en concreto, en la suspensión de las operaciones de traslado de ese Museo desde Madrid al Alcázar de Toledo. Lo hace, en definitiva, al no tener por acreditado que de la ejecución de esa decisión administrativa hayan de seguirse perjuicios irreparables y al entender que no es manifiesta ni patente la apariencia de buen derecho de la acción que la impugna.

SEGUNDO

El escrito de interposición de este recurso de casación no denuncia que la Sala de instancia haya infringido aquel artículo 130.1 o cualquier otro de los que la Ley de la Jurisdicción dedica a la regulación de las medidas cautelares. Ni denuncia tampoco la infracción de la jurisprudencia recaída al interpretarlos. En realidad, se limita a afirmar que la denegación de la medida cautelar de suspensión "genera indefensión del artículo 24 de la CE " y a explicar después las razones que a juicio de la parte recurrente conducen a apreciar, tanto que la ejecución del traslado sí podrá causar perjuicios irreparables, como que la impugnación de esa decisión administrativa sí goza de apariencia de buen derecho.

TERCERO

El recurso no puede prosperar.

  1. De un lado, porque la parte recurrente no explica en absoluto en que consiste la situación de indefensión que denuncia, olvidando al no hacerlo que no da lugar a una situación que quepa jurídicamente calificar como de indefensión la que sólo surge del mero hecho o circunstancia de que el Juzgador no haya compartido su tesis.

    Esforzándonos en el estudio de aquel escrito de interposición, podríamos llegar a intuir, no sin dudas, que la indefensión alegada se anuda a la consideración de que es evidente que el traslado de los fondos del Museo lleva insito el riesgo de extravío o deterioro de parte de ellos, dado su elevado número y su gran diversidad en estructuras, volúmenes y pesos; y que por ello y por tratarse de bienes patrimoniales de naturaleza histórica, no es a la actora a la que corresponde la carga de la prueba del riesgo y de la irreparabilidad del daño que acaeciera, y sí a la Administración la de acreditar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para tomar una decisión como la impugnada.

    Si fuera así, el motivo sigue sin poder prosperar, pues el hipotético error del Juzgador al no tener por acreditado el riesgo de perjuicios irreparables no es patente, y por sí solo, no acompañado de nada más ni, en concreto, de la exigencia a la parte de pruebas que no estén a su alcance, sigue sin constituir o dar lugar a una situación de indefensión de las que proscribe el art. 24 de la Constitución.

  2. Y, de otro, porque la función de este Tribunal Supremo al conocer de los recursos de casación se limita sólo al enjuiciamiento de las concretas infracciones procesales o sustantivas que formalmente se imputen a la decisión del Juzgador a quo a través de sus motivos. No le corresponde enjuiciar de nuevo, con la misma amplitud e iguales límites que éste, si procedía o no la medida cautelar solicitada, que es a lo que parece llamar el recurso de casación en su totalidad, al denunciar tan solo y en el modo en que lo hace la infracción de aquel art. 24, e insistir en los argumentos sobre existencia de perjuicios irreparables y apariencia de buen derecho sin traer a colación como infringidos los preceptos de la Ley de la Jurisdicción que regulan tales medidas. Descartada la única infracción formalmente denunciada, sólo queda como único pronunciamiento posible el de la desestimación del recurso.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Asociación de Amigos del Museo del Ejército de Madrid interpone contra el auto de fecha 3 de febrero de 2008, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 220 de 2007 y luego confirmado en súplica por otro de 16 de julio del mismo año. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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